REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de septiembre del año 2008
196 y 147

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2008- 000953


DEMANDANTE JAVIER JOSE GAMEZ PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.277.594.

APODERADOS JUDICIALES LEONORA BOLIVAR. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.229

DEMANDADA HYUNVAL C.A Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 3 de enero de 2001, bajo el numero 43,Tomo 103-A, protocolo Primero

APODERADOS JUDICIALES WILLY JAVIER ZABALA REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-101. 516

MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JAVIER JOSE GAMEZ PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.277.594., representado por la abogada LEONORA BOLIVAR. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.229 contra la empresa la empresa HYUNVAL C.A Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 3 de enero de 2001, bajo el numero 43, Tomo 103-A, protocolo Primero representada por el abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101. 516, dicha demanda fue presentada en fecha 5 de mayo del año 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha 14 de julio de 2008, la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social caso Seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A. se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,(URDD), y quedo distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de septiembre del año 2008, donde se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA y de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo se le tendrá por confeso con relación a los hechos y revisado el derecho, se declaro CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE L ACTOR:

 Que trabajo para la empresa HYUNVAL C. A, desde el 06-06-05 hasta el día 15/5/2007 fecha de su renuncia,
 Salario diario de Bs. 614,79 mensuales
 Solicita que se le cancele las Prestaciones Sociales y demás conceptos que legalmente le corresponden, por lo que procede a demandar lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD 108 LOT Bs. 1.990.856,18
Cesta ticket Bs. 13.984.000,00
TOTAL Bs. f. 15.974,90

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

En acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1300 de fecha 15 de abril de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Panamco de Venezuela, S.A.) y dada la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 3 de mayo de 2006, riela al folio 26 del expediente de marras, debe considerarse que la parte demandada ha admitido –con carácter relativo- los hechos narrados por el demandante en su escrito de libelo de la demanda. Aunado a que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, la labor de juzgamiento se centrará en examinar el cumplimiento de los requisitos para que dicha confesión ficta tenga eficacia legal, esto es, verificar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.

PRUEBAS DEL PROCESO

Establecido lo anterior, se pasa a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en los siguientes términos

CON EL ESCRITO E PRUEBAS
 Carta de renuncia: folio 38, Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia que el actor dio por terminado la relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 2007, y se observa sello húmedo de la empresa y una firma ilegible, ASI SE DECLARA.
 Recibos de pago: folios 39 al 41, recibos de pago semanal a nombre del actor emitidos por la empresa HYNVAL C.A, donde se desprende que el actor era trabajador de la demandada ASI SE DECLARA.
 INFORMES:
 Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha prueba no se vacua por la incomparecencia de la parte demandada ASI SE DECLARA
 EXHIBICION: Dicha prueba no se vacua por la incomparecencia de la parte demandada ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
o Marcado “B” Y “C” COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTOS DE LAS NOMINAS, Folios 46 al 402 de los trabajadores que laboran dentro de la Sociedad Mercantil durante los años 2005-2006- y 2007; quien decide no le da valor probatorio por cuanto no están firmadas por el actor y no le es oponible de conformidad con el articulo 1368 del código Civil ASI SE DECLARA.
o Alego la prescripción: quien decide se pronunciara al respecto en las consideraciones para decidir. ASI SE DECLARA.
o Testimonial: de los ciudadanos Caterina de Novellis; Maria Torrealba; Carolina Arcila Bautista; Felix Lares; quien decide no los evacua por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de Juicio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME

o Inspectoría del Trabajo de Valencia. quien decide no los evacua por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de Juicio ASI SE DECLARA.
o Caja regional del Seguro Social quien decide no los evacua por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de Juicio ASI SE DECLARA.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES; Quien decide no los valora por cuanto los mismos no son medios de pruebas que deben valorarse, y es obligación del Juez aplicarlos de oficio si así lo considerare. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo la prescripción: la demandada señalo en su escrito de pruebas cito “… la presente demanda se encuentra prescrita toda ves que ha pasado mas del termino establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 62, el cual es de un (01) año, contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral el cual fue 03 de mayo de 2007, hasta el día en la cual la parte demandada interpuso la demanda la cual fue en fecha 05 de mayo de 2008… “ fin de la cita
Quien sentencia considera que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan.

ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

De las documentales consignadas por la accionante se evidencia que la relación laboral finalizo por RENUNCIA, en fecha 15 de Mayo del 2007, tal como consta en la documental que riela al folio 38 del expediente de marras y a partir de dicha fecha se computará el lapso de la prescripción de la acción.

Luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye, que la relación laboral de la actora, terminó en fecha el 15 de mayo de 2007, que a partir de esa fecha tenían 1 año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la acción, es decir que tenían hasta el 15 de mayo del 2008, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada, por lo que tenían hasta el 15 de julio del 2008 para notificar a la demandada.

Es importante señalar que la parte actora ciudadano JAVIER GAMEZ, introdujo su demanda el 5 de mayo de 2008, admitieron la demanda el 15 de mayo de 2008, es decir que la introdujeron antes que prescribiera la demanda y la demandada fue notificada el día 22 de Mayo de 2008, tal como consta de la declaración del Alguacil ROMULO VELASQUEZ, que riela al folio 27 del expediente de marras, decir que notificaron antes de los 2 meses de gracia. En consecuencia la demanda no esta prescrita ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:
 Desde el 6/06/05 hasta el día 15/5/2007,
Tiempo de servicio 1 año, 11 mes y 8 días,

 ANTIGÜEDAD 108 LOT
40 dias x Bs. 14.831,51 = Bs 593.260,40
20 dias x Bs. 17.056,25 = Bs. 341.124,64
40 dias x Bs. 18.761,86 = Bs. 750.474,24
5 dias x Bs. 22.514,23 = Bs. 112.571,14

Total: Bs. 1.797.430,42 o Bf. 1.797,43

*CESTA TICKET: le corresponde: 612 ticket por la cantidad de Bs. 23.000= Bs.: 14.076.000 o BF: 14.076. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JAVIER JOSE GAMEZ PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.277.594. representado por la abogado LEONORA BOLIVAR. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.229 en contra de la empresa HYUNVAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 3 de enero de 2001, bajo el numero 43, Tomo 103-A, protocolo Primero, representada por el abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-101. 516, y se condena a la empresa HYUNVAL C.A a cancelar los siguientes conceptos y montos:

 ANTIGÜEDAD 108 LOT
40 dias x Bs. 14.831,51 = Bs 593.260,40
20 dias x Bs. 17.056,25 = Bs. 341.124,64
40 dias x Bs. 18.761,86 = Bs. 750.474,24
5 dias x Bs. 22.514,23 = Bs. 112.571,14

Total: Bs. 1.797.430,42 o Bf. 1.797,43


*CESTA TICKET: le corresponde: 612 ticket por la cantidad de Bs. 23.000= Bs.: 14.076.000 o BF: 14.076. ASI SE DECLARA

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se condena la corrección monetaria e intereses de mora de conformidad con lo establecido con el articulo 185 de la Ley Procesal del Trabajo se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal ASI SE DECLARA.

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


Abg. MIRLA SOSA
La Secretaria
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En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:45 P.m




Abg. MIRLA SOSA
La Secretaria