JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-X-2008-000014
JUEZA: BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUZGADO; SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ014208000126


Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2008-000014, con motivo de la inhibición planteada por la Abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Jueza del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ GERMAN LOZADA, titular de la cedula de identidad Nª 5.373.248, contra la empresa TRANSPORTE ROMAPI C.A.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, la Jueza Bertha Fernández de Mora, presentó su inhibición mediante acta que cursa a los folios 01 al 03, del cuaderno separado de inhibición con base a lo siguiente:

“me INHIBO de conocer la presente causa en razón de existir entre mi persona y el profesional del derecho Doctor German Ochoa, quien es venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 6.693, y de este domicilio, y quien en la presente causa actúa como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE ROMAPI”, C.A, según consta del escrito de sustitución de poder apud acta, de fecha 17 de junio del año 2008, que riela al folio 145, presentada por ante la Secretaria de la U.R.D.D, de este Circuito Laboral, por el Dr. Héctor Rafael Rodríguez, una causal sobrevenida de Inhibición, por cuanto, si bien es cierto, en años anteriores y como funcionaria conocí de las causas en donde el referido profesional del derecho otorgaba su patrocinio, no es menos cierto, que partir del mes de Marzo del año en curso, fue designado Tutor de la Tesis de Grado presentada por mi persona, para optar al titulo de Especialista en Derecho Procesal Civil, denominada “EL RECURSO DE INVALIDACIÓN Y SU ADECUACIÓN AL PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO”, en la especialidad señalada, como alumna cursante en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, tesis esta presentada por ante la referida Universidad en el mes de mayo del año 2008, lo que ha generado de mi persona frente al profesional del derecho, un sentimiento de agradecimiento por la colaboración, solidaridad, constancia y facilitación de los instrumentos necesarios para la culminación de mis estudios, sentimiento este de gratitud que a mí entender y como acto personalísimo de mi formación humana, genera una incapacidad subjetiva como causal de inhibición, en garantía de la transparencia, de la imparcialidad y honestidad a la que nos debemos en los actos jurisdiccionales obligados a cumplir, todo de conformidad con la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz)”
(…)”

Al folio 06 del cuaderno separado de recusación, cursa constancia de “Actividades realizadas con el Tutor”, de fecha mayo de 2008, con membrete de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Romulo Gallegos”, la cual se encuentra suscrita por el Tutor Dr. Germán Ochoa Ojeda y la alumna Abogada Bertha Fernández de Mora.

Por otra parte, se verifica al folio 145 del expediente correspondiente a la causa principal, poder Apud-Acta de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual se evidencia que el abogado Héctor Rafael Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 117.871, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Romapi C.A. sustituye poder a los abogados Mónica Pérez Guillen, Beatriz Feo Pérez, Dilla Saab, Maria Alexandra Peña y Germán Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.747, 11.081, 67.142, 79.150 y 6.693, respectivamente, para que representen judicialmente a la empresa demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en su contra por el ciudadano José Germán Lozada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:

“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
(…)
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Conforme a la anterior cita jurisprudencial, el juez tiene la facultad de formular su inhibición por causales distintas a las contenidas en la ley, no obstante, ante los hechos sobre los cuales el juez pretenda separarse del conocimiento de una determinada causa por encontrarse en una situación de incapacidad subjetiva, el juzgador a quien le corresponda resolver el asunto planteado, debe analizar con ponderación que los presupuestos planteados se encuentren enmarcados en un contexto que hagan presumir que el juez que plantea la inhibición se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.

En el presente caso, se observa que la abogado Bertha Fernández de Mora plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, por lo que considera este juzgado que los hechos narrados por la Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentran sustentados en causa legal y constituyen motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa; por lo tanto, la inhibición planteada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Jueza del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz






KNZ/MD/Mirla Barrios
Exp. GC01-X-2008-000014
Sentencia Nº PJ0142008000126