REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
198º y 150º
En el día de hoy 14 de abril de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, en virtud de que el tribunal dejó constancia, según acta de fecha 02 de abril de de 2009, la comparecencia de los ciudadanos Jaime Martínez y Víctor Cesar Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nos. v-11.103.171 y v-7.53.017, juntos a su apoderado judicial abogado Ybrain Villegas Polanco inscrito en el Inpreabogado bajo los nos. 61.340, en dicha acta el tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha audiencia preliminar de las partes co-demandadas, ORUGAS CONSTRUCCIONES C.A y CONSTRUCCIONES JER C.A,.” ni por medio de representantes legales, estatutario o judiciales algunos, a dicha audiencia pautada para el día 02 de abril de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en esta oportunidad, ahora bien, como punto previo, y en alusión a los alegatos de la parte actora, demandan una solidaridad entre las empresas ORUGAS CONSTRUCCIONES C.A y CONSTRUCTORA JER, C.A, en virtud de que dichas empresas según dicho del actor, conforman un grupo de empresas, por cuanto son un mismo patrono y con el mismo objeto, y fundamentando dicha solidaridad en unos recibos de pagos donde aparece la empresa CONSTRUCTORA JER C.A, realizando unos pagos a los trabajadores, en tal sentido este juzgado, hace las siguientes consideraciones a dicho pedimento.
Respecto a la responsabilidad solidaria de patronos que integran un grupo de empresas; el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
• Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
• Las juntas administradoras u organismos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
• Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema; o
• Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración .Quien sentencia se permite transcribir parte del criterio jurisprudencial sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(….) En doctrina que la Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), ha estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obtener (...).
(..) De manera que la Sala Constitucional expresó que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:
1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices. 3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas Interpuestas.
Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento).
DE LA CARGA PROBATORIA
Así las cosas, establece el artículo 21, Parágrafo Primero y Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria entre quienes conforman un Grupo Económico respecto a las obligaciones laborales, siendo necesario demostrar, por quien la alegue, que giran bajo una misma administración o control común y que constituyen una Unidad Económica en forma permanente donde prevalezca la independencia de las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se encuentre la explotación de las mismas. Se observa en las actas procesales, que, la parte actora, no demuestra de manera fehaciente, es decir, no presenta los registros mercantiles o actas constitutivas donde se evidencia, la comprobación al alegato de la existencia del Grupo económico.
Ahora bien, siendo el norte de los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, la búsqueda de la verdad, obligados a indagarla por todos los medios a su alcance, de manera que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias subyugue como principio rector del Derecho del Trabajo, se hace necesario examinar aquellas actuaciones y acervo probatorio que nos conduzca a ello, que consten al expediente.
De las pruebas aportadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar, se evidencian sólo seis (06) recibos de pagos realizados por la empresa CONSTRUCTORA JER C.A ”
De los medios probatorios examinados, no logró quien decide evidenciar la presencia de alguno de los presupuestos determinados en el artículo 21, Parágrafos Primero y Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco logró la parte demandante, probar que una de las empresas tuviera participación del capital accionario en el capital social de la otra, razones para considerar que en la presente causa no se configura, un grupo económico. Por tanto, siendo el alcance del principio de unidad económica de la empresa, no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, ante la inexistencia de este considera quien aprecia, que en el presente caso no sobreviene la solidaridad alegada por la parte demandante entre la sociedad de comercio “ORUGAS CONSTRUCCIONES C.A Y CONSTRUCTORA JER, C.A, respecto a las obligaciones que nacieron para primera con respecto a las prestaciones sociales.
Así las cosas, este juzgado se pasa a pronunciarse sobre la admisión de los hechos con respecto a la empresa responsable es decir ORUGA CONSTRUCCIONES, C.A, de las obligaciones para con los trabajadores JAIME MARTINEZ y VICTOR CESAR MENDOZA, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) JAIME MARTINEZ y VICTOR CESAR MENDOZA, que ingresaron a prestar los servicios como soldador y delegado de prevención e higiene, el día 27 de junio y 25 de junio, respectivamente en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación para la empresa oruga construcciones, hasta la fecha del 21 de diciembre de 2007 donde ambos fueron despedidos de manera injustificada, al cargo que venían ejerciendo. 2) que devengaban un salario integral diario de Bs. 52,46, y básico de 38,62. el primero, el segundo de los prenombrados devengaba un salario básico de bolívares 32, 17, y un integral de 43,07. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia les corresponden a los demandantes los siguientes montos y conceptos:
JAIME MARTINEZ
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 05 meses Y 24 DIAS, devengando un salario básico de bolívares 38,62 y un salario integral 52,46 bolívares.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 52.46, que totaliza la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2, 360,07), así se establece.
SEGUNDO: indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 10 días a razón del salario integral. 52,46, que totaliza la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs524, 06) así se declara.
TERCERO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal A de la Ley Orgánica del trabajo, se ordena el pago de 15 días a razón del salario integral. 52,46, que totaliza la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 786,09) así se declara.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, en virtud del tempo de servicio en el año 2007, el trabajador laboró 5 meses y 24 días, en tal sentido la fracción de utilidades que corresponden al trabajador 42.5 días a razón del salario integral, de (Bs. 52,46) arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTI MOS (Bs. 2.229,55), así se establece
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 42, literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, en virtud del tempo de servicio en el año 2007, el trabajador laboró 5 meses y 24 días, en tal sentido la fracción de vacaciones, que corresponden al trabajador 30,5 días a razón del salario básico, de (Bs. 38,62) arroja la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.177,91), así se establece
SEXTO: BONO DE ASISTENCIA PERFECTA de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, en razón a la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 04 días por bono de asistencia perfecta, a razón del salario básico. 38,62, que totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 154,48) así se declara.
SEPTIMO: dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: en cuanto al suministra de botas y trajes de trabajos, estas dotaciones deben ser reclamadas durante el transcurso de la relación laboral, y no al termino de la misma, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, condena a la empresa ORUGA CONSTRUCCIONES C.A, a cancelar al ciudadano JAIME MARTINEZ, ya identificado, la cantidad de; SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARWS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 7.234, 14), así se declara.
Con respecto al ciudadano; VICTOR CESAR MENDOZA RODRIGUEZ le corresponde los siguientes montos y conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 05 meses y 24 días, devengando un salario normal de bolívares 32,17 y un salario integral 43,07 bolívares. Estos salarios devienen, según los recibos de pagos consignados como medio probatorio, el cual después de una revisión exhaustiva, se determinaron tal como se señalan ut supra.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 43,07, que totaliza la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO BOLIVARES (Bs. 1.966,05), así se establece.
SEGUNDO: FUERO SINDICAL de conformidad con lo establecido en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo: En base a este pedimento, este tribunal considera, que todo trabajador, investido de un fuero especial, sea despedido, trasladado o desmejorado, deberá acudir ante el inspector del trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 y 454 de la ley sustantiva laboral, a los efectos de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, de no acudir dentro de los 30 días continuos, perderá el derecha a la estabilidad, mas no el pago de las indemnizaciones del articulo 125 ejusdem, en tal sentido, el actor en el caso de marras reclama la indemnización por un fuero sindical, sin que se verifique que este tenga a su favor alguna providencia administrativa que declare que dicho trabajador estaba investido de protección por fuero sindical, en consecuencia se desestima dicho pedimento, así se declara.
TERCERO: indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 10 días a razón del salario integral. 43,07, que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 437,00) así se declara.
CUARTO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal A de la Ley Orgánica del trabajo, se ordena el pago de 15 días a razón del salario integral. 43,07, que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 655,05) así se declara.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, en virtud del tempo de servicio en el año 2007, el trabajador laboró 5 meses y 24 días, en tal sentido la fracción de utilidades que corresponden al trabajador 42.5 días a razón del salario integral, de (Bs. 43,07) arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.857,25), así se establece
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 42, literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, en virtud del tempo de servicio en el año 2007, el trabajador laboró 5 meses y 24 días, en tal sentido la fracción de vacaciones, que corresponden al trabajador 30,5 días a razón del salario básico, de (Bs. 32,17) arroja la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 981,19), así se establece
SEPTIMO: BONO DE ASISTENCIA PERFECTA de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, en razón a la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 04 días por bono de asistencia perfecta, a razón del salario básico. 32,17 que totaliza la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128,68) así se declara.
OCTAVO: dotaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela: en cuanto al suministra de botas y trajes de trabajos, estas dotaciones deben ser reclamadas durante el transcurso de la relación laboral, y no al termino de la misma, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, se condena a la empresa ORUGA CONSTRUCCIONES C.A, a cancelar al ciudadano VICTOR CESAR MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, la cantidad de; SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.025,22), así se declara,
Por todas las consideraciones anteriores, se declara parcialmente con lugar la presente demanda.
Se ordena calcular la INDEXACIÓN de los montos condenados a partir de la notificación de la empresa demandada y condenada hasta que quede firme la presente sentencia e INTERESES MORATORIOS; este desde el termino de la relación laboral, ambos cálculos serán hasta que quede firme la presente sentencia, asimismo, se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, las sumas condenadas, a cada uno de las trabajadores, a tales efectos se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil nueve (2009).-
El JUEZ
ABOGADO EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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