REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-001475
DEMANDANTE ALEXIS ENRIQUE OSORIO BRICEÑO
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONSO MARIN, JESUS PEREZ RAMIREZ, INDANIA LADERA, ENRIQUE LADERA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 17.627, 118.361, 106.103 y 122.063 respectivamente.
DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONADA GILDA CRISTINA CROQUER VEGA, ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ AGUERREVERE, LUISA CRISTINA SANTAELLA, CRISTINA TOVAR LEOPARDI, MARIANA AMPARAN CROQUER, ANDREINA RUAN PEYER y MARIA GABRIELA LACH, inscrita en el IPSA bajo los Nº 6.706, 15.083, 19.472, 24.715, 35.280, 63.261, 91.303, 107.271 respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Julio de 2007, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.745, asistido por el abogado JESUS PEREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.361 contra la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., representado por la abogada MARIANA AMPARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 63.261.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 04 de Julio de 2007, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Julio del año 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 16 de Julio del año 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

Se dio inició a la audiencia preliminar en fecha 31 de julio del año 2007, y en fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró Admisión de Hechos por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 31 de Octubre del año 2007, la abogada MARIANA A. AMPARAN CROQUER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 63.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre del año 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 07 de Noviembre del año 2007, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedo asignada al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 15 de Noviembre del año 2007.

En fecha 22 de Noviembre del 2007 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Diciembre del 2007 en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y en fecha 05 de Diciembre del 2007 se publicó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada, confirmando el acta recurrida y condenó en costas a la accionada.

En fecha 20 de Diciembre del 2007 se declaró INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, se ordenó su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su remisión entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual le dio entrada en fecha 12 de Febrero de 2008.

En fecha 27 de Marzo de 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Agosto del 2008, y se dictó el dispositivo oral del fallo el día 11 de agosto de 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, cuya sentencia se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 13 de junio del año 2004, ingresó a prestar servicios profesionales en PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, ubicada en: CARRETERA NACIONAL MARIARA FRENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, VIADUCTO LA CABRERA, ESTADO CARABOBO.

2.- Que se desempeño como OPERADOR DE MARTILLO PERFORADOR, de Lunes a Viernes en horario de 07:00 AM a 07:00 PM, Sábado y Domingo los trabajaba a veces como sobre tiempo, con una remuneración semanal constituida por Bs. 364.934,00.

3.- Que en fecha 30 de abril de 2007 fue despedido injustificadamente de la empresa en la cual venia desempeñando sus labores como OPERADOR DE MARTILLO PERFORADOR.

4.- Que en el desempeño de su cargo de OPERADOR DE MARTILLO PERFORADOR trabajaba con un martillo hidráulico, que pesaba 45 Kilogramos, el cual utilizaba durante doce horas diarias, a veces por períodos mas prolongados.

5.- Que a los dos meses de haber comenzado a trabajar fue trasladado a trabajar con el martillo al sitio mas fuerte y exigente físicamente, que era debajo del puente, en el cual tenía que trabajar agachado o arrodillado, levantado y presionando el martillo hidráulico solo con la fuerza del cuerpo y haciendo el triple de esfuerzo que hacía antes porque no solo se le ordenaba perforar verticalmente con respecto al piso sino que se le ordenaba perforar horizontalmente como perforando paredes que tenía enfrente, lo cual es absolutamente inseguro desde el punto de vista ergonómico.

6.- Que los factores y circunstancias en la que trabajaba eran casi insoportables porque la vibración del taladro junto al ruido que producía el mismo era excesivos, y durante jornadas muy prolongadas de doce horas o mas, además de que muy pocas veces le dieron protectores de oídos y que no se le proporcionaba otros instrumentos de protección que aseguren seguridad e higiene industrial.

7.- Que muchas veces cuando terminaba la perforación del día se le ordenaba cargar vigas doble T, de doce metros de longitud, formaletas, andamios y tubos, lo que junto con el trabajo del taladro le exigía un gran esfuerzo físico que implicaba flexionar el dorso, cargar, empujar y jalar material pesado durante toda la jornada de trabajo, de forma continua y sin ningún tipo de instrumento máquina o implemento mecánico que le hiciera posible realizar ese gran esfuerzo físico de manera mas atenuada y segura para su salud.
8.- Que todas las actividades que realizaba le eran ordenadas por la empresa demandada, realizándolas de manera subordinada y por cuenta ajena , lo que le generó la enfermedad ocupacional que padece

9.- Que a finales del mes de noviembre de 2006, comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar trabajos encomendados, lo que originaba dolor fuerte y agudo que a veces no podía enderezarse, y cuando el dolor disminuía continuaba con la labor de levantar objetos, pero el dolor continuaba.

10.- Que en vista de los dolores que padecía acudió en varias oportunidades al servicio médico de la empresa donde le daban una pastilla para el dolor, pero la situación no cambiaba.

11.- Que en fecha 31 de abril de 2007, fue despedido, fecha en la cual le hicieron una supuesta revisión médica para que todos los despedidos sepan que salieron sanos de la empresa, por lo que les comunicó que el no estaba nada sano y que se iba a hacer por su cuenta una resonancia magnética para verificar porque sentía mucho dolor lumbar.

12.- Que acudió al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina, ASODIAM, a los fines de realizarse una resonancia magnética, la cual arrojó como conclusión que el trabajador padece disco prominente/annulu fibroso L4-L5, correlacionar clínicamente radiculopatías L4 y L5 bilaterales, leve discopatia degenerativa L1 y L2.

13.- Que acudió a un especialista en neurocirugía y columna vertebral, médico Juan G. Hernández L, MSAS 24839, quien le indicó que la columna torácica y lumbar muestran prominencia del anillo fibroso de los discos torácicos T7-T8, T9-T10, T11-T12, de igual forma los discos lumbares L1-L2, L4-L5 y L5-S1.

14.- Que padece una enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., la cual es anillo fibroso de los discos torácicos T7-T8, T9-T10, T11-T12, de igual forma los discos lumbares L1-L2, L4-L5 y L5-S1, lo cual le origina un grave problema ya que tiene su capacidad de movilización disminuida, y no puede caminar prolongadamente, ni subir o bajar escaleras, ni levantar peso, por lo que debe realizar sus faenas habituales con limitación física.

15.- Que la enfermedad ocupacional que padece fue directamente ocasionada por la inobservancia de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. de las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenidas en el artículo 59.

16.- Que la accionada fue negligente ya que no le instruyó debidamente sobre las condiciones de trabajo en las que iba a desarrollar sus actividades, de las técnicas y métodos para realizar las mismas, así como de los riesgos a que estaba expuesto.

17.- Que por todo lo expuesto, reclama la cantidad de Bs. 158.800.845,00 por losa siguientes conceptos:

 Por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el articulo 129, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 88.800.845,00, que es el resultado de multiplicar los 365 días continuos por los 5 años de indemnización que establece la Ley, dando la cantidad de 1.825 días multiplicados por el salario que devengaba de Bs. 48.657,80.
 Por concepto de reparación al Daño Moral de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil por la cantidad de Bs. 70.000.000,00; por las dolencias que ha tenido que sufrir y la frustración que le ha ocasionado la movilización disminuida, por encontrarse afectado emocionalmente y por encontrase limitado físicamente.

18.- Demanda igualmente, que se condene a la demanda PILOTES PERFORADOS C.A. al pago de las costas y costos que genere el juicio, y se le condene a pagar las precitadas cantidades de dinero con la debida corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contestación de la demanda, en virtud que operó la presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme consta del folio 48 al 50 del expediente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- INSTRUMENTO PRIVADO
2.- PRUEBA DE INFORMES
3.- EXPERTICIA
4.- INSPECCION JUDICIAL
5.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES
2.-TESTIMONIALES
3.- PRUEBA DE INFORMES
4.- EXPERTICIA
5.- INSPECCION JUDICIAL
6.- PRUEBA LIBRE

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

INSTRUMENTO PRIVADO:

Adjuntas al libelo de la demanda:

MARCADO B y C, informe suscrito por la Dra. Francis Partidas, Médico Radiologo, del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina, ASODIAM, del cual se desprende que el actor padece discos prominentes (annulus fibrosos) L4-L5, correlacionar clínicamente radiculopatías L4 y L5 bilaterales. Leve discopatia degenerativa L1 y L2. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por ser copia fotostática y al no haberla hecho valer el promoverte con su original. Y ASI SE APRECIA.

MARCADO D, Informe Médico suscrito por el Dr. Juan G. Hernandez L., de fecha 1 de mayo de 2007, del cual se desprende que el actor al examen fisico se le aprecio espasmo de la musculatura torácica y lumbar de 4 meses de evolución, y a la RM de columna torácica y lumbar muestra prominencia del anillo fibroso de los discos torácicos T7-T8, T9-T10, T11-T12, de igual forma los discos lumbares L1-L2, L4-L5 y L5-S1. Dicha documental fue atacada en la audiencia de juicio por la demandada, quien alegó que no se encuentran acompañadas de las imágenes radiologicas (placas), no obstante quien decide, no le otorga valor probatorio, por estar suscrita por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual dicha documental no merece valor probatorio, al no ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial por cuanto se encuentra suscrito por profesional de la medicina. Y ASI SE ESTABLECE.

MARCADO E, HOJA DE CONSULTA DEL AMBULATORIO LUIS IZAGUIRRE DE MARIARA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, suscrita por el Dr. Nelson Sosa, y con sello en original, del cual se desprende que el trabajador fue referido en fecha 11/05/07 al servicio Médico Laboral, en el cual se especifica que consulta por presentar lumbalgia que le imposibilita sus labores ordinarias. Quien decide, le otorga valor probatorio al emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

MARCADO F, HOJA DE CONSULTA DEL AMBULATORIO LUIS IZAGUIRRE DE MARIARA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del cual se desprende que el trabajador fue referido en fecha 22/05/07 al servicio de rehabilitación de dicha institución. Quien decide, le otorga valor probatorio al emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

MARCADO G, comunicación de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por el Ing. Residente de Pilperca Alejandro Martínez, de la cual se desprende loo solicitado por la empresa al actor respecto a someterse al examen médico en virtud de la culminación de la obra. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

1.- Marcados “del 01 al 11”, que riela del folio 56 al folio 65 del expediente, consistentes en:

MARCADOS 1, 2, 3, 4 Y 5, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se desprenden los pagos que le eran realizados por la demandada al actor por conceptos derivados de la prestación de sus servicios. Quien decide, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

MARCADO 6 y 7, INFORME suscrito por la Dra. Francis Partidas, Médico Radiologo, del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina, ASODIAM, del cual se desprende que el actor padece discos prominentes (annulus fibrosos) L4-L5, correlacionar clínicamente radiculopatías L4 y L5 bilaterales. Leve discopatia degenerativa L1 y L2. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno al haber sido impugnada en la audiencia de juicio por ser copia fotostática y al no haberla hecho valer el promoverte con su original. Y ASI SE APRECIA.

MARCADO 8, HOJA DE CONSULTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del cual se desprende que el trabajador fue referido en fecha endecha 07/05/07 al servicio de traumatología de dicha institución, para evaluación especializada por lumbalgia crónica. Quien decide, le otorga valor probatorio al emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

MARCADO 9, HOJA DE CONSULTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ambulatorio Mariara, del cual se desprende que el trabajador fue atendido en consulta por presentar dolor en región dorso lumbar, y se le ordena la realización de resonancia magnética. Quien decide, le otorga valor probatorio al emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

MARCADO 10, HOJA DE CONSULTA DEL AMBULATORIO LUIS IZAGUIRRE DE MARIARA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del cual se desprende que el trabajador fue referido en fecha 22/05/07 al servicio de rehabilitación de dicha institución. Quien decide, le otorga valor probatorio al emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

MARCADO 11 COPIA HOJA DE CONSULTA DEL AMBULATORIO LUIS IZAGUIRRE DE MARIARA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del cual se desprende que el trabajador fue referido en fecha 11/05/07 al servicio Médico Laboral, en el cual se especifica que consulta por presentar lumbalgia que le imposibilita sus labores ordinarias. Quien decide, reproduce el valor probatorio dado al original de dicha documental consignada en original marca E, adjunta al libelo de la demanda. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBA DE INFORMES:
A la DRA. GRACIELA NAVAS, en el Centro Ambulatorio Mariara del Instituto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Mariara, Estado Carabobo, cuyas resultas constan del folio 345 al 347 del expediente, del cual se desprende que el actor acudió a consulta el 08/05707, en el AMBULATORIO DR. LUIS IZAGUIRRE R., DE MARIARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para practicarse resonancia magnética por presentar dolor en columna dorso lumbar. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Al DR. NELSON SOSA, en su consulta ubicada en el Centro Ambulatorio Dr. Luis Izaguirre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

A la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), ubicada en la Urbanización La Floresta, Avenida Sucre, dentro de las instalaciones del Hospital Central de Maracay, Maracay, Estado Aragua; cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

EXPERTICIA
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de cuyas resultas se desprende que el actor padece DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10- M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. De igual forma, se desprende del correspondiente Informe levantado por el Ing. Cesar O. Delgado, que las actividades desarrolladas por el actor, le exigen ejercer movimientos activos de los miembros superiores, manipulación inadecuada de cargas, posturas inadecuadas y exposición a vibraciones en los ejes antero posterior y superior del cuerpo, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos; asimismo se refiere que el actor no fue instruido de manera especifica sobre los riesgos a los que se encontraba expuesto a los fines del resguardo de su salud y seguridad laboral, y que la patología que padece el actor es originada con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador. Quien decide, le otorga valor probatorio por carácter que tiene al emanar de dicha institución pública. Y ASI SE APRECIA.

De las PRESUNCIONES, no constituyen medio probatorio alguno por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De las TESTIMONIALES de los ciudadanos TIBURCIO CAMPO, ERNESTO HERRERA y GERSON SANABRIA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cuyos actos se declararon desiertos por cuanto no se hicieron presentes en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DOCUMENTALES

1.-Marcado “B” documento principal de contrato de obra, inserto al folio 81, del cual se desprende el objeto del contrato que es la rehabilitación del Viaducto La Cabrera, Autopista Regional del centro, suscrito por MINFRA y la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.-Marcado “C” acta de inicio del contrato, inserto al folio 82, suscrito por MINFRA y la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. del cual se desprende el inicio de los trabajos de la obra rehabilitación del Viaducto La Cabrera, Autopista Regional del centro, en fecha 31 de enero de 2006, Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.-Marcado “D” presupuesto correspondiente a la primera etapa de la obra, inserto al folio 83, del cual se desprende material a utilizar en la ejecución de la obra. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Marcado “E” programa de trabajo de obra, inserto al folio 84, del cual se desprende cronograma de actividades para la ejecución de la obra. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

5.-Marcado “F” planilla 14-02 de la cual se desprende la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserto al folio 85. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Marcado “G” original de examen clínico medico ocupacional, inserto al folio 86, del cual se desprende que el trabajador se encontraba apto en fecha 12-06-06. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Marcado “H” e “I” planillas de control de la cual se desprende la dotación al trabajador de uniformes, inserto de los folios 88 al 89, Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

8.-Marcado “I” planillas de control de asistencia, inserto de los folios 90 al 92, del cual se desprende la asistencia del actor a los talleres sobre Uso de Equipos de Protección personal, Mascarilla y medidas de higiene y protectores auditivos uso y mantenimiento. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Marcado “J” documento del cual emerge Consignación de Documentos ante el Ministerio del Trabajo con motivo de la finalización de la obra. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

10.- Marcado “K” documento del cual se desprende la constancia dada por el Ministerio del Trabajo de la Consignación de Documentos realizada por la demandada con motivo de la culminación del contrato .Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

11.- Marcado “L” documento consistente en Acta de la cual se desprende la Terminación de la obra al 31 de mayo de 2007. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

12.- Marcado “M” documento original de inspección judicial realizado por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompaño de recaudos, inserto de los folios 111 al 167; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por ser una prueba preconstitutita en la cual la contraparte no ha podido ejercer el correspondiente control de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

13.- Marcado “N” documento denominado carta técnica del martillo marca Sullair, inserto de los folios 168 al 172, del cual se desprenden las características del señalado martillo. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

14.- Marcado “Ñ” Comunicación emanada de la empresa PILPERCA, inserto al folio 173, de la cual se desprende la exhortación de la empresa realizada al trabajador para someterse al examen médico en virtud de la conclusión de la obra. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

15.- Marcado “O” documento de examen de egreso realizado por la empresa PILPERCA, inserto al folio 174, del cual se desprende el resultado del examen médico practicado al actor por la empresa demandada al momento de su egreso. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

16.-marcado “P” documento de copia de prestaciones sociales, inserto al folio 175, de la cual se desprende la liquidación de ñlas prestaciones sociales realizada por la demandada al actor. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

17.- marcado “Q” documento contentivo de carta técnica del Martillo Perforador Neumático Chipping Hammer, marca Kasaki, inserto del folio 176 al 177, de la cual se desprenden sus características y funcionamiento. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

18.-Marcado “R” documento inserto del folio 178 al 187, de la cual se desprenden gráficas (fotos) que supuestamente se corresponden con los pórticos del viaducto La Cabrera, de nichos y herramientas utilizadas para las perforaciones realizadas. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no puede constatar su correspondencia a hechos en concreto que tengan relación con la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.



19.- Marcado “S” documento de certificación y presupuesto de obras extras, inserto del folio 188 al 192, a realizarse en la rehabilitación del viaducto la Cabrera. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

20.- Marcado “T” documento de copia del proyecto de rehabilitación integral del viaducto la cabrera del Estado Carabobo, inserto del folio 193 al 214, del cual se desprende la evaluación del viaducto La Cabrera, y la planificación para su rehabilitación. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

21.- marcado “U” documento de copia del proyecto de rehabilitación integral del viaducto la cabrera del Estado Carabobo, inserto del folio 193 al 214, del cual se desprende la evaluación del viaducto La Cabrera, y la planificación para su rehabilitación. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

22.- Marcado “V” fotografías, inserto del folio 215 al 219, fotografías de las cuales se observan actividades desarrolladas mediante el uso de grúas y maquinarias pesadas. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no puede constatar su correspondencia a hechos en concreto que tengan relación con la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÒN:
Del recaudo marcada “W”, denominado por la accionada notificación de riesgos, la cual no fue exhibida, por lo cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en razón de cursar copia de dicha documental en el expediente (FOLIOS 220 Y 221), se tiene por exacto su contenido. Se desprende de dicha documental que el patrono notificó al trabajador de los riesgos generales (RIESGOS QUÍMICOS, FÍSICOS, BIOLOGICOS Y PSICOSOCIALES) a los que se esta expuesto al trabajar en la obra. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos ING. JOSE ANGEL MACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.379, ING. HARULD JOSE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.941, e ING. JOSE GREGORIO HERNANDEZ cuyos actos se declararon desiertos por cuanto no se hicieron presentes en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Del ciudadano DR. LUIS CABRERA, su declaración nada aporta a la resolución de la controversia, ya que mediante sus dichos no atestigua tener conocimiento de hechos relacionados con la causa, sino que procedió a rendir declaración sobre materia de higiene y seguridad ocupacional de manera general y a realizar apreciaciones personales sobre aspectos atinentes a la materia, ello aunado que el objeto de su promoción, conforme consta en el escrito de pruebas de la accionada es “…tiene la finalidad de delimitar, desde la óptica de la medicina ocupacional, el alcance de los alegatos de OSORIO…”. Por lo que quien decide no le otorga valor probatorio alguno ASI SE ESTABLECE.

INFORMES
A la DIRECCION REGIONAL MPPINFRA (folio 328 al 340), de la cual se desprende que la obra de rehabilitación del viaducto La Cabrera se inició en fecha 31 de enero de 2006, y finalizó el 31 de mayo de 2007, así como las herramientas y vigas utilizadas para la ejecución de la obra. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

A la empresa HIEERROBECO C.A. (folio 376 al 438), de la cual se desprende que dicha empresa vendió a la demandada 790 vigas HEA 320 mm X 11,60 m, de peso unitario 1.132,16 KG cada una, en las fechas allí indicadas conforme relación de facturación. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


A la empresa FERRE INDUSTRIAL CARBALLO C.A. (folio 345), del cual se desprende características del Martillo Chipping Hammer Kawasald que vendió a PILPERCA, entre las cuales figura que tienen un largo de 375 mm y un peso neto de 6,20 Kg. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Al DR. EDGAR PLAZA (folio 342), del cual se desprende información del servicio médico de la demandada, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la prueba de Informes solo es procedente cuando la información dada se trate de hechos que consten en archivos, documentos, libros que se hallen en sociedades mercantiles que no sean parte en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

EXPERTICIA
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se desprende del informe remitido que fue imposible proceder a su práctica por cuanto no s eles permitió el acceso de lso funcionarios de dicha institución dado que en no se estaban desarrollando actividades. En consecuencia, la información suministrada nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA INSPECCION JUDICIAL
Resultas agregadas a los autos (folio 361 al 368), se desprende el tipo de herramientas de trabajo que se encontraban en la sede del campamento donde se constituyó el Tribunal, observándose para el momento: Martillo SULLER MBP90A y KAWASAKI CHIPPING HAMMER, cuyas características constan en el acta de Inspección. No obstante no se puede precisar si eran las únicas herramientas de trabajo utilizadas para realizar las perforaciones que ameritó el viaducto, por cuanto al momento de la práctica de la inspección no se estaban desarrollando actividades, por cuanto ya se había concluido la obra. De igual forma, se desprende de dicha inspección, que fueron colocadas vigas tipo H metálicas en los pórticos, no pudiendo el Tribunal determinar su peso y tipo de movilización. Se observaron remociones en la superficie, a objeto de lograr mayor altura para realizar actividades en los pórticos, tales como las perforaciones de los nichos; no obstante, dado que al momento de la inspección no se estaban desarrollando actividades, quien juzga no puede precisar si esas mismas condiciones se encontraban en la superficie al momento de ejecutar el actor sus actividades. Por lo que, quien decide, no le otorga valor probatorio ya que nada aporta en la resolución de la controversia por las razones antes acotadas. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBA LIBRE
Marcados Z y Z1, la accionada promovió Martillos SULLAIR MPB90A Y KAWASAKI CHIPPING HAMMER, con el objeto de “…diferenciar definitivamente a estas herramientas de trabajo de la que OSORIO dice haber utilizado en el libelo de la demanda…” Con relación a esta probanza, quien decide nada puede apreciar respecto a la finalidad de la misma, por cuanto no constan las herramientas de trabajo que puedan constituir parámetros a los efectos de su comparación y diferenciación, por lo que resulta no susceptible de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resulta menester señalar previamente que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada manifestó haber consignado en el expediente copia del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), el cual consta a los autos, presentado por ante la U.R.D.D. en fecha 04 de agosto de 2008, a las 1.30 p.m., no obstante haber ejercido la demandada tal recurso, ello no es impedimento para el desarrollo de la audiencia de juicio, aunado al hecho que la señalada certificación mantiene su plena validez. Y ASI SE ESTABLECE.

Procede en consecuencia quien juzga pronunciarse sobre el fondo de la causa, en los términos siguientes:

Del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la accionada, mediante prueba en contrario, no logra desvirtuar la presunción de admisión de los hechos en que incurrió con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar confesión ficta en que ha incurrido, se infieren como ciertos los alegatos realizados por el actor en el escrito libelar:
1) Que en fecha 13 de junio del año 2004, ingresó a prestar servicios profesionales en PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, desempeñándose como OPERADOR DE MARTILLO PERFORADOR, en una jornada de Lunes a Viernes en horario de 07:00 AM a 07:00 PM, Sábado y Domingo los trabajaba a veces como sobre tiempo, con una remuneración semanal constituida por Bs. 364.934,00. 2) Que en el desempeño de su cargo trabajaba con un martillo hidráulico, que pesaba 45 Kilogramos, el cual utilizaba durante doce horas diarias, a veces por períodos mas prolongados y que a los dos meses de haber comenzado a trabajar fue trasladado para ejecutar sus actividades debajo del puente, en el cual tenía que trabajar agachado o arrodillado, levantado y presionando el martillo hidráulico solo con la fuerza del cuerpo y haciendo el triple de esfuerzo que hacía antes, debiendo perforar vertical y horizontalmente. 3) Que todas las actividades que realizaba le eran ordenadas por la empresa demandada, realizándolas de manera subordinada y por cuenta ajena, lo que le generó la enfermedad ocupacional que fue adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., y que la enfermedad ocupacional que padece fue directamente ocasionada por la inobservancia de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. de las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenidas en el artículo 59. 4) Que la accionada no le instruyó debidamente sobre las condiciones de trabajo en las que iba a desarrollar sus actividades, de las técnicas y métodos para realizar las mismas, así como de los riesgos a que estaba expuesto.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PADECIDA POR EL ACTOR Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:
Emerge de las pruebas analizadas anteriormente, en especial el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL se concluye que el demandante padece DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10- M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

Asimismo, del Informe de INVESTIGACIÓN DEL ORÍGEN D ELA ENFERMEDAD, levantado por el Ing. Cesar O. Delgado, emerge que las actividades desarrolladas por el actor, le exigen ejercer movimientos activos de los miembros superiores, manipulación inadecuada de cargas, posturas inadecuadas y exposición a vibraciones en los ejes antero posterior y superior del cuerpo, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos; que el actor no fue instruido de manera especifica sobre los riesgos a los que se encontraba expuesto a los fines del resguardo de su salud y seguridad laboral, y que la patología que padece el actor es originada con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador.
Conforme a tales circunstancias, se concluye que el actor padece DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L4-L5, L5-S1 que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, que es originada por el trabajo desarrollado para la empresa demandada, y que el patrono no le instruyó debidamente sobre los riesgos a los que estaba expuesto en su actividad, observándose que el trabajador al momento de su ingreso se encontraba apto para el trabajo a desarrollar. En consecuencia, se concluye que dicho agravamiento de la discopatía sufrida por el actor tuvo origen ocupacional toda vez que devienen de la exposición del actor a los factores de riesgos propios de su desempeño laboral para la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DISCAPACIDAD OCASIONADA AL ACTOR CON LA PATOLOGIA:
Quedó determinado que la discopatía que padece el actor le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, asi como trabajar sobre superficies que vibren. No obstante, resulta menester establecer el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección origina al actor; por lo que a los fines de garantizar a las partes una justicia expedita, y tomando en consideración los elementos cursantes a los autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y extremando su función jurisdiccional en aras de la obtención de la justicia, quien juzga concluye que la patología que padece el actor a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral no afecta su capacidad para desempeñarse como obrero del sector de la construcción en mas del 25%, ya que su limitación esta delimitada a actividades de alta exigencia física, por lo que el actor puede desarrollar labores se menor exigencia, que no impliquen la realización de actividades como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, ni trabajar sobre superficies que vibren, limitaciones para el trabajo que quedaron establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos. Y Así se establece.

DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

.- El actor reclama de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 88.800.845,00, que es el resultado de multiplicar los 365 días continuos por los 5 años de indemnización que establece la Ley, dando la cantidad de 1.825 días multiplicados por el salario que devengaba de Bs. 48.657,80. No obstante, en virtud de haber quedado establecido que la patología que sufre el actor no le afecta en mas del 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual como obrero del sector de la construcción, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 53.280,29), cantidad esta que representa 1095 días de salario conforme a lo previsto en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor, así como el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y ASI SE DECLARA.

.- En cuanto al Daño Moral de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil el actor demandó la cantidad de Bs. 70.000.000,00; por las dolencias que ha tenido que sufrir y la frustración que le ha ocasionado la movilización disminuida, por encontrarse afectado emocionalmente y por encontrase limitado físicamente en virtud de la enfermedad que padece ocasión del infortunio laboral delatado.

Respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme ala cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún
ilícito civil por parte del patrono.

En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración lo siguiente:

La entidad (importancia) del daño: La discopatía que padece el actor padece a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral y agravada con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, no afecta su capacidad para desempeñarse como obrero del sector de la construcción en mas del 25%, pudiendo de igual forma someterse a tratamientos médicos para su rehabilitación a objeto de disminuir o atenuar las limitaciones que le afectan para actividades de alta exigencia física.

La conducta de la víctima: No emerge del acervo probatorio que el actor haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar la enfermedad ocupacional que padece.

El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad: Se observa que la demandada actuó culposamente al no dar cumplimiento estricto a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, ya que no advirtió adecuadamente al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la labor especifica a desempeñar, y por ende no le dio la correspondiente inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de patologías músculo esqueléticas, ante la existencia de factores riesgosos. No obstante, se observa que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:
De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 28 años de edad, y que se desempeña como obrero en el sector de la construcción, no constando en autos que posea alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos desempeñándose como obrero, representan su único sustento.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico.
Capacidad económica de la parte accionada: De las documentales cursantes en autos, se infiere que es una empresa sólida y que cuenta con capacidad económica, en virtud de haber calificado para la obtención de contratos para el desarrollo de obras como lo es la rehabilitación del Viaducto La Cabrera.

En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO BRICEÑO contra PILOTES PERFORADOS, C.A.. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 61.280,29), por los conceptos siguientes:
1) INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 53.280,29).
2) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00).

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 05:36 P.M.
La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR