REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000281


PARTE DEMANDANTE: JOSE ROSENDO FLORES


APODERADOS JUDICIALES: DIGNA AROCHA y MARIANELLA GARCIA DIAZ.


PARTE DEMANDADA: PATRICIO ENRIQUE VARELA HIRIART.


APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ERNESTO LOPEZ y NEYLE TORRES y ADELMO LEAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000281

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de despido incoare el ciudadano JOSE ROSENDO FLORES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.572.863, representado judicialmente por los abogados DIGNA AROCHA y MARIANELLA GARCIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.891 y 48.840, contra el ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, chileno, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.060.836, representado judicialmente por los abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE TORRES SEIDEL y ADELMO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.152, 58.182 y 86.046

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 167 al 183, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2008, dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: La CADUCIDAD DE LA ACCION. SEGUNDO: SIN LUGAR La Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE ROSENDO FLORES RAMIREZ, contra el ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha 20 de Febrero de 2003, el ciudadano José Rosendo Flores Ramírez, instauró procedimiento de calificación de despido contra el ciudadano Manuel Tomas Exime, correspondiendo su conocimiento al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue admitido en fecha 24 de Febrero del 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
 En fecha 03 de Abril de 2003, el alguacil deja constancia de no haber localizado a la accionada, motivo por el cual procedió a la consignación de las boletas respectivas.
 En fecha 07 de Abril de 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles de la accionada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2003.
 En fecha 20 de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal declaró haber fijado los carteles de citación en la dirección indicada por la parte actora.
 En fecha 06 de Julio de 2004, la abogada Digna Arocha, mediante diligencia consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano José Rosendo Flores.
 En fecha 13 de Julio de 2004, la Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, la cual le correspondió por redistribución, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado, ciudadano Manuel Tomas Exime Villalobos.
 En fecha 11 de Agosto de 2004, la parte actora consigna escrito de reforma de demanda, donde indica haber prestado servicios para PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, chileno.
 En fecha 24 de Agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma y se ordenó la notificación del ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART.
 En fecha 23 de Septiembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar donde asistieron ambas partes y consignaron sus escritos probatorios, prolongándose en varias oportunidades, siendo que en fecha 10 de Febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, dejó constancia de no haber logrado la conciliación, por lo que se agregaron las pruebas.
 En fecha 17 de Febrero de 2005, la parte accionada consigna escrito de contestación y el Juez de Sustanciación ordenó la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en audiencia de juicio celebrada el 17 de Mayo de 2005, declaró la Perención de la Instancia, publicando la motivación de tal decisión el 24 de mayo de 2005.
 En fecha 31 de Mayo de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien revocó la sentencia de la primera instancia, declarando con lugar la apelación de la parte actora.
 En fecha 09 de Agosto de 2005, la parte accionada ejerció control de legalidad contra la sentencia de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
 En fecha 09 de Junio de 2006, es recibido el expediente por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien ordena la notificación de las partes según auto de fecha 04 de Julio de 2006.
 En fecha 05 de Junio de 2007, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez designada para el Tribunal de la causa, quien se abocó y ordenó la notificación de la parte accionada.
 En fecha 07 de Julio de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, donde el A-quo declaró la Caducidad de la Acción y Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, siendo publicada la sentencia in extenso en fecha 14 de Julio de 2008, fallo contra el cual la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual motiva el conocimiento de esta Alzada.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

SOLICITUD DE CALIFICACION y REFORMA

SOLICITUD INICIAL: (Folio 1-2)
 Que prestó servicios para el ciudadano MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS, desempeñándose como chofer, desde el día 29 de Agosto del año 2001, hasta el 13 de Febrero del 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 25.201,73.
 Que solicita se califique el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que venía ocupando y se ordene el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación.

REFORMA DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION: (Folio 22)
Adujo la parte actora como fundamento de su reforma lo siguiente:
 Que trabajó al servicio del ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, quien lo contrató para conducir vehículos de carga pesada a diferentes empresas del Estado Carabobo y fuera del Estado.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 22.201,73.
 Que el ciudadano Manuel Tomas Exime, cumpliendo precisas instrucciones del ciudadano Patricio Enrique Valera Hiriart, le informó que estaba despedido sin maifestarle los motivos.
 Que el ciudadano Manuel Tomas Exime, fue asignado por Patricio Enrique Valera Hiriart, para que dirigiera y administrara todo lo relacionado con los vehículos que durante la relación laboral debía conducir el actor.
 Solicito la notificación de Patricio Enrique Valera Hiriart, en su condición de patrono.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Folios 53-61.

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió en su defensa lo siguiente:

PUNTO PREVIO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Alegó la parte accionada que en la presente causa operó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara ninguna actividad tendente a activar el proceso.

Alegó la falta de cualidad del demandado para estar en juicio, dado que entre su representado y el actor jamás existió una relación de trabajo, por tanto no existe identidad entre la persona a quien se le concede el derecho y la persona que efectivamente lo ejerce.

Negó tanto la prestación del servicio, el salario, el despido, las fechas de ingreso y egreso, como las circunstancias que rodearon el despido.
Se observa que en fecha 24 de Mayo de 2005 el Tribunal A Quo, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerciendo la parte actora contra dicho fallo recurso ordinario de apelación, recayendo su conocimiento en el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 02 de Agosto de 2005, declaró improcedente la perención de la instancia, interponiendo la parte accionada, Recurso de Control de Legalidad contra tal resolutoria, el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 09 de mayo del año 2006 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se confirma la decisión de la segunda instancia, resultando irrevisable la perención alegada en la contestación de la demanda, dado el impedimento de este Tribunal de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre asuntos investidos con el carácter de cosa juzgada.

IV
CADUCIDAD DE LA ACCION DECLARADA DE OFICIO POR EL JUEZ A QUO
De la sentencia recurrida se observa un pronunciamiento de oficio respecto a la caducidad de la acción en base a las siguientes consideraciones:
“……En fecha 20 de febrero de 2003, la parte actora interpone su solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del ciudadano MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS, en virtud del despido del cual señala haber sido objeto el día 13 de febrero de 2003. Posteriormente, la parte actora procede a reformar su solicitud en fecha 11 de agosto de 2004, y en la cual entre otras modificaciones, señala que interpone su acción en contra de PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, indicando que trabajo al servicio del referido ciudadano.
Considera quien decide, que la reforma realizada por el actor, luego de haber transcurrido un año, cinco meses y veintidós días de presentada su solicitud, constituye mas que una modificación, dado que sustituye al sujeto procesal demandado por otro, es decir, es a partir del 11 de agosto de 2004, que la parte actora interpone su acción en contra del ciudadano PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART, por lo cual, tomándose en consideración la fecha señalada del supuesto despido, que lo es 13 de febrero de 2003, no puede tenerse como tempestivamente presentada en su contra la solicitud inicial presentada en contra del ciudadano MANUEL TOMAS EXIME VILLALOBOS.

Al constituir la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con una consecuencia fatal, dado que, una vez transcurrido el referido lapso no puede ser ejercido tal derecho, y en consecuencia, se extingue la posibilidad de accionar concedida por la ley. En el caso de marras, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines que el trabajador solicite la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y en caso que dejar transcurrir dicho lapso, señala como consecuencia fatal, la pérdida del derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que en el presente caso operó la caducidad de la acción propuesta, por cuanto transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia, la presente acción resulta improcedente y por ende debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA…..”(Fin de la cita).
De lo anterior se observa que la recurrida, declaró de oficio la caducidad de la acción, al considerar, que la sustitución del sujeto pasivo en la reforma de la demanda, generó la pérdida del derecho de accionar en contra de éste -PATRICIO ENRIQUE VALERA HIRIART-, en virtud, que al efectuarse la reforma había vencido el lapso para la interposición de la solicitud de calificación de despido.
En el caso bajo análisis, se trata de un procedimiento de calificación de despido que se inició bajo el amparo y vigencia del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy articulo 187 L.O.P.T.), cuyo contenido es el siguiente:
“…Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…” (Lo exaltado del Tribunal)
De conformidad con el citado artículo, el trabajador tenía un lapso de 5 días para interponer la solicitud de calificación de despido, so pena de perder el derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, lapso éste que se reputa como de caducidad.
La caducidad constituye la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que significa que, si no se ejerce en el tiempo establecido por el legislador, precluye la oportunidad para su ejercicio y a diferencia de la prescripción, la caducidad no se interrumpe, sino que sólo requiere la manifestación de voluntad de ejercer el derecho dentro de la oportunidad establecida en la Ley.
Se debe considerar que la acción es un derecho subjetivo procesal, definido como:
“….el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado….” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso”, volumen I, Editorial Arte, 1992).
De lo anterior se infiere que el contenido principal de la acción, estriba en el interés en la composición de la litis, la cual se ejerce a través de la demanda, que a su vez contiene la pretensión.
Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso” (Tomo I, 1996, 14º edición, página 192) define la acción como: “…..el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto, y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso…” (Fin de la cita).
El lapso de 05 días para solicitar la calificación de despido, está referido al tiempo para el ejercicio de la acción, a la cualidad y al derecho de pedir al órgano de administración de justicia, independientemente de la persona contra la cual esté dirigida.
Se observa que el actor inicialmente interpuso su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de quien creyó su patrono, posteriormente procede a reformar la demanda, indicando que su patrono fue el ciudadano Patricio Enrique Varela Hiriart, esta variante no puede tomarse en consideración para aplicar la caducidad, por cuanto basta que el sujeto ejerza su derecho de petición –acción- dentro del lapso legal, con la sola presentación de su solicitud ante el órgano competente, después de ello no procede la caducidad, por cuanto la modificación o reforma acaecida en el caso subjudice no está referida a la acción, sino a la pretensión, las cuales son dos figuras totalmente distintas.
Resulta necesario precisar dos situaciones, la primera referida a los límites de la reforma de demanda y la segunda a la distinción de la acción y el éxito de la pretensión:
1) Respecto a la reforma de demanda y sus limites, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi (caso VIRGINIA BEATRIZ LOPEZ MILLAN vs. INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), estableció lo siguiente:
“…..Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión…….

…….Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.…..” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
De tal manera, que en atención al criterio supra mencionado, la reforma de demanda presenta ciertas características o limitaciones necesarias para que la misma no produzca una novación de lo que se pretende, a saber:
a. Es un derecho atribuido al demandante.
b. Debe estar dirigida a modificar, añadir o suprimir aspectos contenidos en el libelo.
c. No puede implicar el reemplazo del objeto de la pretensión, por otro que resulte antagónico por su naturaleza.
2) En lo atinente a la diferencia entre acción y pretensión, se encuentra lo siguiente:
1. La acción va dirigida contra el estado, esto es, el sujeto pasivo lo constituye el órgano jurisdiccional; el sujeto pasivo en la pretensión, lo es la contraparte o demandado.




2. La acción es un derecho inherente a todos los sujetos de derecho, atiende a un interés colectivo, cuyo goce no encuentra limitación en la ley; la pretensión es un interés privado que se encuentra limitado que posee elementos tales como causa petendi, ius petitum o ius petitio y el petiorio.
3. La acción tiene como fin la obtención de la tutela jurídica por parte del estado; La pretensión contiene un pedido concreto una conducta al demandado el demandado.
4. La acción es un derecho abstracto, un derecho subjetivo procesal; la pretensión tiene como un derecho subjetivo material, por cuanto se exige algo al demandado.

En consecuencia, considera quien decide, que al reformar la demanda sustituyendo -el actor- al demandado ello no produce la caducidad de la acción, pues èsta –la caducidad- esta referida al lapso dentro del cual debe ejercitarse el derecho de acción y no al fondo del controvertido (pretensión), toda vez que la voluntad del actor fue ejercer su acción para que el Órgano Judicial proveyera sobre lo solicitado, por tanto en el presente caso no operó la caducidad de la acción y en consecuencia la causa debe reponerse al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la misma. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 A los fines de no violentar el principio de la doble instancia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que se pronuncie sobre el mérito de la causa.
 Se REVOCA decisión recurrida.
 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:17 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000281.