REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GH21-L-2004-000046

PARTES DEMANDANTES: LUIS MANUEL RIVERO, EDDY ARMANDO DIAZ, LEOPOLDO VERA, JOSE LUIS NUÑEZ, EVELIO FELICIANO MARIN, DAMASO LUIS RAMOS GONZALEZ, JUAN JOSE FERRER BOSQUE y JOSE RAMON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.658.599, 3.744.211, 3.361.691, 4.190.656, 3.823.704, 5.476.113, 7.164.149 y 7.572.076, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados, ANDREINA SAMBRANO, JESSICA DELLEPIANE y DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 50.109, 39.631 y 55.553, en ese orden.
PARTES CODEMANDADAS: VENECIA SHIP SERVICE, C.A, PDVSA PETROLEOS y GAS, S.A.
PARTE TERCERO: TERMINALES MARACAIBO, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Empresa Venecia Ship Service, C.A (VESCA); Abg. JUAN RAFAEL MESA REYES, MILAGROS LOPEZ y HENRY RAFAEL OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.402, 86.467 y 86.067 respectivamente; Por la empresa PDVSA Petróleos y Gas, S.A; Abg. YETXICA MEDINA ALADE, GILBERTO CHACON y MAZZINO VALERI, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.115, 17.510 y 51.457; Por el tercero: Abg. DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ y VICENZA PERRECA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 112.386 y 95.651 en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GH21 - L- 2.004-000046.



SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos, LUIS MANUEL RIVERO, EDDY ARMANDO DIAZ, LEOPOLDO VERA, JOSE LUIS NUÑEZ, EVELIO FELICIANO MARIN, DAMASO LUIS RAMOS GONZALEZ, JUAN JOSE FERRER BOSQUE y JOSE RAMON MUJICA, todos ut supra identificados, en contra de las empresas VENECIA SHIP SERVICE, C.A, PDVSA PETROLEOS y GAS, S.A.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:
Afirman los accionantes que la empresa Pdvsa Petróleos, S.A celebró contrato de servicios con la empresa Terminales Maracaibo, C.A, siendo ésta la administradora de dicho contrato; seguidamente señalan las fechas en las cuales comenzaron a prestar sus servicios de manera personal ejerciendo maniobras de atraques y desatraques en remolcadores propiedad tanto de la entidad mercantil Terminales Maracaibo, C.A, y posteriormente en remolcadores propiedad de la empresa Venecia Ship Service, C.A, afirman que la actividad desempeñada era de utilidad pública en los muelles de Pdvsa, Petróleos, S.A, al descargar combustible para ser distribuido a nivel nacional, de donde se desprende la conexidad e inherencia entre la actividad laboral ejecutada con la actividad del beneficiario del servicio, emergiendo así la responsabilidad solidaria. Reconocen los accionantes que ingresaron a prestar sus servicios personales a la empresa PDVSA Petróleos, S.A, a través de la empresa Terminales Maracaibo y luego Venecia Ship Service, C.A, en distintas fechas, las cuales señalan de la manera siguiente:
1.-) Luís Manuel Rivero: ingreso el día 22/12/1993, desempeñándose como aceitero RM18;
2.-) Eddy Armando Díaz; ingreso el día 28/10/1992, como motorista R-18;
3.-) Leopoldo Vera: sostiene haber ingresado el día 13/08/1984, en el cargo de marinero R-15;
4.-) José Luís Núñez; inicio su relación de trabajo el día 16/02/1989, ejerciendo el cargo de marinero R/M15;
5.-) José Ramón Mújica; ingreso el día 29/11/1986, ejerciendo la labor de marinero R/M 18;
6.-) Evelio Marín Vásquez; ingreso a prestar sus servicios el día 21/01/1994, como patrón de primera R-15;
7.-) Dámaso Luís Ramos; ingresó a prestar servicios el día 20/12/1987, desempeñando el cargo de motorista R-15;
8.-) Juan José Ferrer Bosque; inició a prestar sus servicios personales en fecha 16/04/1995, laborando como marinero R-15.
En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalan que la misma culminó el día 01-mayo-2003, para todos los actores, por haber sido despedidos por el ciudadano Roger Uribe, fecha en la cual se vio finalizado el contrato a Casco Desnudo entre las empresas Pdvsa Petróleos, S.A y Terminales Maracaibo, C.A, finalizando igualmente la relación de trabajo de ellos para con la empresa Terminales Maracaibo, C.A, mas no así con la codemandada Pdvsa Petróleos, S.A toda vez que, fue en fecha 30-abril-1997 cuando termina el contrato en comento y es en fecha 01-mayo-1997 cuando ingresan a trabajar con la empresa Venecia Ship Service, C.A, (VESCA), como nuevo administrador del contrato a casco desnudo, por el lapso de un (01) año y cinco (5) meses; así las cosas señalan que conservaron la continuidad de la relación de trabajo, situación ésta que afirman les otorgó el carácter de trabajadores permanentes; reconocen los accionantes haber recibido en dos oportunidades anticipos por algunos conceptos que integran las prestaciones sociales, sosteniendo que desconocen cuales conceptos fueron cubiertos con dichas cancelaciones; Finalmente estiman las diferencias que reclaman en la siguientes cantidades;
1- ) Luís Manuel Rivero: por concepto de prestaciones sociales reclama Bs. 222.731.054,00;
2.-) Eddy Armando Díaz; reclama la suma de Bs. 258.530.860,00;
3.-) Leopoldo Vera: sostiene que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 454.770.837,00;
4.-) José Luís Núñez; estima su demanda en la suma de Bs. 341.937.252,00;
5.-) José Ramón Mújica; estima la demanda interpuesta en el monto de Bs. 352.757.302,00;
6.-) Evelio Marín Vásquez; reclama su demanda en la cantidad de Bs. 227.451.676,00;
7.-) Dámaso Luís Ramos; estima el monto de su demanda en la suma de Bs. 384.096.150,00;
8.-) Juan José Ferrer Bosque; sostiene que la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda es la suma de Bs. 182.185.299,00.
Finalmente los accionantes concluyen que la sumatoria de los conceptos y montos demandados por cada uno de ellos ascienden a la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS; (Bs. 2.418.450.435,00).
Fundamentan sus reclamaciones en la no cancelación de algunos conceptos legales y contractuales como son; los derivados de la sustitución de patrono conforme a los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley orgánica del Trabajo; Las indemnizaciones establecidas en el articulo 666 ejusdem; beneficios contractuales establecidos en los numerales 1, 14 y G, de la cláusula 69; cláusula 65, 25, numeral 10, minutas 3, 4 y 5.
Ahora bien en fecha 24-10-2006, folio 356 de la segunda pieza la empresa codemandada Petróleos de Venezuela S.A, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la intervención del tercero Terminales Maracaibo C.A, siendo que en la misma fecha se acordó su intervención mediante auto que riela al folio 367 de la misma pieza.
ALEGATOS DEL TERCERO Y DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS.
Del escrito de contestación consignado por la empresa llamada como tercero TERMINALES MARACAIBO, C.A:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Que sostuvo relación laboral con los actores con motivo del contrato nº 1005202095795, suscrito entre PDVSA y dicha empresa; en virtud de lo cual éstos gozaron del contrato colectivo petrolero;
• Que las actividades fueron ejecutadas en remolcadores de su propiedad y luego en otros propiedad de la empresa Venecia Ship Service, C.A (VESCA);
• Que finalizado el contrato en comento el día 30-abril del año 1997, igualmente finalizó la relación de trabajo, y que en dicha fecha fueron canceladas las respectivas prestaciones sociales a cada uno de ello;
• Que las maniobras desempeñadas por los actores eran de atraques y desatraques de buques banqueros.
Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada con excepción de los puntos antes mencionados, cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes, entre los cuales se resaltan los siguientes hechos;
.-) La supuesta responsabilidad solidaria alegada respecto a las empresas VESCA y PDVSA, así como la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera;
.-) La sustitución de patrono; que no se le hayan cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales;
.-) Que las actividades que ejerzan sean conexas e inherentes con las que desempeña PDVSA,
.-) Que le adeude a los accionantes cantidad alguna de dinero por motivo de prestaciones sociales o diferencia de éstas.
Finalmente invocan la prescripción de la acción con fundamento a que las relaciones de trabajo sostenidas con cada trabajador terminaron el día 30-abril-1997, siendo que en esa misma fecha éstos cobraron sus prestaciones sociales, por lo que es evidente que a partir de esa fecha 30-abril-1997 hasta la fecha de la interposición de la demanda 23-abril-2004, ha transcurrido con creces mas de un año para que se perfeccione la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo.
Del escrito de contestación consignado por la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S. A:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
.-) Reconoce haber suscrito contrato con la empresa Terminales Maracaibo, C.A, para ejecutar el servicio de suministro de remolcadores con su respectiva tripulación;
.-) Es cierto que la empresa Pdvsa Petróleos, S.A., celebró contrato con la empresa Venecia Ship Service, C.A, para ejecutar el servicio de suministro de remolcadores con su tripulación respectiva, el cual finalizó el día 01-mayo-2003;
.-) Que la empresa Pdvsa Petróleos, S.A, tiene la obligación de constituirse en principal fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales que existan a favor de los trabajadores correspondientes al tiempo de duración o trabajos contratados, conforme al numeral 13 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva.
Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada con excepción de los antes mencionados, cada uno de los alegatos expuestos por los accionantes, entre los cuales se resaltan los siguientes hechos;
.-) Niega la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas Terminales Maracaibo, C.A, y Venecia Ship Service, C.A, toda vez que no existió continuidad de un mismo contrato, por cuanto se suscribieron dos contratos diferentes y de nomenclatura distintas, y frente a contratistas diferentes en ocasiones diferentes, quienes a su vez prestaron servicios con remolcadores de su exclusiva propiedad;
.-) Que le adeude a los accionantes alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la Convención Colectiva Petrolera;
.-) Niega la responsabilidad solidaria por el pago del monto demandado;
.-) Niega y rechaza categóricamente los conceptos y montos que reclaman cada uno de los actores.
Del escrito de contestación consignado por la empresa codemandada VENECIA SHIP SERVICE, C.A:
Como punto previo; Sostienen como defensa previa la declaración de la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento al hecho que la relación de trabajo finalizó el día 18-mayo-2003, y la efectiva citación de la empresa Vesca ocurrió en el año 2005, alegan que tratándose de un litisconsorcio se acogen a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 228.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
- ) Que los demandantes hayan sido tripulantes de remolcadores propiedad de dicha empresa;
- ) Es cierto que esta empresa haya administrado el contrato a casco desnudo desde el año 1997 a 2003, en el cual Pdvsa se servía de dichos remolcadores;
-) que la jornada que éstos cumplían era de 15 x 15, es decir trabajaban 15 días y descansaban 15 días, siendo los 30 días remunerados.
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN:
Se observa que niega ésta codemandada de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes, entre los cuales se señalan los siguientes.
.-) Niega que hayan ingresado a prestar servicios personales en Venecia Ship Service, C.A, con motivo a contrato nº 1005202095795, suscrito entre Pdvsa Petróleos, S.A., y Terminales Maracaibo, C.A;
.-) Los conceptos y sumas demandadas por cada uno de los actores, tal como se señala en el escrito libelar;
.-) La conexidad e inherente con la actividad del beneficiario del servicio;
.-) La responsabilidad solidaria entre Venecia Ship Service, C.A y Pdvsa Petróleos, S. A; que haya existido la sustitución de patronos.
Finalmente observa este sentenciador que en la oportunidad correspondiente las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES FINALES
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; El Tribunal, fundamenta su pronunciamiento no sin antes analizar la defensa de la prescripción de la acción alegada por las codemandadas de autos y la empresa llamada como tercero en el presente juicio, estableciendo el momento a partir del cual le nace a los actores el derecho de proponer sus pretensiones, para lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda, como en la respectiva contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio; igualmente con el hecho cierto que de lo que se trata en la presente causa es de una acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, por lo que lo hace de la siguiente manera:
Primero: La figura de la prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; la prescripción extintiva supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de éstas; así las cosas, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en dicha ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales; Tanto el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil, establecen los actos a través de los cuales se pone en mora al patrono, interrumpiendo así las acciones provenientes de la relación de trabajo; artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo; (sic) … “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; artículo 1.969 del código Civil; “… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, ante expirar el lapso de la prescripción… notificando a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.” (Subrayado nuestro). El Tribunal observa que la institución de la prescripción tiene como fin teleológico crear certeza y seguridad jurídica a los justiciables, para no dejar en manos de éstos, la posibilidad que ellos puedan utilizar a los entes impartidores de justicia de manera arbitraria cuando más les convenga a sus intereses particulares, trayendo como consecuencia mayores gastos, costas y demoras tanto a las partes, a la administración de justicia en particular, como a todo el sistema de justicia en general.
Segundo: En cuanto al lapso de prescripción contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal hace las siguientes consideraciones; Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aún a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; Sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional, así como lo indica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al caso de la disposición transitoria cuarta numeral 3, que expresamente dispone: “ la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva ley del trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual esta incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la ley orgánica del trabajo, no es razonable pensar que la intención del constituyente fue mantener solo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año”. En consecuencia, el lapso de prescripción en materia laboral es el contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios; jurisprudencia ésta antes citada que es acogida por este Tribunal, y que los jueces de instancia estamos obligados a acogerla en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, para evitar así falsas expectativas a los accionantes, toda vez que, lo que se busca es mantener la paz social y la seguridad jurídica, y al mismo tiempo sancionar la falta de diligencia de la parte accionante, todo de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Tercero: Ahora bien, en el presente caso éste sentenciador observa que los trabajadores reclamantes presentaron su demanda judicial dentro del lapso anual para la prescripción, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios, (03-Mayo-2003), siendo que la demanda fue oportunamente admitida por el Tribunal competente en fecha 26-Abril-2004, librándose los recaudos de citación correspondientes para aquella época, verificándose que la misma no se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto deja establecido quien decide que, del análisis exhaustivo pormenorizado y minucioso de las actas, autos y diligencias que conforman el expediente, se verifica que los actores alegaron en su escrito libelar, haber egresado de la empresa “VENECIA SHIP SERVICE, C.A en fecha 03 de Mayo del 2003…”; observando este sentenciador de las actas procesales folios 116 al 123 de la primera pieza que esa es la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo. Y así se declara, lo cual implica que ese día surgió para los codemandantes el derecho de interponer la acción derivada de la relación de trabajo, observándose que si bien es cierto, que se introdujo oportunamente demanda derivada de la relación laboral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26-abril-2004; no es menos cierto, que en fecha 08-septiembre-2.004, es cuando el alguacil del Tribunal en comento deja certificación de la imposibilidad de lograr la citación de la parte codemandada Venecia Ship Service, C.A (VESCA), (folio 186 de la primera pieza del expediente), seguidamente riela a los folios (243 y 244 de la misma pieza del expediente) la consignación que hizo el Juzgado 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-septiembre 2004, de la respectiva compulsa correspondiente a la empresa PDVSA, dejando constancia de la imposibilidad de la materialización de la notificación respectiva; de lo que se constata que la “citación” o notificación no se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; De igual manera se desprende de las actas procesales que en fecha 28-abril-2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando copias fotostáticas del escrito libelar a los fines de su posterior registro, folios 302 y 303 de la primera pieza del expediente; aunado al hecho que es en fecha 27-enero-2009, cuando las partes accionantes consignan sendas copias certificadas y una copia simple de libelo de demanda, registros realizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según los cuales datan de fechas 30-abril-2004; 03-mayo-2005 y 03-mayo-2006 respectivamente que corren a los folios 137 al 220 de la tercera pieza, no obstante, no se evidencia que las partes codemandadas hayan sido notificadas de dichos registros, en consecuencia, no se constituyeron en mora a las partes codemandadas a los fines de cumplir con sus obligaciones, lo que lleva forzosamente a quien decide que al no haber sido notificadas las partes codemandadas en el lapso legal, ni estando constituidas en mora las mismas, no se produjo la interrupción de la acción, de conformidad con los artículos 64 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho que se trata de una acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y teniendo en cuenta el hecho que los accionantes recibieron una cantidad de dinero considerable para la fecha de sus respectivas liquidaciones por conceptos de prestaciones sociales, conforme a los servicios personales prestados a cada una de las empresas codemandadas. Es forzoso para este tribunal declarar la procedencia de la defensa de prescripción planteada por las empresas codemandadas. Y ASI SE DECIDE.
Declarada con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, se hace innecesario pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, pues el juez sólo está obligado a analizar las pruebas relativas a la prescripción de la acción y su interrupción, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 2000.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por los ciudadanos LUIS RIVERO, EDDY DIAZ, LEOPOLDO VERA, JUAN JOSE FERRER, y otros, en contra de las empresas VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA) y PDVSA PETROLEOS, S.A, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los mencionados ciudadanos, ut supra identificados, contra las entidades mercantiles, VENECIA SHIP SERVICE, C.A. Y PDVSA PETROLEOS, S.A Y SIN LUGAR LA TERCERIA PRODUCIDA por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, contra la entidad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A.

No se condena en costas a las partes codemandantes debido a la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, archívese y déjese copia.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y se ordeno su archivo.


. Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.
Secretaria.