REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000270



PARTE DEMANDANTE: MELQUIADES BASTARDO MADRID.



APODERADO JUDICIAL: JAVIER GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ, LICY MENDEZ y ZULAY LOPEZ.


PARTE DEMANDADA: LA PRENSA EXPRESS, C. A.


ABOGADO ASISTENTE: YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS.


SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO..





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000270

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano MELQUIADES BASTARDO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.988.130, representado judicialmente por los abogados JAVIER GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ, LICY MENDEZ y ZULAY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.331, 125.382, 95.747 y 78.450, contra la sociedad de comercio “LA PRENSA EXPRESS, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2001, bajo el N° 75, Tomo 10-A, constituida en Valencia y domiciliada en Naguanagua Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, representada legalmente por el ciudadano AURELIO ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.003.001, en su carácter de Presidente, asistido por el abogado YURICK COROMOTO PÉREZ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.762.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 13 y 14, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2008, dictó sentencia ante la incomparecencia de la parte demandada, presumiendo la ADMISION DE LOS HECHOS, alegados por el actor, por lo que declaró:

“…CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano MELQUIADES BASTARDO MADRID titular de la cédula de identidad No. 13.988.010 contra la empresa LA PRENSA EXPRES C. A. calificando el despido de dicho trabajador como injustificado, por lo que se condena a la demandada a:
PRIMERO: Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.

SEGUNDO: Al pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, 14 DE MAYO DEL 2008 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al Salario DIARIO de Bolívares 160,00 FUERTES (sic) señalado por el accionante en su escrito libelar.

TERCERO: En el caso que la empresa persista en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

LÍMITES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Señala la accionada a los fines de justificar la incomparecencia, un error material en que –dice- incurrió la abogada GRETER ACEVEDO, toda vez que el poder conque –ésta- se presentó a la audiencia del día 07 de Julio, -y en la cual refiere el A Quo su no asistencia.-, fue otorgado en forma errada, por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

Así mismo refiere que este es el único punto sobre el cual versa su recurso de apelación.
Expuestos los motivos de la apelación ejercida por la representación de la parte accionada, esta Alzada procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCENCIA DEL ACCIONANTE

Del contenido del acta cursante al folio 11, se aprecia que por cuanto la parte actora MELQUIADES BASTARDO MADRID, compareció a la audiencia preliminar el día 26 de Junio de 2008, sin estar asistido de abogado, el Juez A quo procedió diferir la apertura de la audiencia preliminar para el día 07 DE JULIO DE 2008 A LA 9:00 A..M, dejando constancia de la comparecencia de la abogada GRETER ACEVEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 54.763, abrogándose el carácter de apoderada judicial de la accionada LA PRENSA EXPRESS, C. A., empero no consta a los autos Mandato o Poder que acredite la representación que se atribuye.

En fecha 07 de Julio de 2008, el A-quo dejó constancia de que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, sólo asistió la abogada Zulay López, en representación de la parte actora, por lo que en atención a la incomparecencia de la pare accionada declaró la presunción de admisión de los hechos, y declaró CON LUGAR la acción que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoare el ciudadano Melquíades Bastardo Madrid.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007 (caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.................
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
….............En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. ….................” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

De lo expuesto, conteste con el criterio esbozado por el Máximo Tribunal, y tomando en cuenta los términos de la apelación esta Alzada considera lo siguiente:

Se evidencia de autos que:
La parte apelante no enunció los elementos o instrumentos que contribuyen a demostrar que existen causas que justifican la incomparecencia de la accionada a través de representante legal o judicial a la celebración de la audiencia preliminar.

Tampoco consignó ante esta instancia, las instrumentales que demuestren que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia.

De lo expuesto y visto que la parte demandada-apelante no acreditó en esta instancia que una causa extraña ajena a su voluntad le hubiese impedido asistir a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos, toda vez que los errores materiales o procedimentales en que incurran los profesionales de la abogacía en desmedro de su cliente, en modo alguno pueden catalogarse como una causa extraña no imputable a su persona (caso fortuito, fuerza mayor o actividades del quehacer humano), como eximentes de responsabilidad ante una incomparecencia a la audiencia preliminar.

En razón de lo expuesto, e este Tribunal desciende al conocimiento de los hechos.

SENTENCIA DE MERITO

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En consecuencia, se procede al analizar la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:


DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Aduce el actor lo siguiente:

 Que inició sus labores el 27 de Agosto de 2007, en calidad de vendedor de prensa zona San Diego.
 Que tenía un salario variable de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.800,00) (sic).
 Que comenzaba su labor a partir de las tres de la tarde (3:00 a.m.).
 Que el día 30 de Marzo de 2008, fue despedido injustificadamente.
 Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido fue que durante los días 29 y 30 de marzo de 2008, se le inquirió el pago de la cantidad de 2.000 Bs. Fuertes, por concepto de distribución de prensa (venta), cantidad ésta que se negó a pagar, por cuanto durante las referidas fechas se encontraba de viaje, dejando encargado a otra persona con notificación del Presidente de la compañía, por lo que se le despidió injustificadamente..
 Por lo expuesto solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que la pretensión no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, dada la admisión de los hechos y visto que el demandado no logró demostrar que un caso fortuito, fuerza mayor o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la audiencia preliminar y ejercer su derecho a la defensa así como descargar sus alegatos, se entiende que quedaron admitidos los siguiente hechos:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, 27 de agosto de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008.
• El cargo desempeñado, vendedor de prensa en la zona San Diego.
• El despido injustificado.
• El Salario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes. (Bs. F. 4.800, oo).

Ante la admisión de los hechos, acaecido en la presente causa, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó el día 30 de Marzo de 2008, producto de la voluntad unilateral del patrono sin que mediara una causa justificada.

DEL SALARIO BASE DE CÁLCULO.

La parte actora alega que devengó un salario de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F.4.800, oo) salario este que se supone corresponde a la remuneración mensual, por cuanto en la solicitud nada dice al respecto, ni tampoco fue ordenado aclarar a través de un despacho saneador, lo cual equivale a CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160, oo) diarios, amen de que fue el salario ordenado por el A Quo, no recurriendo el actor de tal resolutoria.

La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Observa quien decide, que en el lapso temporal para el computo de los salarios caídos, el A Quo se aparta del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, al no excluir los lapsos temporales acaecidos por vacaciones, acuerdo entre las partes, inacción del actor, etc., empero la accionada en la audiencia de apelación expresamente indicó que su apelación no abarcaba tal aspecto –solo se limita al error material en que incurrió la abogada Greter Acevedo-, por lo que este Tribunal debe limitarse a conocer solo los puntos que fueron objeto del recurso, pues éste es limite del juez para conocer. (Subrayado de este Tribunal)

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

 CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano MELQUIADES BASTARDO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.988.130, contra la sociedad de comercio “LA PRENSA EXPRES, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2001, bajo el Nº. 75, Tomo 10-A , y se le condena a:

1. Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.

2. A pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la accionada -14 de mayo de 2008-, hasta la efectiva reincorporación, con base al Salario diario de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160, oo).

 Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

 Se condena al apelante a las COSTAS de esta Instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:32 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000270.