REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000124
ASUNTO : GP11-P-2004-000124

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Oscar Esteban Álvarez Alziani
Secretario : Emerson Enrique Starke Rodríguez
Acusado : Daniel Alberto Peña Ramos
Defensa : Jesús Rafael León
Víctima : Karen Dayanith Josefina Rodríguez

En fecha 17-07-2008, siendo las 12:00, M, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto signado el Nº GP11-P-2004-000124. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretario Emerson Enrique Starke Rodríguez y alguacil de Sala, Saúl Francisco Saavedra. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios de Oralidad, Publicidad Concentración, Contradicción e Inmediatez. Se declaró abierto el debate.

Exposición del Representante del Ministerio Público

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio consignado en fecha 08-09-2004 por ante la Unidad de Alguacilazgo, inserto a los folios 02 al 06, respectivamente, con sus respectivos anexos, de la primera pieza de las actuaciones que conforman el presente Asunto. Así mismo, procedió a dar lectura a dicho Escrito Acusatorio, narrando de una manera clara y sucinta los hechos ocurridos. Igualmente hizo referencia a los elementos de convicción que conforman la Acusación. Agregando, (que) por todo lo anteriormente señalado es por lo que ratifica el contenido del Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Daniel Alberto Ramos Peña, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Karen Dayanith Rodríguez López. En virtud que él previa Fase de Investigación, como Fase Preliminar aparece como presunto autor material del hecho calificado y su participación en el mismo. Es todo”.

Exposición de la Defensa

(…) En este acto rechazo, niego y contradigo, el Escrito Acusatorio (presentado) en su oportunidad en Audiencia Preliminar, toda vez que los hechos no se ajustan a la realidad, (de) igual manera rechazo la declaración de la víctima, por cuanto debo decir que no se ajustan a la verdad verdadera. De los hechos ocurridos, debo decir que atención a la justicia que el conflicto a solucionar tiene antecedentes, siendo el caso que en varias oportunidades que el esposo de la víctima infirió el pudor de las hermanas de mi defendido, ofendiéndolas de manera vulgar, por lo que tales circunstancias desencadenaron en conflictos familiares entre ambas familias, hasta llegar al extremo de llegar a peleas, de tal manera que mi defendido no ocasiono el conflicto más bien fue el esposo de la víctima presente en sala. De tal manera que en fecha 18-06-2004, se torna una pelea y mi defendido tuvo que defenderse, y la víctima aquí presente intervino en la pelea y mi defendido en defensa propia repelió la agresión y la señora se golpea con una mesa de soldar, por lo que se generó el conflicto que aquí se ventila, por lo que mi defendido actuó en defensa propia, tipificado en el Código Penal como una Causa de Justificación por lo que se debe alegar la Legitima Defensa. Es todo”.

Análisis y Valoración de la Exposición de la Víctima

Karen Dayanith Rodríguez López, quien expuso, que el día 18-07-2004, cuando regresaba a su casa de la celebración del día del niño, el acusado se le acercó a otro sujeto y el otro sujeto le pasó el Arma de Fuego, que el acusado con el arma la golpeó causándome lesiones en el rostro y en el ojo. Esta afirmación coincide con lo dicho por el testigo presencial Néstor Alfredo Romero Arteaga (cónyuge de la víctima), quien en su testimonial, expuso, que cuando llegó a su casa junto a su esposa, tubo un forcejo (pelea) con el hoy acusado y otra persona de nombre Jhonny y su esposa y víctima se metió en el medio y el acusado sacó el arma y la lesionó.
A la testimonial de la víctima, concatenada con la del el testigo presencial, antes referido, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la lesión personal sufrida fue perpetrada por acción directa del acusado.



Declaración del Acusado

Seguidamente, el tribunal impone y explica al acusado el precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho que se le atribuye y de las disposiciones legales aplicables al caso y a su vez lo interroga si desea o no declarar, quien manifestó su deseo de declarar y se identificó de la manera siguiente:
Daniel Alberto Peña Ramos, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 02-04-1986, de 22 años de edad, soltero, Operador de Máquinas trabaja en Venterminales, hijo de Migdalia Margarita Ramos y José Daniel Peña, titular de la cédula de identidad Nº 18.774.864, residenciado en la Urbanización San Esteban, Sector 3, parte alta de la canal, casa Nº 108, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso:
“Yo me encontraba a pocos metros de mi casa el 02-04-2004, me encontraba reunido con unos familiares, cuando de pronto se apersonó el esposo de la víctima y empezó a orinar delante de mi familia, se sacó los genitales, se marchó del lugar y al poco rato llegó con unos sujetos y empezó a lanzar botellas, él agredió a un vecino, y no lo quisieron denunciar por temor a represarías. El día 17-06-2004, me encontraba cerca de la casa con unas amigas y el señor volvió a cercarse al sitio y se sacó otra vez sus genitales y con un arma de fuego en la mano a ver si yo le iba a reclamar. Posteriormente en fecha 18-06-2004, el señor se acercó tomado y me quiso agredir con una botella y llegó la señora Karen Rodríguez esposa a querer agredirme también y yo la empuje y ella cayó sobre una mesa de soldar allí fue donde se lesionó. Es todo”.

Análisis y valoración de la declaración del acusado

Manifestó el acusado, (entre otros particulares no objeto del proceso) que en fecha 18-06-2004, el señor (refiriéndose a Néstor Alfredo Romero Arteaga, testigo presencial y esposo de la víctima) se acercó tomado y lo quiso agredir con una botella y llegó la señora Karen Rodríguez a querer agredirlo también y él (el acusado) la empujo y ella cayó sobre una mesa de soldar y que allí fue donde se lesionó. Estos particulares no fueron probados en la audiencia respectiva. Además, el tribunal observa que conforme a la declaración de la víctima: el día 18-07-2004, cuando ésta “regresaba a su casa de la celebración del día del niño, estando cerca de su casa, el ciudadano presente aquí en la sala (refiriéndose al acusado), se le acercó a otro sujeto y el otro sujeto fue el que le pasó el Arma de Fuego, que el acusado le puso el arma de fuego en la cabeza y la golpeó causándome lesiones en el rostro y en el ojo”.
En sintonía a lo declarado por la víctima, el testigo presencia Néstor Alfredo Romero Arteaga, en su oportunidad expuso: (…) ese día veníamos del río, en esa mañana había tenido un percance con el ciudadano aquí presente en sala (refiriéndose al acusado) y con otro ciudadano llamado Jhonny. Posteriormente llegué con mi esposa y el ciudadano aquí presente junto al Jhonny mi esposa se metió en el medio y en el forcejeo el ciudadano sacó el arma y lesionó a mi esposa, él salio corriendo yo lo perseguí.
El tribuna observa que los argumentos del acusado, además do no haber sido probados en la audiencia, son contradictorias con las de la víctima y del prenombrado testigo presencial. Sumado a esta contradicción, si el acusado necesitaba defenderse de la supuesta agresión ilegítima que argumenta, debía haber actuado (empujado) en primer lugar al ciudadano Néstor Alfredo Romero Arteaga, quien conforme a las propias declaraciones del acusado fue quien primeramente quiso agredirlo con una botella.
En razón de la falta de prueba y de las contradicciones, a las declaraciones del acusado no se les otorga ningún valor probatorio en cuanto a su pretendida exoneración de responsabilidad en el hecho objeto del proceso.

Análisis y Valoración de la Declaración de Testigo Presencial

Néstor Alfredo Romero Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 14.015.007, quien bajo juramento, declaró:


(…) ”ese día veníamos mi esposa del río, en esa mañana había tenido un percance con el ciudadano aquí presente en sala (refiriéndose al acusado) y con otro ciudadano llamado el Jhonny. Posteriormente llegué con mi esposa y el ciudadano aquí presente junto el Jhonny mi esposa se metió en el medio y en el forcejeo el ciudadano sacó el arma y lesiono a mi esposa, él salio corriendo yo lo perseguí. Llevé a mi esposa hasta el hospital y colocamos la denuncia y hasta los momentos estoy aquí esperando a la celebración del juicio. Es todo”.

De las declaraciones antes trascritas se evidencia que el día de los hechos objeto del proceso, el testigo presencial Néstor Alfredo Romero Arteaga y cónyuge de la víctima, cuando llegó a su casa junto a su esposa, tubo un forcejeo (pelea) con el hoy acusado y otra persona de nombre Jhonny y su esposa y víctima se metió en el medio y el acusado sacó el arma y la lesionó. Esta afirmación se corrobora con lo declarado por la víctima, quien afirmó, que el día 18-07-2004, cuando regresaba de la celebración del día del niño, estando cerca de su casa, el acusado se le acercó a otro sujeto y éste fue el que le paso el Arma de Fuego, que el acusado le puso el arma de fuego en la cabeza y la golpeo causándome lesiones en el rostro y en el ojo.
Siendo así, está demostrado con pleno valor probatorio que la lesión causada a la víctima en fecha 18-07.2004, son consecuencia directa de la acción ilícita ejecutada por el acusado.

Exposición del Experto Médico Forense

Jesús Alejandro Villamizar Baptista, titular de la cédula de identidad 3.604.248, Médico Ginecólogo Obstetra y Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Puerto Cabello, quien y expone:

“Se trata de una paciente de sexo femenino, con una contunción (golpe) que le ocasiono una herida de 4 centímetros, localizada en el arco superciliar izquierdo, que requirió 5 puntos de sutura, se observó una hematoma bipalpebral de 7 x 7 centímetros de dimensión que abarca hasta la región malar izquierda, con una hemorragia sunconjutival izquierda”.

A preguntas formuladas por las partes, respondió: (que) la herida observada dentro ese examen se puede arrojar que la misma pueda ocasionar cicatriz en el rostro. (Que) este caso ameritaba que la fiscalía la refiera de nuevo para verificar que tipo de cicatriz, una vez cumplido el lapso de tiempo de curación, para determinar si es notable. (Que) cuando son lesiones que no ocasionan desprendimiento de retina, uno (el Médico Forense) se limita a colocar la gravedad que corresponde, en este caso era una lesión que se limitada el hecho ocurrido. (Que) en este caso, por lo general se indica lo máximo que se pueda llevar para curarse, por la experiencia siendo éste de dieciocho (18) días.
A la exposición y respuestas del Medico Forense se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que a la víctima a consecuencia de una contunción (golpe) se le ocasiono una herida de 4 centímetros, localizada en el arco superciliar izquierdo, que requirió 5 puntos de sutura; se observó una hematoma bipalpebral de 7 x 7 centímetros de dimensión que abarca hasta la región malar izquierda, con una hemorragia sunconjutival izquierda. Que dicha Lesión requirió de dieciocho días para su curación.

De los hechos Objeto del Proceso

Conforme al escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, ratificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público y evaluación Médico-Forense: El día 18-07-2004, el acusado Daniel Alberto Peña Ramos (alias Mundo Boby), utilizando un arma de fuego golpeó en el rostro a la ciudadana Karen Dayanith Rodríguez López, causándole una herida de 4 centímetros, localizada en el arco superciliar izquierdo, que requirió 5 puntos de sutura, se observó una hematoma bipalpebral de 7 x 7 centímetros de dimensión que abarca hasta la región malar izquierda, con una hemorragia sunconjutival izquierda.
Conforme a la exposición del Médico Forense, concatenada con la Experticia respectiva, se evidencia que el término de curación para la herida causada en el rostro de la víctima es un máximo de dieciocho (18) días.
A manera de punto previo: Solicita la defensa la nulidad de las actas procesales conforme a lo establecido artículos 2, 25 y 49 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentando, (…)
El tribunal para decidir la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, observa el contenido y alcance del encabezamiento numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal, el cual textualmente determina:
“El imputado tendrá los siguientes derechos: Que se informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

En este sentido, el tribunal observa:
Primero: Consta al folio 11, primera pieza, AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2004, dictado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra las personas. Donde aparece como víctima la ciudadana Rodríguez López Karen Dayanith y como investigado Mundo Boby (sic)
Segundo: Consta al folio 12, primera pieza, Acta de Investigación Penal, en la cual el funcionario actuante deja constancia de su traslado a la Urbanización San Estaban Pueblo, a los fines de identificar a la persona apodada Mundo Boby, quien es mencionado como investigado en la presente averiguación. Que una vez en el mencionado lugar, se entrevistó con el ciudadano José David Peña, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.273, quien le manifestó: que su hijo no se encontraba en ese momento, pero que respondía al nombre de José Alberto Peña (…) y que efectivamente era conocido como Mundo Boby. Así mismo, que procedió a librar Boleta de Citación.
Tercero: Consta al folio 15, primera pieza, Acta Procesal Penal de fecha 20-07-2004, en la cual se deja constancia de la comparecencia, previa citación del ciudadano Peña Ramos Daniel Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 18.774.864. Quien es investigado en las actas procesales signadas con el Nº G-784-020, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (…).
Cuarto: Así mismo, consta a los folios 16 y vto, primera pieza, Acta de Investigación Penal, fecha 20-07-2004, donde el funcionario actuante deja constancia, que “prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el expediente signado con el Nº G-784.020, que se instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Persona (Lesiones) dejo constancia, que el ciudadano Peña Ramos Daniel Alberto, (…) titular de la cédula de identidad Nº 18.774.864, fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se leen los derechos del imputado (…). Esta acta aparece firmada por el funcionario actuante y por el imputado.
Quinto: Consta a los folios 22 al 27, ambos inclusive, primera pieza, manuscrito y anexos consignados por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por parte del investigado explicando como ocurrieron los hechos objeto de la investigación que se le sigue.
Por último, consta al folio al folio 20 y vto, primera pieza, acta de declaración de fecha 20-08-2008, previa citación, donde el imputado, asistido por la abogada Omaira Valera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.732, según su declaración, explana como ocurrieron los hechos objeto del proceso. Esta acta se encuentra firmada por el imputado compareciente, su abogada asistente y por el funcionario actuante. Sumado a esta realidad, para que un abogada asista al imputado cuando éste rinda declaración ante el Ministerio Público, no se requiere que previamente se haya juramentado por ante un juez de control.
En razón de lo expuesto, se evidencia que al imputado no se violentaron normas relativas a los principios Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad Entre las Partes ni a ser informado de los hechos que se le imputan.
También manifestó la defensa que su defendido no tuvo intención de lesionar a la víctima, en virtud que la misma se cruzo en medio de la riña suscitada por su defendido y el esposo de ésta, y que su defendido tuvo que defenderse de las agresiones que le ocasionaba el ciudadano Néstor Arteaga.
Respecto a este alegato, se observa que durante la audiencia no fue probado que la víctima se haya cruzado en medio de la presunta riña suscitada entre su defendido y el esposo de la víctima, es decir, entre el acusado y Néstor Arteaga. Además, conforme al alegato de la defensa, la riña se suscito entre su defendido y Néstor Arteaga, por lo tanto, para repeler la agresión, su defendido debía haber actuado no contra la hoy víctima ciudadana Karen Dayanith Rodríguez López, quien se cruzó en medio de la riña (según argumento de la defensa), sino contra Néstor Arteaga, presunto agresor de su defendido.
Igualmente, la defensa en su exposición inicial argumentó que su defendido había actuado en Legítima Defensa.
Respecto a este argumento, el tribunal observa el contenido y alcance del artículo 65, numeral 3, literales a, b, c. Donde se determina lo siguiente:
“No es punible: el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.
c. Falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia.
En el caso concreto no existen las circunstancias concurrentes exigidas para la procedencia de la Legítima Defensa, argumentada por la defensa. Se evidencia, que el acusado no fue agredido ilegítimamente por la víctima. En este sentido, el tribunal observa, conforme a las declaraciones de la víctima: que el día de los hechos, el 18-07-2004, cuando la ésta regresaba a su casa de la celebración del Día del Niño, el acusado se le acercó a otro sujeto y éste le pasó el Arma de Fuego con la cual la golpeó causándole lesiones en el rostro y en el ojo. Esta afirmación coincide con lo expuesto por el testigo presencial Néstor Alfredo Romero Arteaga, quien expuso: que cuando llegó a su casa junto a su esposa, tubo un forcejo (pelea) con el hoy acusado y otra persona de nombre Jhonny y su esposa se metió en el medio y el acusado sacó el arma y la lesionó. Con estas testimoniales queda desvirtuada la hipotética circunstancia de la agresión ilegitima por parte de quien resulta ofendido por el hecho, esto es, por parte de la hoy víctima.
En consecuencia, como quiera que se encuentre desvirtuada esta primera circunstancia concurrente -la presunta agresión ilegitima por parte de la hoy víctima- para la procedencia de la Legítima Defensa argumentada, resulta inoficiosa analizar el hipotético cumplimiento de las demás circunstancias.
Así mismo, argumentó y solicitó la defensa, que el testigo Néstor Arteaga, sostuvo discusiones con el acusado y que el mismo es esposo de la víctima, lo que pude acarrear un móvil de resentimientos, ya que si hacen vida en parejas, seguro que van a estar de acuerdo siempre, por lo que solicita sea desestimado lo declarado por este testigo.
Respecto a esta solicitud, el tribunal observa: que el referido testigo fue promovido por el Ministerio Público y admitido por este tribunal. Si bien es cierto que no está obligado a declarar por ser -según la defensa- esposo de la víctima, también lo es que ha acatado la citación respectiva, no amparándose en la exención que lo protege. Además, cuenta con aptitud demostrativa al haber estado presente en el lugar y el día de los hechos objeto del proceso. Más aún, el testigo fue interrogado por la defensa y en sus dichos no mostró móvil de resentimientos contra el acusado ni parcialidad hacia la víctima.
En razón de los anteriores motivos y observando el contenido y alcance del artículo 257 de la Constitución de la República, que estatuye “el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y cuya finalidad es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas”. Siendo las testimoniales una vía jurídica para determinar la verdad de los hechos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de no apreciar la testimonial del referido testigo presencial.

Consideraciones para decidir

El representante del Ministerio Público, en la Acusación presentada y ratificada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, acusó por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, ahora 415 del Código Penal. No obstante, conforme a Experticia Médico Forense, inserta al folio veinte (20), primera pieza y exposición del Médico Forense firmante, se determina un tiempo de curación por la lesión causada aproximado de dieciocho (18) días, y no de veinte (20) o más, como lo requiere los artículos antes mencionados del Código Penal. Por lo tanto, el Representante del Ministerio Público, debía haber presentado acusación y ésta ser ratificada, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos ahora 413 del Reformado Código Penal Venezolano.
Por último, el tribunal observa que con las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, quedó demostrado la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos ahora 413 del Reformado Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Karen Dayanith Josefina Rodríguez López y que el autor material y en consecuencia responsable penalmente es el acusado, ciudadano Daniel Alberto Peña Ramos.

De la pena aplicable

El tribunal observa que el hecho objeto del proceso, tal como fue apreciado por quien aquí decide, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que establece pena de tres (03) a doce (12) meses de Prisión. No obstante, considerando el término medio conforme al artículo 37, ejusdem, la pena aplicable en concreto resulta ser de siete (07) meses y quince (15) días de Prisión. Siendo ésta la pena ha imponer. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto a quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de Prisión, al ciudadano Daniel Alberto Peña Ramos, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 18.774864, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 02-04-1986, de 22 años de edad, soltero, Operador de Máquinas, trabaja en Venterminales, hijo de Migdalia Margarita Ramos y José Daniel Peña, residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 3, parte alta del canal, casa Nº 108, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Karen Dayanith Josefina Rodríguez López. Igualmente a las accesorias a la Prisión conforme al artículo 16, ibidem, y al pago de las costas procesales, esto por cuanto el sentenciado manifestó que trabaja en la empresa Venterminales, hecho que demuestra su remuneración fija, por lo tanto no se encuentra en situación de pobreza, sumado a ello fue representado durante el proceso por defensor privado, lo cual corrobora su no situación de pobreza. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 37 y 413 del Código Penal y 272, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Titular en Función Segundo de Juicio

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Betty Martínez