REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Año 198° y149

Valencia, 17 de Septiembre del año 2008



EXPEDIENTE N: GP02-R-2008-000241


Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada NURIS CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Junio del año 2008, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el Ciudadano ELI RAFAEL BETANCOURT, contra las sociedades de comercio, “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A”, “DETALIC C.A”, “SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO” C.A”.

Se observa de lo actuado a los folios 146 al 159, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio del año 2008, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte accionada, sociedades mercantiles “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A”, “DETALIC C.A”, “SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO” C.A”., argumentó:

Que apela, solo con respecto a que sus representadas fueron condenadas a pagar Prestación de antigüedad y la indemnización por antigüedad prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar según sus dichos, de haber cumplido sus apoderadas con el pago respectivo mediante dos cheques girados contra la sociedad mercantil Banco Plaza, por la cantidad de Bs. 10.915.802,97, al finalizar la relación de trabajo, tal cual se alego durante todo el proceso, invocó la realidad de los hechos sobre las formas, alega que se requirió por vía de informe a esa entidad mercantil a tales efectos, quedando demostrado en autos que el actor recibió la cantidad indicada anteriormente, según las resultas de lo requerido, el cual a su decir, contiene anexo copia fotostática de los cheques emitidos.

Alega así mismo, que de acuerdo a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en aquellos casos en que se realizan pagos que no se determinaron conceptos se tendrán como abonos o anticipos a las prestaciones sociales.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora argumentó: Que insiste en que el pago de la prestación de antigüedad y la indemnización de antigüedad de acuerdo al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectúo, señala, que en autos no existe una Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que es el medio probatorio por excelencia para demostrar que se hayan cobrado dichos conceptos.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente y de lo alegado en la audiencia de apelación, se aprecia que la presente acción surge en virtud de la reclamación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que incoare el ciudadano, Eli Rafael Betancourt, por considerar que se le adeuda en razón de la relación de trabajo que lo unió a las sociedades de comercio “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A, “DETALIC, C.A”, “SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO”, C.A”, desde el 01/07/2003, hasta el día 15/01/2007, fecha en que se prescindió de sus servicios, de manera injustificada. Se aprecia del escrito libelar un salario variable integrado por un salario mensual básico y por comisiones por ventas, punto no controvertido, conceptos estos que conforman el salario normal, tal cual lo indica el actor en el referido escrito.

Se observa, que se reclama por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad total de Bs. 37.103.283,50, según lo señalado en los recuadros que comprende la pretensión.

En la oportunidad de la parte accionada alegar sus defensas en la contestación, negó que adeude al actor los conceptos y montos demandados, se excepcionó de la obligación derivada de la relación de trabajo mediante el pago total de las acreencias laborales.

Ahora bien, versa la apelación de la parte accionada por considerar que en la sentencia la Juez A quo obvió el pago que por prestación de antigüedad y la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hiciera según sus dichos, posterior al término de la relación de trabajo mediante el pago de dos cheques emitidos a favor de la Institución financiera “Banco Plaza”, en tal virtud recurre por considerar que la Juez de Juicio no debió condenar el pago de tales conceptos por encontrarse liberada de esa obligación.

Observándose entonces, que se traba la litis en cuanto al pago o no de Antigüedad prevista en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así, a los días condenados por tales conceptos, por no ser punto de apelación esto último, quien decide, se pronunciará solo con respecto al esencia del recurso interpuesto, en el entendido que todo lo que no ha sido parte del recurso se tiene como aceptado por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el escrito de contestación se alega la emisión de dos cheques girados contra la sociedad mercantil Banco Plaza a favor del actor, por cuenta de prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cual lo manifestó la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de esta alzada. De la resulta de la prueba de Informe emitida por la Institución financiera, Banco Plaza, inserta del folio 120 al 122, se evidencia que fueron emitidos dos cheques a la cuenta Nº. 100138-0001-49-00100025420, de la cual es titular el actor, el primero de ellos; por la cantidad de Bs. 2.522.125, de fecha 27/02/2007; el segundo, por un monto de Bs.8.393.677,97, para un total de Bs.10.915.802,97, ambos títulos valores girados contra el Banco Plaza y emitidos por la sociedad de comercio “Montelogo”, C.A, que si bien es cierto, la empresa que los emitió es una persona jurídica distinta a las demandadas, y en la audiencia de apelación la parte actora reconoció, haberlos cobrados aduciendo, que tales cantidades se correspondían a comisiones pendientes, en modo alguno, tales documentales son demostrativas del pago liberatorio por parte de las accionadas en cuanto a la obligación que se reclama, en razón de que no logró esta probar haber pagado tales acreencias, en tal sentido, correspondiendo a las demandadas probar la naturaleza y suficiencia de los pagos realizados, siendo el medio probatorio eficaz para ello la planilla de liquidación de prestaciones sociales extinguido el vinculo laboral que la unió al actor, en tal sentido, no comprobándose de autos la conceptualizaciòn de los pagos mediante los referidos cheques sumado al hecho de que el actor percibía además del salario básico, una remuneración por comisiones por las ventas, trae a la convicción de quien decide, que las cantidades recibidas mediante tales cheques corresponden a comisiones no pagadas por la parte accionada en la oportunidad debida. YASÌ SE DECIDE.



DECISIONES

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ELI RAFAEL BETANCOURT, contra las sociedades de comercio, “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A”, “DETALIC C.A”, “SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO” C.A”.

Queda en éstos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.


En razón de no ser objeto de apelación los siguientes conceptos, quedan confirmados, en los términos determinados en la sentencia recurrida, se ordena experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo de la recurrida, a los efectos del cálculo, así como de los salarios.

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días.
Vacaciones fraccionadas de 14 de julio de 2006 al 15 de enero de 2007: 09 días
Bono vacacional fraccionado de 14 de julio de 2007 al 15 de eneros de 2007: 05 días.
Utilidades vencidas año 2006: 15 días.
Beneficio de alimentación: Se ordena experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo de la recurrida.
Además se condenada a la accionada a pagar al actor los siguientes conceptos.
Antigüedad: Antigüedad: 201 días de salarios causados mes a mes a partir del cuarto mes durante la relación de trabajo.

Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días

Para la determinación del salario base de cálculo de todos los conceptos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, en los términos expuestos en la sentencia, la cual deberá determinar:

Antigüedad 108:

El salario integral devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración, las comisiones conjuntamente con el salario básico, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades vencidas:

El salario normal promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración el quantum por concepto de comisiones, (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades).

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

El salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, incluyendo la incidencia de utilidades (15 días) y de bono vacacional (10 días), recargos por domingos y feriados trabajados y comisiones.

Beneficio de alimentación:

Deberá el experto calcular conforme a los registros que lleve la empresa determinar los periodos en los cuales los ingresos del trabajador fue menor al equivalente a tres salarios mínimos; una vez determinados estos periodos, deberá el experto establecer la cantidad de jornadas de trabajo efectivamente laboradas por el actor, multiplicando luego la cantidad de jornadas resultantes por el monto equivalente a 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentra vigente a la fecha de la realización de la experticia, a los fines, de que según este valor se cancele el beneficio con relación al valor de la unidad tributaria al momento en que se pague la obligación.

A tales fines, podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las codemandadas, así como los recaudos cursantes a los autos, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante la negativa de las accionadas a colaborar con la realización de la experticia se tendrán por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en el libelo.


o Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndole el experto restar al monto que por este concepto surja de la experticia las cantidades que consten pagadas en el expediente que fueron canceladas por el concepto de intereses de prestaciones sociales conforme a lo establecido en fallo apelado.

o Se ordena la corrección monetaria de las sumas resultantes en la experticia complementaria del fallo (excluyendo del monto a corregir, los conceptos de intereses moratorios) , de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que no haya cumplimiento voluntario del fallo y hasta que se ordene la ejecución de la sentencia, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

o Se acuerdan los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral y hasta que se ordene la ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

o Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena a la accionada a las costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Lìbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


La Secretaria Acc

Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30p.m.

La Secretaria Acc

Loredana Massaroni

BF deM/LM/ lgf