REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDECIMO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 29 de Abril de 2009.
199º Y 150º
EXPEDIENTE:GP21-L-2.009-000121
PARTE ACTORA: VICTOR GERALDO APONTE PALENCIA,
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: CONSIGNACIONES TAMAYO S.A.(CONTASA),
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO.
CAUSA: ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de ABRIL de 2009, comparecen por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONSIGNACIONES TAMAYO S.A.(CONTASA),, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio, domiciliada en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que consigno para ser agregado a los autos , por una parte; y por la otra el ciudadano VICTOR GERALDO APONTE PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.537. 459, de profesión Tramitador, de 28 años de edad, domiciliado en vía Puerto cabello, Estado Carabobo, Urbanización los Cocos calle 18/22, cerca de la A.V. Principal de Santa Cruz,, asistido por el Abogado LUIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.446.595, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro.49.561 quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso y exponen: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: VICTOR GERALDO APONTE PALENCIA, comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA desde 18 de Octubre de 2.007, hasta el día 23-04-2.009, desempeñándome como tramitador, cuya función consistía en tramitar la documentación de mercancía que va dirigida al extranjero, o a cualquier parte que me asigne la empresa. Este trabajo lo realizaba en un horario de lunes a viernes, de 7.30 a 12 p.m y 1.30 p.m a 5 p.m, y algunas veces laboraba los sábados, devengando un salario mensual de Bs. 800,ºº y un salario diario de Bs. 26.66, Igualmente, establece EL RECLAMANTE que a consecuencia del accidente sufrido el día 03-12-2.007, cuando laboraba en el muelle, siendo aproximadamente la 9.50 a.m, aproximadamente, venia saliendo de las instalación del Muelle de Puerto Cabello, donde se encontraba realizando tramites de exportación, de depende me resbale por efecto de la humedad en vista que el día anterior había llovido, cayéndome al piso y golpeándome la RODILLA DERECHA fuertemente y encontrándome solo, como pude me traslada hasta las instalaciones de la empresa, al llegar allí fui trasladado al IVSS de Puerto Cabello donde fui atendido por la emergencia por el Dr. SERGIO LINARES, diagnosticándome fractura en la RODILLA DERECHA. A consecuencia de este accidente me han realizado intervención quirúrgica, terapias de rehabilitación, que han impedido hacer una vida normal y es por ello la causa por la cual EL TRABAJADOR, reclama en su escrito libelar, una indemnización que cubra la posible incapacidad parcial y permanente, o bien, cualquiera de las contenidas en la LOPCYMAT, así como el posible daño moral, agravamiento o secuela de la enfermedad, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material que pudiera afectarle a consecuencia de la “FRACTURA DE RODILLA DERECHA” demandada, así como también por cualquier otra dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA EMPRESA, y por los posibles gastos médicos que tuviere que realizar. Y por ello considera y presenta a LA EMPRESA una demanda, exigiendo el pago de las siguientes indemnizaciones:
a) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,ºº) por concepto de la indemnización establecida en el Numeral Cuarto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (5 años de salarios). b) La cantidad de Treinta Mil de Bolívares (Bs. 30.000.oo) por concepto de indemnización por el DAÑO MORAL descrito en su escrito libelar. Así como los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
b) SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es correcto el salario que La RECLAMANTE indica, y la fecha de comienzo de la relación laboral, Igualmente sostiene LA EMPRESA que es correcto el cargo señalado. Pero que rechaza que el trabajador haya sufrido el un accidente el día 3-12-2.007, en vista que la investigación del accidente que realizo la empresa en el Muelle, arrojo que nadie vio nada, ni siquiera al trabajador solicitando ayuda para el traslado a la empresa. El propio trabajador corrobora que no hubo testigo, pero como se explica que en un sitio donde hay diariamente centenares de personas no se hayan percatado de lo sucedido. Por estas circunstancias fue, por lo que, la empresa declara al INPSASEL, que ese accidente no ocurrió. LA EMPRESA, sostiene que ese problema de la rodilla derecha del trabajador no tienen relación alguna con un presunto accidente laboral ocurrido cuando realizaba labores para LA EMPRESA, y en todo caso, LA EMPRESA rechaza el reclamo de las indemnizaciones materiales y morales que alega y reclama; por cuanto no fueron causadas en su actividad laboral y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones derivadas del presunto accidente laboral o por enfermedad ocupacional que se le pudiese presentar a futuro, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad a EL RECLAMANTE e instruyó las inducciones generales y especificas en los recorridos ya sean dentro de las instalaciones de la empresa, o fuera de ella cuando salen a cumplir sus labores al muelle y cerciorarse del estado físico de los trabajadores, al tener a la disposición un servicio médico, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de las dolencias invocadas. Por lo que resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto esta indemnización cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral de mutuo acuerdo terminó el día 23 de Abril de 2009, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por LA RECLAMANTE, LA EMPRESA le hace entrega, en este acto EL RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de Bs.8.183,18, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, una vez que realizo las deducciones de los anticipos y préstamos recibidos, por el Trabajador, tal como se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales, que se anexan al presente acuerdo a los fines que se tenga en el expediente, donde se detallan la antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, fracción de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales. Y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES Bs.25.000,ºº, por concepto indemnización establecida en el Numeral Cuarto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y la cantidad de Cinco Mil de Bolívares (Bs. 5.000.oo) por concepto de indemnización por el DAÑO MORAL descrito en su escrito libelar. Estos dos conceptos deben ser considerados como bonificaciones especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, a las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, enfermedad ocupacional, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener al respecto derivada de la relación de trabajo que sostuvieron las partes. Por lo que la empresa entrega en 3 cheques, la suma total de TREINTA y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.38.183,18), mediante cheques Nos.5719672 por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES exactos (Bs.25.000ºº) y 17196722, por un monto DE CINCO MIL BOLIVARES(Bs, 5.000,oo9 MEDIENTE CHEQUE Nº 19596694 librado contra el Banco Canaria de fecha 29 de abril de 2009, Y un tercer cheque por la cantidad de de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.183,18), correspondientes a los conceptos arriba especificados, librado contra el Banco Mercantil; dejando constancia expresa que LA RECLAMANTE han evaluado que recibir la bonificación en este momento les significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñaba para la empresa CONSIGNACIONES TAMAYO S.A.(CONTASA),, y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera general, específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que LA EMPRESA, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, el ciudadano VICTOR GERALDO APONTE PALENCIA, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos recibidos y reconocen que han recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA EMPRESA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, o que se certifique por el ente competente , siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la incapacidad parcial y permanente, o incapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA EMPRESA CONSIGNACIONES TAMAYO S.A.(CONTASA), nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: LA RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LA RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. SEXTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano VICTOR GERALDO APONTE PALENCIA, se compromete expresamente a no intentar contra CONSIGNACIONES TAMAYO S.A.(CONTASA), ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito SÉPTIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
|