REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 29 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP21 –L- 2009-000090
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MATHEUS TARAZONA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR TROMP PETIT
PARTE DEMANDADA: RODAVIAL C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 29 de abril de 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el dictamen, en virtud de que en fecha, 22 de abril de 2009, compareció por el ciudadano, JOSE LUIS MATHEUS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.746.309, su apoderado judicial, el abogado SALVADOR TROMP PETIT inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445,. En este estado este tribunal constatando en esa oportunidad la no comparecencia en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia preliminar, de la parte demandada RADOVIAL C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, vez revisada la petición de LA DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, declara la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos , de manera qué este JUZGADO da como ciertos los siguientes alegatos: 1.- Que el ciudadano JOSE LUIS MATHEUS TARAZONA, ya identificado, ingreso a prestar servicios como ayudante de planta, en fecha 12 de enero de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido de forma injustificada por su patrón en la fecha antes citada , habiendo tenido un tiempo de servicio de de dos (02) años, 09 meses y 20, días, devengando un salario básico de (Bs. 44,29) bolívares diarios al cese de la relación de trabajo, en consecuencia este juzgado, en virtud del tiempo de servicio. Y su salario devengado, pasa a realizar los montos y conceptos que le corresponderían al trabajador por motivos de prestaciones sociales, cuya cantidad primigenia le será descontado al final, los adelantos de prestaciones que recibió el trabajador, tal como se demuestra el las correspondientes planillas de liquidación aportadas por el mismo al proceso.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde la fecha de inicio 12 de enero de 2006 hasta el 12 de enero de 2007, primer año de servicio, le corresponderían al trabajador 45 días, de salario a razón de Bs. 61,62 diarios, que suman la cantidad DOS MIL SETECINTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.773,oo) ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde la fecha de inicio 12 de enero de 2007 hasta el 12 de enero de 2008, SEGUNDO, año de servicio, le corresponderían al trabajador 62 días, de salario a razón de Bs. 57,80 diarios, que suman la cantidad TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 3.584,oo) ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde la fecha de inicio 12 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2008, 10 MESES en el último año de servicio, le corresponderían al trabajador 64 días, de salario a razón de Bs. 75,74, diarios, que suman la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES(Bs. 4.847,oo) ASÍ SE DECLARA
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2do, de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 60 días, a razón de Bs. 75,74, que suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.544,40) así SE DECLARA.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “b , de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden 60 días, a razón de Bs. 75,74, que suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.544,40) así SE DECLARA.
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SEXTO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2006, de conformidad con lo establecido en cláusula 42 de la convención colectiva: Corresponden a la trabajadora por este concepto, en virtud del tiempo laborado 61 días, a razón del salario normal devengado de 44,29 bolívares que totaliza el monto de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 2.702,0) Así se declara.
SEPTIMO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2007: de conformidad con lo establecido en cláusula 42 de la convención colectiva: Corresponden a la trabajadora por este concepto, en virtud del tiempo laborado 63 días, a razón del salario normal devengado de 44,29 bolívares que totaliza el monto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.790,00) Así se declara.
OCTAVO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Corresponde de conformidad con lo establecido en cláusula 43 de la convención colectiva, corresponden al trabajador, 73,33 días, a razón de Bs. 61,31 , que suma la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.495,86) así se declara.
NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Los intereses devengados de las prestaciones sociales serán ordenadas mediante la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, SOBRE la diferencia que arroje a favor del extrabajador (ASI SE DECLARA)
DECIMO: RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCILAES: Es de observar que este Tribunal, una vez revisadas la liquidación de las prestaciones sociales, se verifica que efectivamente hubo un retraso en el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia corresponde al extrabajador 11 días por concepto de retardo en el pago, a razón de un salario de 44,29, que suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 487,19 ) así se declara.
DECIMO PRIMERO: Descansos Trabajados sin la compensación establecida en el articulo 218 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 89 del Reglamento de la misma ley: En cuanto al concepto reclamado por pago de los días de descansos, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos de días de descansos deberán probarlas ,en tal sentido la parte actora no indica en su escrito libelar de forma precisa cuáles fueron los días domingos trabajados , en tal virtud se declara sin lugar el pago de los días domingos o de descansos.
DECIMO PRIMERO: En relación a la dotación de bragas y botas que reclama el trabajador: Es de hacer notar que en virtud de la naturaleza de la labor que desempeña el trabajador, la referida convención nada dice con respecto al incumplimiento del patrono de esta obligación. En consecuencia no esta obligado a tasar este compromiso en dinero al término de la relación de la relación laboral. En consecuencia y con fundamento a las consideraciones anteriores este Tribunal desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO SEGUNDO: Con respecto al reclamo de días pendientes: En base a este concepto no trae el trabajador ninguna prueba , que demuestre al Tribunal que días pendientes esta reclamando durante el desarrollo de su labor con la empresa. En consecuencia y con fundamento a las consideraciones anteriores este Tribunal desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO TERCERO: En ocasión al reclamo por pago por trabajos especiales Cláusula 38: Este tribunal desestima tal petición, en virtud de que la parte actora no trae pruebas algunas que demuestran que efectivamente laboró los días especiales que reclama. ASÍ SE DECLARA.
DECIMO CUARTO: Asistencia Puntual y Perfecta: Este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones, de la convención colectiva de trabajo, se desprende que efectivamente los trabajadores de la construcción gozan de este beneficio el que se encuentra establecido en la cláusula 36 aunque el trabajador no demuestra, no es menos cierto que este en un hecho que aduce el trabajador y en virtud de la admisión de los hechos en el presente juicio este juzgado la acuerda y ordena pagar por este concepto la cantidad de, CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIESIETE CÉNTIMOS (177,17) .Y ASI SE DECIDE.
DECIMO QUINTO: REAJUSTE DE ANTIGÜEDAD: este conceptos de reajuste de antigüedad, resulta para quien decide ambiguo e impreciso, ya que no se señala de donde se origina dicho ajuste, en tal sentido se declara improcedente dicho reclamo, así se declara.
ahora bien de dichos conceptos antes acordados la sumatoria de los mismos arroja la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 30.9459) a cuyo monto debe deducírsele la cantidad recibida por el actor o sea VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 24.556,44), en consecuencia la diferencia a favor del trabajador es la cantidad de seis mil trescientos ochenta y ocho bolívares exactos ( Bs. 6.388,oo). Así se declara.
Igualmente este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, desde LA FECHA DEL DESPIDO hasta que quede firme esta decisión Asimismo, se ordena la corrección monetaria desde la notificación a la empresa demandada hasta el día que quede firme la presente decisión, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago honorario del perito será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
No se condena en Costas a la parte demandada por haber sido declarada parcialmente con lugar en la presente demanda.
Dada y firmada horas de despacho el día 29 de abril del 2009
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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