REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000010


SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL FALLO DICTADO POR ESTA ALZADA EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, esta Superioridad dicto sentencia definitiva donde en su dispositivo declaró:
…OMISSIS…
 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSE CHACON LAYA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada “PDVSA PETROLEO, S.A, al lograr probar sus alegatos respecto al punto impugnado. En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 20-febrero de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ COLOMBO, contra PDVSA PETROLEO, S.A., de las características que constan en autos- por Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales; impugnada tanto por el Apoderado Judicial de la demandada como por la representación del Tercero llamado a Juicio PDVSA Institución Fondo De Ahorro (PDVSA-IFA) mediante recurso ordinario de apelación; Y así se decide.
 DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero llamado a Juicio ASOCIACIÓN CIVIL, SIN FINES DE LUCRO “PDVSA Institución Fondo De Ahorro (PDVSA-IFA), al no comparecer a la audiencia oral, pública y contradictoria del Superior; en consecuencia, queda CONFIRMADA, lo decidido por la recurrida, en cuanto al saldo de haberes del fondo de ahorro, punto este se da por reproducido, y en consecuencia condena al Tercero PDVSA Institución Fondo De Ahorro PDVSA –IFA, a cancelar lo decidido por la recurrida:
 ….OMISSIS…

10.- SALDO DE HABERES DEL FONDO DE AHORRO: Solicita este concepto, en base a Bs.19.329.000,00, en la audiencia oral y pública de juicio, se evidenció por haber quedado grabada en la filmación, que la representación judicial del PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), nada aportó al Tribunal con relación al estado actual de los aportes realizados por el trabajador y el patrono a dicho FONDO limitándose a exponer al Tribunal lo siguiente: “ solicité los saldos al fondo y no me llegó”, razón ésta considerada por quien Juzga como insuficiente, para liberar al tercero de la carga procesal de probar la liberación de dicha obligación, en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es que es preciso al referirse a la manera cómo se debe probar la liberación de las obligaciones por parte del obligado cuando determina: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” , es de hacer notar que nada de esto sucedió, por lo que esta Jueza Social en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, aplica el Principio de la duda a favor del operario, en consecuencia se ordena a PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA), devuelva al trabajador la cantidad aquí demandada, que es de Bs. 19.329.000,oo, hoy Bs.F. 19.329. Y ASI SE DECIDE”.

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ COLOMBO, contra PDVSA PETROLEO, S.A., y en consecuencia se condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos, ordenados en la sentencia recurrida, los cuales no fueron objetos de apelación, quedando confirmados, y a tal efecto se dan por reproducidos:
…OMISSIS…
(…) Pasando al punto referente a las Prestaciones Sociales, solicitadas por el demandante considera importante esta Jueza, pronunciarse en primer lugar con relación al motivo que dio por terminada ésta relación laboral, definida así por quien juzga, en virtud de que la demanda los admitió, tales como: la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso y salarios devengados, fueron puntos o aspectos admitidos por la parte demandada que lo es PDVSA PETRÓLEOS, S. A., en consecuencia se consideran hechos admitidos, exentos de prueba, siguiendo con el punto relacionado, a la manera como concluyó esta relación laboral, es importante dejar sentado que una vez iniciada la audiencia oral y pública de juicio, esta Jueza en uso de la facultad expresamente establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al interrogatorio de parte, solicitó al trabajador demandante que expusiera al Tribunal , si era cierto la defensa opuesta por la parte demandada que éste se había unido al paro petrolero, lo que sin duda alguna, éste además de asentar con la cabeza, refirió expresamente “Si me uní al Paro” no obstante, vista la aptitud nerviosa de la primera intervención del trabajador, esta Jueza en el desarrollo de la audiencia, permitió nuevamente la intervención del ciudadano quien explicó al Tribunal que en esos días al segundo específicamente, trató de ingresar a la empresa a los fines de retirar los fondos que tenía en la caja de ahorro, lo que sin duda, crea convicción en quien juzga, que la intención del trabajador al entrar el segundo día a su sitio de trabajo, no fue precisamente para laborar, sino, para retirar sus fondos de ahorro, aplicando esta operadora de Justicia a este hecho el conocido principio: “a confesión de parte relevo de prueba,” pues, se trata que esta Jueza social, no puede hacer caso omiso a una confesión realizada en la celebración de la audiencia de juicio del demandante al confesar su falta, aun y cuando considere su representante judicial que se trata de un hecho nuevo, por la gravedad de la falta, y por cuanto al ser uno de los pilares fundamentales de este proceso laboral el encontrar la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Jueza acogerse a él, no obstante considera quien analiza dejar claramente establecido, que el patrono no cumplió con su obligación de participar el despido del Trabajador, pero también es cierto que habiendo el trabajador entablado un procedimiento de estabilidad laboral contra su patrono, dejó perimir el mismo, lo que se entiende como una renuncia tácita a éste, siendo sin duda alguna, el elemento de la confesión el más importante, para definir sin temor a equívocos que son improcedentes las indemnizaciones solicitadas por el trabajador y fundamentadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Dilucidado como ha sido la causa que da por terminada la relación laboral, entra esta Jueza a analizar las solicitudes realizadas por el trabajador en cuanto a: 1.- Por concepto de salarios caídos antes del Despido, estimados en Bs. 5.047.960,00, solicitados con base a que el último pago de salario recibido por el trabajador, fue el mes de NOVIEMBRE DE 2002, habiendo sido despedido en el mes de enero específicamente el 17 del año 2003, reclamando en consecuencia el pago de 48 días de salario, conforme a una operación matemática nada explicita para este Tribunal, si se toma en cuenta que simbolizan este concepto de la manera que sigue: SBM, a lo que esta Jueza infiere se trata de salario básico mensual, más BC, que es imposible descifrar, pero que pudiere ser BONO CONTRACTUAL, y AUC, que puede ser alícuota utilidades contractual, para un monto total de Bs. 5.047.960,00, así las cosas, es totalmente improcedente el mismo, en virtud que al haber admitido el trabajador que se unió al paro petrolero, y que el mismo tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2002, es inminente que no laboró los días sucesivos, razón por la que mal puede el patrono ser condenado a pagar por un servicio que no le fue prestado por el trabajador. Y ASI SE DECIDE. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Solicitadas en base a Bs. 2.366.220,00, en virtud que para el momento que se produce el despido del trabajador, éste había acumulado 9 meses y 18 días de servicios para este último periodo anual, ya que según alega el patrono pagaba este concepto en base a 30 días, siéndole debidos -según afirma- una fracción de 22,50 días de salario, para el total antes mencionado. Tomando en cuenta que esta relación laboral nació el día 29/03/1983, este trabajador tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones todos los años en el mes de MARZO para ser más exactos, por lo que de una operación matemática se infiere que si para 360 días de labores el patrono pagaba en base a 30 días, para 270 días que nacen de multiplicar 30 días por los nueve meses restantes (abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre) debería pagar 22,50 días, multiplicados estos días por la cantidad de Bs. 105.132,oo, para un monto de Bs. 2.365.470,oo, hoy Bs.F. 2.365.50, cantidad ésta que deberá ser pagada de manera inmediata por el patrono. Y ASI SE DECIDE. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicitadas en base a Bs. 3.549.330,00, ya que para el momento de su despido el trabajador había acumulado 7 meses y 16 días de servicios, para ese último período anual, teniendo una antigüedad superior a 20 años, por tanto tiene derecho a 45 días por este concepto, que en fracción será 33,75 días para el total antes estimado. En razón de las incongruencias en la que incurre el demandante, en cuanto al tiempo acumulado para el momento del despido, se permite esta Jueza, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, ajustarlo de la manera que sigue, si bien es cierto que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo acumulado de 9 meses, para este concepto, de acuerdo al momento a que se hace acreedor de este derecho, que es el mismo de las vacaciones, en consecuencia se acuerda el mismo en base a 33,75 días y en base al último salario diario devengado cual es de Bs. 105132, para un total de Bs. 3.548.205,oo, hoy Bs.F. 3.548,20, cantidad ésta que debe ser pagada por el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. 4.- POR CONCEPTO DE APORTE PATRONAL A LA CAJA DE AHORRO VENCIDOS ANTES DEL DESPIDO: Bs. 630.992,00, si bien es cierto que el patrono debía hacer aportes mensuales a la Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro, estimados éstos al 12,5% de su salario, no es menos cierto que al haberse, admitido por parte del trabajador que faltó a su trabajo por las causas antes explanadas, deja liberado al patrono de dicha obligación, en consecuencia hace improcedente el mismo. Y ASI SE DECIDE. 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Solicitadas en base a Bs. 1.892.976,oo. La manera como fue solicitado este concepto no se corresponde con la realidad laboral de este trabajador, si tomamos en cuenta que para el mes de noviembre del año 2002, al mismo le correspondía una fracción de sus utilidades, no obstante no existen elementos en autos que fije un punto de partida a esta operadora de Justicia para aplicar el Principio Iura Novit Curia, no aportándole el patrono a este Tribunal prueba alguna de haberlo pagado, ya que no se libera de su carga con solo negar su procedencia, razón por la que se acuerda en los términos solicitados, ya que si bien es cierto el trabajador no laboró los 48 días antes del despido, no es menos cierto que no es por éstos que tiene derecho al pago de sus UTILIDADES FRACCIONADAS, sino por los meses transcurridos del año en que se rompió la relación laboral, en consecuencia debe la demandada pagar de manera inmediata la cantidad de Bs.F. 1.893,oo. Y ASI SE DECIDE. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Solicitadas en base a Bs. 16.826.039,81. Por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio, el trabajador demandante confesó al Tribunal que efectivamente había faltado a su trabajo, siendo ésta una de las causales especificas de despido, de conformidad a lo establecido en el artículo 102, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Solicitadas en base a Bs. 28.043.399,69. Habiendo sido renunciado tácitamente, por el trabajador el procedimiento de estabilidad incoado contra la demandada, al dejarlo PERIMIR, y habiendo confesado el trabajador, su falta al trabajo, es por lo que este Tribunal hace improcedente tal solicitud. Y ASI SE DECIDE. 8.- ANTIGÜEDAD: Solicitadas las mismas, en base a una realización de la experticia complementaria del fallo, “previa presentación ante esta audiencia de las evidencias que permitan establecer lo acreditado por el patrono a este título”. Es importante destacar que la manera como ha sido solicitada esta ANTIGÜEDAD, hace inoperante la presentación previa de lo que llama el accionante “las evidencias” que el patrono acreditó al trabajador por este concepto, y que esta Jueza infiere se trata de PRUEBAS QUE DEMUESTREN LA LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRONO, no obstante y en cumplimiento expreso de la Tutela Judicial Efectiva que en esta materia social debemos ofrecer los Jueces del Trabajo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no dejar ilusoria la respectiva solicitud, pues la antigüedad es un derecho adquirido del trabajador, y haciendo uso del Principio Iura Novit Curia se acuerda el pago del concepto de ANTIGÜEDAD, ajustando el concepto, y dejando la experticia complementaria del fallo sólo a los fines de precisar el salario, por lo que se ordena a la demandada que lo es PDVSA PETROLEOS, S.A., facilitarle al experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución todas las herramientas y documentales que le permita establecer los mismos. En consecuencia: desde la fecha de Ingreso 29-03-1983, hasta el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Reforma de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto “… un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio…, a razón del último salario devengado…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990, por lo que suma resultante es de 420 días a pagar por el salario que determine el experto contable. Ahora bien, respecto al nuevo régimen prestacional, desde la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta la fecha en que se rompió la relación de trabajo, que según consta en auto fue el 17 de enero de 2003, le corresponde al demandante: Para el año 1997, 35 días; para los años 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002, 60 días por cada año, más los días adicionales que suman en total 26, por el salario de cada mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Por ello, el régimen anterior suma 420 días, el nuevo régimen suma 361 días y los días adicionales suman 26, todo lo cual hace un total de 807 días. Se ordena a la demandada que pague de manera INMEDIATA, los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deben tomar como base para el calculo los salarios aportados por el patrono para cada año y en lo que respecta al año de terminación de la relación laboral, se tomara el establecido en el Escrito Libelar y que fue admitido por ambas partes. Y ASI SE DECIDE. - INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA: Solicitada con fundamento a los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se acuerdan LOS INTERESES MORATORIOS, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con relación a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada, este Tribunal la acuerda, pero de los mismos debe EXCLUIRSE:
• los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales,
• cuando no hubo juez designado como suplente,
• en caso de huelga Tribunalicia,
• el tiempo de transición laboral,
• por estar de cursos los funcionarios judiciales, o
• por inactividad de la parte demandante, en consecuencia se ordena al experto encargado de la experticia que, ajuste el monto calculado al valor real de la moneda para el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, para utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus cálculos la información suministrada por el patrono.

Total acordado Bs.F. 112.915,20., monto este al que habrá de sumarse los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, y que la demandada PDVSA PETRÓLEOS, S. A., deberá pagar de manera inmediata. Asimismo, la suma de Bs.F. 19.329,oo, deberá pagarla PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE”.

En fecha 29 de abril de 2009, compareció el Profesional del Derecho GILBERTO CHACON LAYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 17.510 quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada “PDVSA PETROLEO, S.A., mediante diligencia, solicitó de esta Superioridad, la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2009, basada en los términos que a continuación se detallan:
Que el punto básico y fundamental de la apelación interpuesta en el presente juicio, consistió en el o los argumentos esgrimidos en torno a la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de dirección, confianza y nomina mayor, alegatos formulados en la audiencia de apelación, con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho allí expuestas.
Que en la sentencia cuya aclaratoria aquí se pide, se acordó con lugar la apelación interpuesta, y se acordó, en ese sentido excluir al demandante del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Sector Petrolero, que precisamente uno de los conceptos previstos en dicha convención, esta constituido por la Indemnización por Retardo o Mora en el Pago de las prestaciones sociales cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, concepto éste condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, y por ende al declararse con lugar la apelación y declararse la no aplicación de la convención colectiva, lógicamente no procede la Indemnización por Mora o Retardo en el pago de las prestaciones Sociales, monto éste incluido en la condenatoria que esta contenida en la sentencia apelada
Que al trascribirse en la sentencia el extracto condenatorio inserto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se estableció el mismo monto, esto es la cantidad de Bs. F. 112.915,20 monto que incluye la indemnización por retardo, concepto previsto en la convención y que por ende formaba parte de la apelación interpuesta
Que solicita la aclaratoria de la sentencia en el sentido que se determine y especifique los conceptos previstos en la convención colectiva petrolera, que en virtud de la exclusión acordada y decretada no proceden ni son otorgables al demandante, entre ellos la Indemnización por Mora o Retardo prevista en la cláusula 65 de dicha convención, y que en tal sentido se deduzca del monto condenado o trascrito de la sentencia del Juzgado de Juicio (Bs. 112.915,20) los montos correspondientes a dicho concepto.
Esta Alzada para resolver lo planteado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es facultad del Juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el Juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, conforme up supra, este Juzgador pasa ha dilucidar lo peticionado y observa:
PRIMERO: Que el Apoderado Judicial de la demandada, solicita a esta Superioridad, la aclaratoria de la sentencia en el sentido que se determine y especifique los conceptos previstos en la convención colectiva petrolera, que en virtud de la exclusión acordada y decretada no proceden ni son otorgables al demandante, entre ellos la Indemnización por Mora o Retardo prevista en la cláusula 65 de dicha Convención, y que en tal sentido se deduzca del monto condenado o trascrito de la sentencia del Juzgado de Juicio (Bs. 112.915,20) los montos correspondientes a dicho concepto.
Sobre este aspecto, considera prudente esta Superioridad aclarar como punto previo, al solicitante, que la forma de solicitar la aclaratoria no es la correcta, en el sentido de que el solicitante utiliza, el vocablo ”plural”, es decir “los”, en su solicitud, aunado a que pide incorrectamente conceptos que no fueron objeto de apelación, ya que solicita que se determine y especifique los conceptos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, entre ellos la Indemnización por Mora o retardo, en tal sentido deja claro, esta Superioridad, que el único concepto, que el solicitante, “APELO O IMPUGNO”, de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, fue “ INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en tal sentido, esta Superioridad, pasa a transcribir, lo peticionado por el solicitante en dicha aclaratoria, cita textual: “….Solicito ACLARATORIA DE LA SENTENCIA EN EL SENTIDO QUE SE DETERMINE Y ESPECIFIQUE LOS CONCEPTOS PREVISTOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA QUE EN VIRTUD DE LA EXCLUSIÓN ACORDADA Y DECRETADA NO PROCEDEN NI SON OTORGABLES AL DEMANDANTE, ENTRE ELLOS LA INDEMNIZACIÓN POR MORA O RETARDO PREVISTA EN LA CLAUSULA 65 DE DICHA CONVENCIÓN, Y QUE EN TAL SENTIDO SE DEDUZCA DEL MONTO CONDENADO O TRASCRITO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE JUICIO (Bs.f. 112.915,20) LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A DICHO CONCEPTO.” (Negreado del Tribunal).-
Ahora bien, aclarado el punto previo, pasa esta Alzada a dilucidar, que si bien es cierto, que el único punto, sobre el cual apelo la demandada recurrente de la sentencia recurrida, fue “ La Indemnización por Mora o Retardo prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto, que el precitado punto central, fue declarado con lugar por esta Superioridad.
Siendo ello así, implicaba, que dicho concepto “Indemnización por Mora o Retardo prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera”, se le hiciera la debida deducción, de lo acordado por la sentencia recurrida, la cual si bien es cierto, se dio por reproducida, para cancelar los montos y conceptos ordenados por la sentencia recurrida, los cuales no fueron objetos de apelación, quedando confirmados, no es menos cierto, constatar, que evidentemente, no se ordeno la debida deducción de lo condenado, respecto, al concepto “Indemnización por Mora o Retardo prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera”. En consecuencia, esta Alzada debe declarar procedente dicha aclaratoria en los términos allí expuestos.
En razón de lo expuesto y decidido, pasa esta Superioridad, hacer la debida deducción: Y en tal sentido observa: Que el total acordado por la sentencia recurrida, fue de Bs. 112.915,20, monto éste, al cual debe hacérsele la debida deducción de la suma de Bs.F. (105.108,50) por concepto de Indemnización Contractual por Retardo en el Pago de las prestaciones Sociales, concepto éste, el cual fue apelado por la demandada, por ante el Superior, y el cual fue declarado con lugar, pero que del mismo, no se hizo la debida deducción, siendo un total a pagar a la demandada de (Bs. 7.806,70) monto éste, al cual habrá que sumársele los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, acordada en la sentencia recurrida.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, en los términos allí planteados. Y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El


Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria,

Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

En la misma fecha, se dicto, público, registro a las 04:18 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


CARS/LR