REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


ASUNTO: GP21-L-2009-000073
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO FELTRER PADILLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON LUGO ACOSTA
DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR, INTRAMAR, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy seis (06) de Abril de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 30 de Marzo de 2009, de la comparecencia del abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.866, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FELTRER PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° E-988.794, según instrumento poder APUD ACTA que riela al folio 14 del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR, INTRAMAR, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 30 de Marzo de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como Mecánico en la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR, INTRAMAR, C.A., , en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 01 de Marzo de 2.007 hasta el día 08 de Marzo de 2.008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m a 05:00 p.m., y sábados y domingos si era necesario, y devengaba un salario básico diario de Bs. 266,67. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.039,98), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 07 días.
SALARIO DIARIO: Bs. 266,67
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 5,18.
ALICUOTA DE UTILIDADES: BS. 22,22
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 294,07.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: De conformidad con el calculo realizado por este juzgado en el cuadro siguiente, le corresponde la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.233,15) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, por lo que le tocan 45 días a razón de un salario integral de Bs. 294,07.


Mes Salario Integral Diario Acumulado de prestaciones Antigüedad Tasa de interés mensual Intereses Antigüedad
Mar-07 294,07 0,00 12,53% 0,00
Abr-07 294,07 0,00 13,05% 0,00
May-07 294,07 0,00 13,03% 0,00
Jun-07 294,07 1.470,35 12,53% 15,35
Jul-07 294,07 2.940,70 13,51% 33,11
Ago-07 294,07 4.411,05 13,86% 50,95
Sep-07 294,07 5.881,40 13,79% 67,59
Oct-07 294,07 7.351,75 14,00% 85,77
Nov-07 294,07 8.822,10 15,75% 115,79
Dic-07 294,07 10.292,45 16,44% 141,01
Ene-08 294,07 11.762,80 18,53% 181,64
Feb-08 294,07 13.233,15 17,56% 193,65
Prestaciones acumuladas 13.233,15 Int. Acumulados 884,84




SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Según el calculo realizado en el cuadro anterior, le corresponden la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 884,84).

TERCERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón del salario integral de Bs. 294,07 que totalizan la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.822,10).

CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), 45 días a razón Bs. 294,07 que totalizan la cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.233,15).

QUINTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL NO PAGADAS, (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 22 días a razón de un salario básico diario de Bs. 266,67, que totalizan la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.866,74).

SEXTO UTILIDADES NO PAGADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 30 días a bonificar a razón de Bs. 266,67, la cual totaliza la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00).


Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCION MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiendase esta desde el Ocho (08) de Marzo del año 2008 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30. p.M.

LA SECRETARIA