REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO : GP21-L-2009-000030
Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora ciudadano NICOLAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.155.957, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 29 de Enero de 2009 (folio 07), constatando este juzgado que han transcurrido mas de dos (02) meses que el tribunal ordeno dicha corrección. En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
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