REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 02 de abril de 2009
198º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2007-000299

PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAMÓN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.913, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: CARLOS LÓPEZ TOVAR y RAFAEL ENRIQUE PADRÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 52.757 y 108.347, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE FRANJA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 19 de enero de 1998, bajo el número 8, tomo 156-A, representada por su Director FRANCISCO SANDOVAL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.752.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO LUIS RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 70.705 y 55.244, en su orden.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Empresa TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el No. 42, tomo 268-A.

APODERADAJUDICIAL DEL TERCERO: Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.768.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por demanda incoada por el ciudadano: GONZALO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.913, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales (f. 1 al 6), en fecha 05 de octubre de 2007, demanda ésta incoada contra la entidad mercantil TRANSPORTE FRANJA, C. A. Por auto de fecha 10 de octubre de 2007 (f. 10), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda, acordando notificar a la parte demandada de autos, que lo es TRANSPORTE FRANJA. C. A, en la persona del ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ, en su carácter de Director o en cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios, para que comparezcan por ante este juzgado a la 01:30 p.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de la notificación que se practique, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 27 de Noviembre de 2007, los apoderados judiciales de TRANSPORTE FRANJA, C. A., solicitaron al Tribunal la comparecencia de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., en calidad de tercero, por cuanto consideraron que es para esta empresa que el demandante prestó servicios. En fecha 25 de enero de 2008, se inicia la audiencia preliminar, con la intervención de TRANSPORTE FRANJA, C. A., y TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., acordando las partes y el Juez, prolongar la misma para el día 18 de Febrero de 2008. Luego de sucesivas prolongaciones en fecha 14 de abril de 2008, se produce la incomparecencia de la parte demandada, que lo es TRANSPORTE FRANJA, C. A., lo que trae como consecuencia que el Juez de Sustanciación previa aplicación de la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso seguido por RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., ordene agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá evacuar dichas pruebas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 09 de febrero de 2009, a las 10:0 a.m. Estando en la fase de dictar el fallo integro en el presente asunto se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que en fecha 2 de Junio de 2005, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa TRANSPORTE FRANJA, C. A., desempeñándose en el cargo de chofer.
2.- Que realizaba viajes y acarreos dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en los diferentes almacenes y muelles, así como en la Zona Industrial La Elvira, y en todo el Territorio Nacional.
3.- Que cumplía un horario de 7:00 a.m., hasta la hora que llegaba nuevamente a la empresa, una vez finalizada la faena de trabajo.
4.- Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.500.000, oo.
5.- Que en fecha 13 de Octubre de 2006, decidió renunciar y para esta fecha tenía laborando 1 año, 4 meses y 12 días.
6.- Por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, UTILIDADES AÑO 2005, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006, VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS AÑO 2005-2006, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, para un monto total demandado de Bs. 8.110.683,16, así como la Indexación Judicial correspondiente, y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Las que deberán obviarse en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y la consecuente admisión relativa de los hechos.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA:
Niega la relación laboral entre el demandante y su representada que lo es la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., en virtud que es el mismo trabajador quien alega que trabajó para TRANSPORTE FRANJA, C. A., y es a ésta a quien demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Consigna un Escrito de Pruebas contentivo de 4 capítulos, el primero denominado PRUEBA INSTRUMENTAL, con relación a este capitulo, opone una constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2006, emanada según sus dichos de la demandada que lo es TRANSPORTE FRANJA, C. A., la que al ser impugnada en tiempo legal oportuno, se abrió el procedimiento de tacha, sobre la cual se pronuncia este Tribunal en la parte motiva de la presente sentencia. CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a fin que informara sobre: PRIMERO: Si por esa dependencia administrativa se encuentra un reclamo interpuesto por GONZALO FALCÓN, a quien identifican plenamente y otros trabajadores, introducido en fecha 05/10/2006, por ante la Unidad de Supervisión de esa Instancia. SEGUNDO: Que el reclamo interpuesto por esa dependencia administrativa, es sobre el reconocimiento del pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización, Intereses sobre Prestaciones Sociales. De las actas que integran el presente asunto se observa al folio 176 de la Pieza Principal, que reposa una resulta emanada de la Inspectoría del Trabajo respectiva en la que dejan saber a este Despacho que, por ante la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría no reposa lo requerido por este Tribunal, y que se encuentra discrimado en los aspectos PRIMERO Y SEGUNDO anteriores, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. Asimismo solicitaron se oficiara al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, específicamente al Departamento de Seguridad Portuaria para que informara sobre dos particulares: Primero: Si la entidad mercantil TRANSPORTE FRANJA, C. A., opera dentro de la zona portuaria. Segundo: Suministre el listado de pases personales de los años 2005 al 2007, de los choferes que les fueron otorgados pase personal de entrada y salida por TRANSPORTE FRANJA, C. A. A lo que el Instituto respondió, en fecha 28 de mayo de 2008: “… le informamos que el ciudadano GONZALO FALCON, cédula de identidad No. 11.271.913, no posee registros en este Instituto por “PASES” solicitados por la empresa TRANSPORTE FRANJA, C. A., … (…) … Ahora bien, de igual manera se informa que ese honorable Tribunal, que en algunas oportunidades, las empresas operadoras portuaria no identifican ante el IPAPC, a las empresas de transporte que contratan para que le preste el servicio de carga o descarga, pero solicitan a la Dirección de Seguridad Portuaria el “PASE” a nombre del chofer de la unidad de transporte, lo que ocasiona que algunos conductores, no aparezcan registrado ante éste Instituto como trabajadores de la empresa transportista, aunque aparezcan registrados como trabajadores de los operadores portuarios” . (Subrayado del Tribunal).
La información contenida en esta resulta, tiene valor de indicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. De la Prueba de Testigo, promueve las testimoniales de los ciudadanos: KEY JOSÉ MADRID RODRÍGUEZ y PEDRO MARIN, ambos identificados. El día de la audiencia oral y pública de juicio, estos ciudadanos no comparecieron, razón por la cual fueron declarados desiertos, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA:
En el escrito de Promoción de Pruebas la demandada determinó dos capítulos, el primero denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, el segundo denominado PETITORIO DE TERMINO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Habiendo consignado escrito de pruebas en tiempo legal oportuno de conformidad con el Principio de Tempestividad de los actos procesales, así como el de Preclusividad de los mismos, así como lo establecido en el artículo 73 de la Ley Adjetiva que rige la materia, y estando este Tribunal obligado a examinarlas, es por lo que esta Jueza procede a analizar las mismas en los términos que siguen: Existen 57 documentales de naturaleza privada traídas a juicio en copias simples, emanadas todas de terceros ajenos a la causa, que para que fueren apreciadas como pruebas o tuviesen eficacia probatoria debieron haber sido ratificadas por cada una de las personas que las suscribieron, no obstante se observa que solo dos de las documentales que se analizan aparece el nombre del demandante, estas son las que rielan a los folios 92 y 117, de las que se desprende la particularidad que están repetidas, es decir, fueron opuestas en copia al carbón y en copia simple. Asimismo llama poderosamente la atención que se demande a TRANSPORTE FRANJA, C. A., y ésta aporte en juicio tantas documentales de naturaleza privada que nada tiene que ver con ella y más aún crea suspicacia que pretenda librarse de responsabilidad, trayendo a juicio a un tercero, denominado TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., no obstante las documentales que se analizan nada aportan al presente juicio, razón por la que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA.
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación del tercero llamado a la causa que lo es TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., contentivo de cuatro (04) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I: INVOCA EL MERITO LABORAL DE LOS AUTOS: Habiendo sido fijada posición al respecto en la admisión de pruebas, se ratifica la misma y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: Se observa que es una negativa de los alegatos de la parte demandante y no siendo èsta la fase de oposición de defensas, la misma es impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE TESTIGO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 98, capitulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CHIRINOS y PEDRO MARÍN, llegado el día y hora fijada para que los ciudadanos antes nombrados comparecieran al Juicio, la Jueza ordenó al Alguacil el llamado de los respectivos ciudadanos, quienes no hicieron acto de presencia a rendir su declaración, razón por la que en el mismo acto se les declaró desiertos, no teniendo el Tribunal nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: Solicita al Tribunal se oficie al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello a los fines que suministre el estado de pase de personal que prestó servicio para la Entidad Mercantil Transporte Franja, C. A., para los años 2005-2006. Se acuerda de conformidad con la solicitud de las actas que integran presente se observa las resultas que rielan a los folios 178 al 180, las que fueron valoradas con anterioridad, no obstante consideró quien juzga que la información fue muy genérica y por lo tanto debían ser ratificadas por el Tribunal, razón por la que en la audiencia de juicio y solicitada como fue se acordó ratificar la misma, para que Instituto ampliara la información. Llegadas las mismas, se constata que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en oficio de fecha 27/02/2009, informa al Tribunal que la empresa TRANSPORTE FRANJA, C. A., aparece inscrita en el registro llevado por la Dirección General de Seguridad Portuaria, más no opera dentro de la Zona Portuaria, asimismo señala que el ciudadano GONZALO FALCÓN a quien identifican plenamente le fue otorgado pase por las empresas: SEAPORT., MARIMAR, DEPORCA y TRANS. INV. ADRIÁN ORTA., documental ésta que riela a los folios 222, 223. La misma solo se tomara como indicio. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La acción intentada es con ocasión al Cobro de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano GONZALO FALCÓN plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE FRANJA, C. A., desde el día 02/06/2005, hasta el día 13/10/2006, desempañándose en el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, que realizaba viajes y acarreos dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en los diferentes almacenes y muelles, así como en la Zona Industrial La Elvira, y en todo el Territorio Nacional. Cumpliendo un horario de 7:00 a.m., hasta la hora que llegaba nuevamente a la empresa, una vez finalizada la faena de trabajo. Devengando un salario básico mensual de Bs. 1.500.000,oo. Que en fecha 13 de Octubre de 2006, decidió renunciar, y para esta fecha tenía laborando 1 año, 4 meses y 12 días. Razón por la que demanda a TRANSPORTE FRANJA, C. A., por el pago de sus Prestaciones Sociales, las que estima en Bs. 8.110.683,13. La empresa demandada por su parte no compareció a una de las prolongaciones, específicamente a la de fecha 14 de abril de 2008, produciéndose los efectos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia es decir la admisión relativa de los hechos. Con relación al tercero llamado a la causa, que lo es TRANSPORTE MI DIEGO, C. A. Contestó la demanda, negando la misma en todas y cada una de sus partes, es decir tanto en los hechos como en el derecho. Llegado el día y hora fijada, para el inicio de la audiencia de Juicio, la Jueza procedió a dictar las pautas a cada una de las partes, concediéndole el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expuso: “ …él inicia la prestación de servicios para TRANSPORTE FRANJA, C. A., el día 02/06/2005 hasta el día 13/10/2006 día en que renunció, (…) por lo que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, estimadas en la cantidad de Bs. 8.110.683,13…” INTERVENCIÓN DEL TERCERO: “…niego, rechazo como representante de TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., es traída en tercería en este juicio, que sea la responsable en cancelar las prestaciones sociales del trabajador toda vez que es el trabajador quien ratifica e insiste que trabajó para TRANSPORTE FRANJA, C. A. Para el señor FRANCISCO SANDOVAL… (…)… para esa oportunidad en que el demandante alega que prestaba servicios para TRANSPORTE FRANJA, mi representado el señor FELIX ORTA prestaba también servicios para TRANSPORTE FRANJA…”
Estando en la etapa del control y contradicción de la prueba, la evacuación propiamente dicha, se observa que la parte demandante, fundamenta la prestación de los servicios en una constancia de trabajo que aporta en original, y que riela al folio 63 de la Pieza Principal, la que esta fechada el día 13 de junio de 2006 y suscrita por un ciudadano de nombre PEDRO MARIN el que funge como administrador de la empresa, asimismo opone una documental de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo basada en el artículo 49 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la que fue recibida el día 5 de octubre cuyo año se lee incompleto. Con relación a la documental que riela al folio 63 contentiva de constancia de trabajo la representación judicial de la parte demandada manifiesta: “rechazamos la carta de trabajo por ser falso en su contenido y por la firma en virtud que su firmante no ostenta la condición para firmarla según los estatutos de la empresa. En consecuencia solicitan la apertura del procedimiento de tacha de la referida documental, para desestimar la condición de administrador del ciudadano PEDRO MARIN, llegado el día y hora para que tuviere lugar la tacha, la representación de la parte demandante no compareció a la misma, por su parte, si lo hizo la tachante habiendo consignado previamente las documentales con las que defienden su argumento que PEDRO MARIN no ostenta la condición de administrador dentro de la empresa. Es oportuno para esta Jueza decidir la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que de su Parágrafo Único se lee: “…la no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que se hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito”. Es importante señalar que a la audiencia de Tacha no compareció el oponente del documento, lo que se asimila a una renuncia tácita a la prueba, y como tal será apreciada, en consecuencia el documento que se trata queda desestimado del presente Juicio. Y ASI SE DECLARA. Con respecto al reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo en virtud que fue solo un impulso unilateral de esos trabajadores en los que figura el demandante y visto que no se determinó siquiera cual fue el tratamiento que se le dio al mismo, así como de la resulta el Despacho correspondiente niega la existencia de este reclamo, es por lo que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte la representante judicial de la llamada como tercero a la causa se observa que impugnó las documentales que trajo la empresa demandada para atribuirle la responsabilidad patronal, no obstante es inoficioso pronunciarse ante éstas por cuanto las mismas quedaron desechadas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Estando ante una admisión relativa de los hechos, se necesita de un elemento determinante para que se configure la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando el Juez en consecuencia obligado a analizar las pruebas presentadas por las partes, examinadas éstas como han sido, y visto que efectivamente la relación laboral se presume, del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, pudo esta Jueza, constatar la existencia de varios aspectos que le sirvieron de herramienta para crearse elementos de convicción, con relación a la existencia de la relación laboral entre el demandante y las empresas demandada y llamada como tercero a la causa respectivamente, tales hechos se pueden resumir en: 1.- La apoderada judicial de TRANSPORTE MI DIEGO, C. A. admite que el ciudadano GONZALO FALCÓN, prestó el servicio en las gandolas pertenecientes al ciudadano FELIX ORTA, el que esta Jueza observa es representante legal y socio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C. A. 2.- No obstante ella denomina tal servicio de asistencia en caso de emergencia, pero que éste servicio, le deja un porcentaje a este ciudadano. 3.- Es importante destacar que el representante del demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, se estaba dando por enterado que el demandante manejó gandolas que le pertenecían al ciudadano FELIX ORTA, así incluso lo expresó en su intervención con cierta sorpresa. 4.- De la revisión que se hace de las actas, se observa que la documental que riela a los folios 41 AL 48, de la Pieza principal, que el ciudadano FELIX ORTA es el representante legal de la empresa TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., aclaratoria que se hace a los fines de dejar perfectamente delineado que no se demandó a FELIX ORTA, sino se trajo en tercería a la empresa TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., siendo muy astuta la representación de la parte llamada a juicio en calidad de tercero, por cuanto generalmente maneja la situación como representante del ciudadano FELIX ORTA razón por la que habiéndose traído a juicio en calidad de tercero a TRANSPORTE MI DIEGO, es a favor de ésta que debe ejercerse la defensa, y no a favor de FELIX ORTA, por lo que concluye quien analiza que cualquier defensa realizada a favor del ciudadano antes identificado queda desestimada y en consecuencia esta Jueza infiere sin temor a equívocos, que sobrevino una solidaridad entre la demandada TRANSPORTE FRANJA, C. A., y TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., en los términos que siguen: Al intervenir la representación de TRANSPORTE MI DIEGO, expone lo siguiente “FELIX ORTA tenía dos gandolas y el señor FRANCISCO SANDOVAL llamaba a mi representado FELIX ORTA para que éste le prestara las gandolas que eran manejadas por HIPOLITO FALCÓN esa era la única relación que pudiera existir” Nótese un error material en cuanto al nombre del demandante. Continua la apoderada judicial explicándole al Tribunal “la relación era telefónica el señor FRANCISCO SANDOVAL llamaba al Señor FELIX ORTA y le decía ¿FELIX tienes gandolas? Si, pero no tengo chofer, no, tranquilo Gonzalo va…” De la trascripción anterior se pueden extraer elementos importantes cual son: 1.- Que efectivamente el dicho del demandante, que se desempeñaba como CHOFER DE GANDOLAS, es cierto 2.- Se deduce que el demandante prestó servicios en la gandola de TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., si se toma en cuenta que el ciudadano FELIX ORTA es el representante legal y propietario de la Sociedad Mercantil llamada a juicio como tercero que lo es TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., y que para el momento en que el demandante dice prestar el servicio 2/06/2005 ya la empresa TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., existía ya que quedó registrada el día 16/03/2005. 3.- Por otro lado, es importante destacar que no puede la empresa TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., admitir la participación en un porcentaje de los viajes realizados por GONZALO FALCÓN, y deslindarse de la responsabilidad laboral que surge con ocasión a la prestación del servicio del demandante. 4.- Es de hacer notar con relación a la conducta exhibida en el juicio por la representación de TRANSPORTE FRANJA que el ciudadano Abogado LUIS EDUARDO MARVAL, nunca respondió con firmeza a la pregunta realizada por esta Jueza, cuando insistentemente le inquirió sobre la manera como obtuvo la documentación de terceros para tratar de adjudicarle la responsabilidad patronal a TRANSPORTE FRANJA, C. A., preguntas éstas a las que siempre respondió con evasivas, al punto de lamentar para una de las partes que se hubiese obtenido éstas documentales., asimismo con relación a la prestación de servicio del ciudadano PEDRO MARIN en la empresa demandada, la Jueza pregunta de manera directa al Apoderado Judicial de la parte demandada lo siguiente: ¿PEDRO MARIN prestaba servicios para TRANSPORTE FRANJA? a lo que respondió “si prestaba servicios para transporte franja.”, vuelve a preguntar la Jueza ¿en calidad de qué? Respondió: “ De verdad que desconozco en calidad de qué”, a lo que esta Jueza concluye, cómo puede el abogado impugnar la condición de PEDRO MARIN como administrador de la empresa demandada, y desconocer que labor realizaba dentro de la empresa, cuando es éste el motivo fundamental por el cual impugnación. 5.- Asimismo, esta Jueza se percató en la participación de la apoderada judicial de TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., de su interés en tratar de persuadir al representante del trabajador, en que el demandante solo laboró para TRANSPORTE FRANJA, C. A., no para TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., no obstante, surge un elemento importante al retomar la palabra el representante del trabajador, quien adujo no saber que su representado -el demandante- había manejado una gandola de FELIX ORTA, circunstancia ésta reforzada en la prolongación final de la audiencia de Juicio cuando textualmente hace saber lo siguiente al Tribunal: “… en oportunidades pasadas muy reiteradamente la parte que es llamada en tercería TRANSPORTE MI DIEGO, afirmaba que el trabajador no laboraba para él sino para TRANSPORTE FRANJA, …(…) … luego se desentiende o lo que busca es salir del paso y trata de ya no ratificar que el trabajador trabajaba para TRANSPOTRTE FRANJA, no entendemos el cambio de aptitud ahora dice que no sabe si trabaja para un transporte o para otro…”.
Asimismo, al intervenir el ciudadano FELIX ORTA aportó al Tribunal elementos importantes para hacer peso sobre la responsabilidad solidaria en la que incurrieron ambas empresas: 1.- Que él tenía gandolas. 2.- Que el financiaba a TRANSPORTE FRANJA y que FRANCISCO SANDOVAL le pagaba los servicios prestados con sus gandolas, a través de intercheck, para que él los facturara con su empresa de Transporte. Concluyendo la Apoderada Judicial de TRANSPORTE MI DIEGO: “…trabajó para TRANSPORTE FRANJA, C. A., Manejó las gandolas de FELIX ORTA…”
Fueron todos estos elementos los que influyeron para que esta Jueza, habiendo presenciado personalmente el debate y las contradicciones en las que incurrieron las partes, concluyan sin temor a equívocos que lo que operó en esta audiencia de juicio fue el develamiento de una conducta fraudulenta en perjuicio del demandante, es decir una solidaridad sobrevenida entre ambas empresas, ya que el demandante prestó servicios tanto para TRANSPORTE FRANJA, C. A., como para TRANSPORTE MI DIEGO, C. A., de lo que surge en perfecto derecho, el deber del Juez de hacer uso de la Tutela Judicial Efectiva y aplicar del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias y que esta Jueza en obediencia constitucional procede a establecer en favor de los derechos del trabajador GONZALO FALCÓN, ya que es el operador de justicia quien estando en presencia del debate y gracias a la humanización del proceso, el llamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a administrar justicia, concatenado, esto con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente se lee: “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones de Juez estarán debidamente fundamentadas” Notó en consecuencia esta Jueza la falta de colaboración por ambos representantes judiciales de las respectivas empresas, tanto la demandada como la llamada como tercero a la causa, para encontrar la verdad, de lo que quedó plenamente evidenciado que ambas empresas obtuvieron servicios personales del demandante, razón por la que declara quien juzga una solidaridad que sobrevino en el curso del proceso, y que las hace mutuamente responsables de las obligaciones laborales suscitadas con ocasión a la labor prestada y que esta Jueza procede a revisar, no sin antes aclarar que tanto la fecha de inicio, como de terminación, la causa de la ruptura de la relación laboral cual es la renuncia, así como el monto del salario quedan como elementos admitidos, en virtud de la admisión relativa de los hechos con respecto a TRANSPORTE FRANJA, C. A., y a la falta de probanza de la tercera llamada a la causa, quien lógicamente al no admitir la relación como de naturaleza laboral, menos puede descargarse con relación a los elementos propios de la misma, razón por la que al determinarse la relación que los unió como laboral y estar frente a una admisión relativa de los hechos, los anteriores aspectos se convierten en hechos admitidos Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se revisa el petitum en los términos que siguen: Demanda el pago de la ANTIGÜEDAD estimado éste en la cantidad de Bs. 3.674.432,06 y más adelante en Bs. 3.383.022,22, basados en 61 y 60 días respectivamente, tomando en cuenta que esta relación se inició el día 2/06/2005, fecha que se toma como cierta por las razones ya expuestas, se acuerda en los términos que siguen: 60 días x Bs. 60.236,59= Bs. 3.614.195, 46. Y ASI SE DECIDE. PAGO DE INTERESES: Demanda el pago de 1 día, la cantidad de Bs. 228.083,87, a lo que esta Jueza se pregunta cuál fue la tasa de interés utilizada por el Apoderado Judicial, para que se pretenda el pago de un interés tan alto por un día de mora en el pago, se desestima tal solicitud, por incongruente. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2005/2006: Del Escrito Libelar se desprende que el trabajador inició la prestación de su servicio el día 2 de junio de 2005, lo que quiere decir, que para el día 2 de junio de 2006, cumpliría un año al servicio del patrono, razón por la que le correspondería por este concepto 15 días para el primer año de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitándolo este en base a 22 días razón por la que se infiere incluye en el mismo el BONO VACACIONAL, de 7 días los que suman los 22 días demandados, los que se acuerda en los términos que siguen: Tomando en cuenta que el salario para este concepto es el normal, se tiene como tal la cantidad de Bs. 50.000 x 22 =Bs. 1.100.000,oo. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: A partir del 2 de junio de 2006, se computa la fracción para estimar este concepto, en base a 23 días que era la fracción que le correspondía si hubiere prestado el servicio el año completo, quedando la operación así: Si en 360 días le corresponderían 23 días en 90 días le correspondería 5,75 días, para un total de Bs. 287.500,oo Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES AÑO 2005: Demanda este concepto en base a 33,33 días al no haber traído a juicio una convención colectiva que mejore el pago establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la misma en base a 15 días por Bs. 50.000 = Bs. 750.000,oo. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: Habiendo calculado el tiempo de utilidades hasta el mes de diciembre, resta el pago de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, para un total de días de 11,25 días por Bs. 50.000 = Bs. 562.500,oo. Y ASÌ SE DECIDE. Total acordado de Bs. 6.314.195,46, que reconvenido se traduce en Bs. F. 6.314,20 Monto éste al que deberá calculársele los intereses por concepto de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es a partir del 02 de octubre de 2005, cuando se hace acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Así como la indexación salarial.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez estimadas las mismas por el experto contable, que se ha de nombrar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá ser pagadas las cantidades definitivas por los patronos que lo son las Sociedades Mercantiles: TRANSPORTE FRANJA, C. A. y TRANSPORTE MI DIEGO, C. A. de manera equitativa y solidariamente de manera INMEDIATA.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GONZALO RAMÓN FALCÓN ANDAZORA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRANJA, C. A., plenamente identificado en autos. Asimismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales, con respecto al TERCERO LLAMADO A LA CAUSA, que lo es la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los 02 días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria


Abogada ANYOHELI BERMUNDEZ.