REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
PARTE ACTORA: AMPARO HEREIDA ALVARADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE PEDROZA
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA EL GRAN EMPERADOR, C. A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy dieciséis (16) de abril de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 06 de abril de 2009, de la comparecencia de la ciudadana AMPARO HEREDIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 11.101.071, representada por el Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.780. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, AGENCIA DE LOTERIA EL GRAN EMPERADOR, C. A” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 06 de abril de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana AMPARO HEREDIA ALVARADO, ingresó a prestar los servicios como vendedora de ticket de loterías, en la Agencia de Loterías El Gran Emperador, C. A ” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 02de febrero de 2006, hasta el día 02 de diciembre de 2.008, fecha en la cual renunciara al cargo que venían ejerciendo. 2) que devengaba un salario diario básico de Bs. 28,54 y un salario integral de Bs. 41,67. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.22.262,97), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Años, 10 meses.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 5.476,64) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 165 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 12,5 días a razón de un salario diario de Bs. 41,67, que totalizan la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 520,88).
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 5,83 días a razón de un salario diario de Bs. 41,67, que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 242,94).
CUARTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (Articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo) Corresponde la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.287, 91)
QUINTO: HORAS EXTRAS DIURNAS: En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados
Lo peticionado por la parte, en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, no consta en autos medio probatorio alguno que fundamente su petitorio, ahora bien en virtud de que es un hecho notorio el que estos establecimientos, como la demandada, trabajan en un horario corrido en la generalidad de los casos, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, es decir al pago de 100 horas extras anuales
En el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 11:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, y de 08:00 a 12:30 p.m los domingos, pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes establecida por concepto de horas extras y que se discriminan así:
1): Desde el 02-12-2006 al 02-02-2007, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 3,43 para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 343,00).
2): Desde el 02-02-2007 al 02-02-2008, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 4,12 para un total de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 412,00).
3): Desde el 02-02-2008 al 02-12-2008, le corresponde 83,33 horas, en virtud de que en este periodo la accionante tiene una antigüedad en la duración de la relación laboral de diez (10) meses, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética:
100÷12 meses = 8,33 x 10= 83,3 horas extras a razón de Bs. 5,35 para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 445,65).
SEXTO: DOMINGO Y DIAS FERIADOS: DÍAS FERIADOS. En cuanto al concepto reclamado por días feriados (Domingos), a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados., siendo que este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que su jornada abarcaba los días domingos de 08:00 am a 12:30 pm, e indica un número de dos (02) días domingos laborados al mes, para un total de 70 domingos trabajados para un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.263, 95) .
SEPTIMO: BONO DE ALIMENTACIÓN (Artículo 19 del Reglamento Orgánico del Ministerio Popular para la Alimentación) corresponde a la extrabajadora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 11.270,00).
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde los días 02 de diciembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil nueve (2009).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. PM.
LA SECRETARIA
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