REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : GP21-L-2008-000312
EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000312.
PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO GARCIA SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.102.790.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abg. SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.445.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FATIMA C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA; DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ; Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el acuerdo celebrado por ante este Despacho por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, al cual llegaron las partes en fecha 15 de Abril de 2009, que riela a los folios 124 y 125 de este expediente, suscrito tanto por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Salvador Tromp Petit, ya identificado, como por la representante judicial de la parte demandada abogada Damiana Marisela Rodríguez, plenamente identificada ut supra, quienes comparecen y exponen; Previo exhorto a una conciliación impartida por este tribunal, manifiestan haber llegado a un avenimiento mediante la celebración del presente acuerdo, del cual se desprende lo siguiente: Manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO GARCIA SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.102.790, contra la entidad mercantil Transporte Fátima, C.A, a través del pago de los conceptos y cantidades relacionados con diferencia de prestaciones sociales, reclamados por la parte accionante, a tal efecto la demandada de autos ofrece pagar al ciudadano Ángel García Simancas, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES actuales (Bs. 12.000,oo), correspondientes a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, suma ésta que se cancelará en dos partes, quedando la primera cuota fijada para ser pagada el día 30/04/2009, y la segunda cuota el día 01/06/2009, respectivamente, ambas cuotas se establecieron en la suma de Seis Mil Bolívares actuales (Bs. 6.000,oo). En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento y aceptación de éstos, libres de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto quienes suscriben el acuerdo tienen facultades expresas para ello ; el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES FINALMENTE HASTA TANTO NO CONSTE EN AUTOS EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LA TRANSACCION NO SE ORDENARA SU ARCHIVO DEFINITIVO.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS
SECRETARI
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