REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 150º
Valencia, 13 de Abril de 2009

Asunto: GP02-L-2008-001575
Parte Actora: JOSE DE LA CRUZ ARANGUREN
Apoderado(s) Actor(es): LIONELL LEÓN –LISELOTTE LEON
Parte Demandada: CONSORCIO G & CO DE VENEZUELA, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día PRIMERO (01) de ABRIL de 2009, siendo las 10:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la primigenia de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano: JOSE DE LA CRUZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.287.953, debidamente representado en ese acto por las abogadas LIONELL LEÓN y LISELOTTE LEON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 11.998 y 11.997. por la parte demandada CONSORCIO G & CO DE VENEZUELA, C.A; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano JOSE DE LA CRUZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.287.953; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO G & CO DE VENEZUELA, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2007, hasta el día 14 de DICIEMBRE de 2007, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como VIGILANTE DE LA CONSTRUCCIÓN de la empresa CONSORCIO G & CO DE VENEZUELA, C.A, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de TRES (03) MESES- TRECE (13) días; EN UN HORARIO DE LUNES A JUEVES de 05:00 PM A 06:00 AM y EL VIERNES INGRESABA A LABORAR y SALIA EL DIA LUNES A LAS 06:00 AM. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar EN DERECHO los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 34,47), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 47,11; el cuál el Tribunal al realizar su minuciosa labor de subsumir los hechos en el derecho y con atención a la revisión y valoración de las pruebas aportadas tenemos que el salario normal diario era la suma de (Bs. F 35,71), tal y como consta del instrumento emanado por parte de la demandada y representado por un recibo de cancelación de liquidación Y ANEXO, el cuál al no haber sido desconocido, tachado o impugnado se tiene como fidedigno respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal deja constancia que la parte ACTORA promovió escrito de pruebas, promoviendo como documentales recibo de CANCELACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y ANEXO, VALORADAS ANTERIORMENTE POR EL TRIBUNAL, y así se decide.
Con relación a los demás medios de pruebas el Tribunal en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal apreciará los hechos, y así se decide.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD mas INTERESES DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT) CLAUSUSLA 45 (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009) : Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 942,18; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de TRES (03) MESES- TRECE (13) días, considerando como base el ÚLTIMO salario integral devengado (47,11); suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 706,65; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad (15 días) como derecho legal acrecentado a su favor sin que se encuentre contenida en esta suma los intereses sobre las prestaciones sociales.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 42 LITERAL B): El actor reclama la suma de Bs. F 700,43; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de TRES (03) MESES- TRECE (13) días, sobre la base del salario normal Bs. F 35,71; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 544,22.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 861,75 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 10 días por indemnización De despido y en 15 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F .47,11; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1177,75.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 43): Pretende el actor le sean cancelada la suma de Bs. F. 976,19; los cuáles de la minuciosa revisión de los días A CANCELAR, serian 21,24 por el salario normal Bs. F 35,71, por lo que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva aplicable, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 758,48.
QUINTO: BONO NOCTURNO (CLAUSULA 37): Pretende el actor le sean cancelados por dicho concepto la suma de Bs. F. 1.266,30; los cuáles de la minuciosa revisión de las actas y autos del expediente no consta que se hayan cancelado los mismos EN ATENCIÓN A LA JORNADA LABORADA QUE SE TIENE COMO ADMITIDA, es decir; que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que procede su condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 1.266,30.
SEXTO: BONO ALIMENTICIO (CLAUSULA 15-LITERAL B): Pretende el actor le sean cancelados por dicho concepto la suma de Bs. F. 987,84; los cuáles de la minuciosa revisión de las actas y autos del expediente no consta que se hayan cancelado los mismos EN ATENCIÓN A LA JORNADA LABORADA QUE SE TIENE COMO ADMITIDA, es decir; que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que procede su condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 987,84.
SEPTIMO: BONO DE ASISTENCIA PERFECTA (CLAUSULA 36): Pretende el actor le sean cancelados por dicho concepto la suma de Bs. F. 413,64; los cuáles de la minuciosa revisión de las actas y autos del expediente no consta que se hayan cancelado los mismos EN ATENCIÓN A LA JORNADA LABORADA QUE SE TIENE COMO ADMITIDA, es decir; que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que procede su condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 413,64.
OCTAVO: REFRIGERIOS CALUSULA 16: Pretende el actor le sean cancelados por dicho concepto la suma de Bs. F. 592,20; los cuáles de la minuciosa revisión de las actas y autos del expediente no consta que se hayan cancelado los mismos EN ATENCIÓN A LA JORNADA LABORADA QUE SE TIENE COMO ADMITIDA Y A SU FUCNIÓN DE VIGILANTE, es decir; que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que procede su condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 592,20.
NOVENO: DOMINGOS LABORADOS CLAUSULA 37-LITERAL D: Pretende el actor le sean cancelados por dicho concepto la suma de Bs. F. 1.034,10; los cuáles de la minuciosa revisión de las actas y autos del expediente no consta que se hayan cancelado los mismos EN ATENCIÓN A LA JORNADA LABORADA QUE SE TIENE COMO ADMITIDA Y A SU FUNCIÓN DE VIGILANTE, es decir; que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que procede su condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 1.034,10.
DECIMO: SABADOS LABORADOS CLAUSULA 37-LITERAL D: Pretende el actor le sean cancelados por dicho concepto la suma de Bs. F. 1034,10; los cuáles de la minuciosa revisión de la CONVENCION COLECTIVA tenemos que el sábado no es día feriado, en consecuencia no ha lugar a la procedencia de condena, y así se decide.
DECIMO PRIMERO: DIAS DE DESCANSO CLAUSULA 37-LITERAL D: Pretende el actor le sean cancelados por dicho concepto la suma de Bs. F. 1.034,10; los cuáles de la minuciosa revisión de las actas y autos del expediente no consta que se hayan cancelado los mismos EN ATENCIÓN A LA JORNADA LABORADA QUE SE TIENE COMO ADMITIDA Y A SU FUNCIÓN DE VIGILANTE, es decir; que el accionado haya cumplido con su obligación, por lo que procede su condenatoria al no constar su cancelación, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 1.034,10.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO G & CO DE VENEZUELA, C.A; a la cancelación de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F 8.515,28); respecto de su obligación con el demandante ciudadano JOSE DE LA CRUZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.287.953, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (01/09/2007) hasta la fecha de terminación de la misma (14/12/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (14/12/2007), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo el despido (14-12-2007) hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento definitivo de la Sentencia.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado POR LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo la notificación de la demanda (11-02-2009) hasta la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.287.953; y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO G & CO DE VENEZUELA, C.A; a la cancelación de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F 8.515,28), más los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL de 2009.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

La secretaria;

Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ.


En la misma fecha, siendo las 03:00 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2008-001575.