REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000663
DEMANDANTE NELSON MIGUEL GARABAN
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: ALIDA CASTILLO ARIAS Y BRUNA CASAGRANDE HIDALGO Inpreabogado Nº 30.800 Y 58.819, respectivamente.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS SOUTO, C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS MANUEL SOUTO GUERRA Y ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y WILFRED JOSÈ ZABALA REQUENA IPSA Nos. 101.516 y 110.941.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Abril del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano NELSON MIGUEL GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.563.592, representado por las abogadas ALIDA CASTILLO ARIAS Y BRUNA CASAGRANDE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 30.800 y 58.819, respectivamente, contra la empresa MULTISERVICIOS SOUTO, C.A. y solidariamente los ciudadanos MANUEL SOUTO GUERRA y ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, representada por los abogados WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y WILFRED JOSÈ ZABALA REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.516 y 110.941.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 04 de Abril del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Abril del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 28 de Abril del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 20 de junio del 2008, en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente al Juzgado de juicio en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA. S.A., ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 01 de Julio del 2008 compareció el abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.516 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (03) folios.

En fecha 02 de julio del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de Julio de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de de Julio del 2008.

En fecha 23 de Julio del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Septiembre del 2008 en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 15 de Enero del año 2007, comenzó a prestar servicio personales en forma continua, subordinada e ininterrumpidos, para la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SOUTO, C.A., en un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8;00 a.m. a 12;00 m. y de 1:00 pm a 5 pm.

2.- Que devengaba un salario variable promedio de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 1.200,00) mensuales, contratado por el ciudadano MANUEL SOUTO en su condición de patrono.

3.- Que la fecha de la terminación de trabajo fue el 19 de septiembre de 2007, por despido injustificado, prestando servicios por un tiempo de 8 meses y cuatro días (desde el 15 de enero de 2007 hasta el 19 de septiembre del 2007).

4.- Que acudió por ante la Inspectoría el Trabajo de las parroquias El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda Carlos Arvelo del Estado Carabobo, solicitando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue debidamente sustanciado mediante expediente signado bajo el Nº 069-2.007-01-01-01305, que culmino con Providencia administrativa Nº 1759-2007 de fecha 28/11/2007, no cumpliendo la accionada en fecha 22 de enero de 2008 se negó a reengancharlo y pagarle sus salarios caídos, aperturándose el procedimiento de multa.

5.- Que acude a demandar como efectivamente demanda a la empresa MULTISERVICIOS SOUTO, C.A. y solidariamente los ciudadanos MANUEL SOUTO GUERRA y ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

 Fecha de Ingreso: 15 de enero de 2007
 Fecha de egreso: 19 de septiembre de 2007
 Tiempo de servicio: 8 meses y 4 dìas
 Ultimo salario variable promedio: 40,00
PERIODO DIAS DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MONTO (BsF)
15/01/2007 al 15/02/2007 5 40,00 1,67 0,78 42,45
212,25
15/02/2007 al 15/03/2007 5 40,00 1,67 0,78 42,45
212,25
15/03/2007 al 15/04/2007 5 40,00 1,67 0,78 42,45
212,25
15/04/2007 al 15/05/2007 5 40,00 1,67 0,78 42,45
212,25
15/05/2007 al 15/06/2007 5 40,00 1,67 0,78 42,45
212,25
15/06/2007 al 15/07/2007 5 40,00 1,67 0,78 42,45
212,25
15/07/2007 al 15/08/2007 5 40,00 1,67 0,78 42,45
212,25
15/08/2007 al 15/09/2007 10 40,00 1,67 0,78 42,45
424,50
TOTAL 1.910,45

 Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.910,45 correspondiente a 55 días por concepto de antigüedad señalada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron calculados tomando en consideración el salario diario devengado correspondiente a cada año de servicio, el cual incluye las alícuota que inciden de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs.F. 400,00 correspondiente a la fracción, es decir, 10 días, que seria la fracción por los 8 meses, que resulta de dividir los 15 días que la empresa cancela, divididos entre los 12 meses del año, obteniendo como resultado 1,25 días, cantidad esta que se multiplica por los 8 meses laborados da como resultado 10 días, que multiplicados por el último salario diario devengado, el cual es de 40,00 Bs.F. da como resultado el monto de utilidades fraccionadas.
 La cantidad de Bs.F 400,00 correspondiente a la fracción, es decir, 10 días, que seria la fracción por los 8 meses, que resulta de dividir los 15 días que la empresa cancela, divididos entre los 12 meses del año, obteniendo como resultado 1,25 días, cantidad esta que se multiplica por los 8 meses laborados da como resultado 10 días, que multiplicados por el último salario diario devengado, el cual es de 40,00 Bs.F. da como resultado el monto de utilidades fraccionadas que le adeuda la empresa, esto es : 10 x 40,00 = 400,00 Bs.F.
 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le adeudan 4,66 días, obtenidos de la siguiente manera: 7 días / 12 x 8 = 4,66, multiplicados por el último salario diario devengado de Bs.F. 40,00 da un total de 187,00 Bs.F. Y sumadas las dos cantidades de un total de 587 Bs.F
 Por concepto de Indemnización por Despido, 30 días, multiplicados por el salario Integral promedio que es 42,45, que equivale al promedio del salario devengado en los últimos 8 meses laborados, da un total de 1.273,50 Bs.F. Por indemnización sustitutiva de preaviso la empresa le adeuda la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario integral promedio lo que da un total de 1.273,50 Bs.F. Las cantidades por las indemnizaciones hacen un total de 2.547,00 Bs.F.
 Por concepto de Salarios Caídos La cantidad de Bs.F 4.160,00 correspondiente a 104, desde el 17 de octubre de 2007, fecha en que solicito la calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo hasta el 31 de enero de 2008 fecha esta ultima en que la empresa persiste en el despido injustificado, días que multiplicados por el salario diario devengado de 40,00 Bs.F. es decir 104 x 40,00 = 4.160,00 Bs.F.
 Por intereses sobre Prestaciones sociales durante el periodo laborado desde el 15/01/2007 al 19/09/2007 alcanza al monto de 78,09 Bs.F.

6.- Que demanda a la empresa MULTISERVICIOS SOUTO, C.A. y en forma solidariamente a los ciudadanos MANUEL SOUTO GUERRA y ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de 7.135,10 Bs.F monto que comprende todos los conceptos indicados.

7.- Que fundamenta su demanda en los artículos 108, 219, 223, 225, 174, 146, 133, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

8.- Que solicita que la demandada sea condenada en costas y costos procesales y que se acuerde la indexación o corrección monetaria y de igual manera el pago de intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, actuando con el carácter de apoderado judicial y alego:

1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados por el actor y el derecho alegado.

2.- Alega que el ciudadano NELSON MIGUEL CARABAN, nunca prestó servicios personales en fecha 15 de enero de 2007, de forma continua subordinada e ininterrumpida, como también es falso que el actor haya cumplido un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 p.m. ya que entre el ciudadano NELSON MIGUEL GARABAN y la demandada jamas existió relación laboral.

3.- Que es falso que el ciudadano devengara un salario promedio variable de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00) mensuales desde la fecha señalada en el libelo (19 de septiembre de 2007), toda vez que están en presencia de una relación contractual.

4.- Que es falso que al actor se le haya despedido de manera injustificada en la fecha señalada toda vez que nunca ha existido relación o nexo laboral.

5- Que desconoce e impugna el proceso que llevo a cabo ante la Inspectoría el Trabajo de las parroquias El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda Carlos Arvelo del Estado Carabobo, toda vez que su representada nunca tuvo conocimiento del mismo, nunca fue notificado a su representada de la apertura y tramite del mencionado proceso.

6- Que la verdad de los hechos su representada por su función y objeto social se vio en la necesidad de celebrar contrato mercantil con el ciudadano NELSON MIGUEL GARABAN, con la finalidad que ejerciera la labor de reparación de vehículos, en cuanto a la parte mecánica o de latonería y pintura el actor pagaba a la demandada un alquiler por el local donde utilizaba o reparaba los vehículos, además de actuar y trabajar con sus propias herramientas, por lo que no existió nivel de dependencia, subordinación en el realización de la labor o trabajo, así como tampoco existió una remuneración o salario mensual, por la labor que realizaba, toda vez que entre el demandante y la demandada lo que existió fue una relación contractual.

7- Que es falso que su representada MULTISERVICIOS SOUTO, C.A. y los ciudadanos que son sus representantes estatutarios y accionistas de la empresa MANUEL SOUTO GUERRA y ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, le adeuden algún concepto o alguna prestación en Bolívares derivados o que se puedan derivar de la supuesta relación laboral.

8- Que es falso que al actor se le adeude las cantidades y conceptos que a continuación se detallan:
1) Niega, rechaza y contradice el que su representada le adeude Bs.F. 1.273,50 por concepto de antigüedad.
2) Niega, rechaza y contradice el que su representada le adeude Bs.F. 1.273,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
3) Niega, rechaza y contradice el hecho que su representada le adeude Bs.F. 4.160,00 por concepto de salarios caídos.
4) Niega, rechaza y contradice el que su representada le adeude Bs.F. 78,09 por concepto de intereses de prestaciones sociales.

9- Que es falso que al actor se le adeude la cantidad de Bs.F. 7.135,10, cantidad que engloba todos los conceptos señalados.

10- Que solicita se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTAL

PARTE DEMANDADA
1.- PUNTO PREVIO
2.-MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
3.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
4.- DOCUMENTALES
5.- TESTIMONIALES
6.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió y opuso a la demandada, marcada "A" copia certificada del expediente signado con el Nº 069-2007-01-01305 contentivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos incoado ante la Inspectoría el Trabajo de las Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 1759 de fecha 28/11/2007, inserta del folio 32 al 71, desprendiéndose que fue declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON MIGUEL GARABAN contra MULTISERVICIOS SOUTO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando inmediatamente a la demandada a la reincorporación a su sitio de trabajo del trabajador y el pago de los salarios caídos; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió y opuso a la demanda, marcada "B" copia certificada de los folios 01, 02, 11, 12, 13 y 14 del expediente Nº 069-2007-01-01305, correspondiente al procedimiento de multa contra la empresa MULTISERVICIOS SOUTO, C.A., desprendiéndose que en fecha 24 de enero del 2008, el Jefe de Sala de Sanciones, se procedió a solicitar a la Jefa de Sala Sindical, la apertura del procedimiento de multa contra la empresa demandada en virtud del desacato de la orden de reenganche; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Alegó como punto previo la falsedad de la relación laboral, toda vez que entre el demandante y su representado lo que existió fue una relación contractual; desconociendo e impugnado a su vez el proceso llevado a cabo ante la inspectorìa; quien decide, estima que con relaciòn al primer punto alegado el mismo no es un medio de prueba sino una alegación, la cual formará parte de la decisión de fondo que recaerá en la presente causa; en cuanto al desconocimiento e impugnación del procedimiento llevado ante la inspectoria del trabajo, no es esta instancia competente para atacar dicho procedimiento administrativo. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió el mérito favorable de los autos; quien decide estima que al no ser un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió, invoco y reprodujo los indicios y presunciones; los mismos no constituyen un medio de prueba, sino la apreciación del Juez en su función de valoración de las probanzas aportadas a los autos; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió numeradas "1 al 9", folios 85 al 93, legajo en original, contentivo de contratos celebrados por las partes, de los cuales se desprenden arrendamientos de anexo de taller, y dado que de la cláusula de su duración se evidencia que éstos tenían una vigencia determinada por los trabajos realizados a los vehículos descritos en cada uno de los contratos; quien decide concluye, que debe privar la realidad de los hechos sobre las apariencias, por cuanto lo que se deduce de los señalados contratos es el desarrollo de la actividad que realizaba el actor para la empresa demandada, por lo que quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS SALAZAR Y JORGE SALAZAR, los cuales no se evacuaron en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los indicios y presunciones; los mismos no constituyen un medio de prueba, sino la apreciación del Juez en su función de valoración de las probanzas aportadas a los autos; por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en virtud de la confesión en que incurriere por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo cual se infieren como ciertos los mismos.
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos y montos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor cinco días de salario por cada mes después del tercer mes interrumpido de servicio; por lo cual, tomándose en consideración que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2007 y a los efectos de la determinación del salario integral para el cálculo de la cantidad correspondiente por antigüedad, quien juzga considera procedente el salario utilizado de base de cálculo toda vez que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor, así como las cantidades integradas por el actor por concepto de alícuotas de utilidades y de bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 1.061,25, por concepto de antigüedad, correspondiente al período siguiente:

Del 15/01/2007 al 19/09/2007:
25 días a razón de un salario integral de Bs. 42,45, lo cual totaliza Bs. F. 1.061,25.

UTILIDADES: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 400,00, por concepto de una fracción de 10 días a razón de Bs. 40,00. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 586,40, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, en los términos siguientes:

Periodo del 15/01/2007 al 19/09/2007:
10,00 días de vacaciones a razón del salario normal de Bs. 40,42 que totaliza Bs. 400,00.
4,66 días de bono vacacional a razón del salario normal de Bs. 40,42 que totaliza Bs. 186,40.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: tomando en consideración que el actor ingresó el 15/01/2007 y egresó el 19/09/2007, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (08) año y cuatro (04) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 273,50, por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 42,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En razón del tiempo de servicio de ocho (08) meses y cuatro (04) días, le corresponde la cantidad de Bs. F. 273,50, por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 42,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b.

SALARIOS CAÍDOS: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F 3.920,00 correspondiente a 98 días de salario a razón de Bs. 40,00, computados desde el 17 de octubre de 2007, fecha en que solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el 22 de enero de 2008, fecha que conforme acta que riela al folio 61 del expediente, el patrono incurre en contumacia al negarse a acatar la orden de reenganche emanada del órgano administrativo del trabajo. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.


Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NELSON MIGUEL GARABAN contra MULTISERVICIOS SOUTO C.A y los ciudadanos MANUEL SOUTO GUERRA y ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.514,65), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. F. 1.061,25.

UTILIDADES: Bs. F. 400,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. F. 586,40.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 273,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F. 273,50.

SALARIOS CAÍDOS: Bs. F 3.920,00.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA SOSA GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MIRLA SOSA GUERRERO