REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002571
ASUNTO : GP11-P-2005-002571
Jueza: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Fiscal: 9° MP: Abogado Armando Galindo
Secretaria: Abogada Ruwuisela Gonzalez Rojas
Defensa: Abogado Orlando Pacheco
Víctima: Jose Miguel Polanco Palacios
Acusado: Luis Alexander Blanco Perez
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

DE LA AUDIENCIA
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado Luis Alexander Blanco Perez en Puerto Cabello, el día, jueves veinticinco de septiembre de dos mil ocho (25/09/2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, en el asunto N° GP11-P-2005-002571, seguido a Luis Alexander Blanco Perez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Jose Miguel Polanco Palacios, se constituyó el Tribunal de Control en la sala de audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza en Función de Control N° 3, ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ asistida por la Secretaria ABG. MARIANA BRAVO, el alguacil de sala funcionario SAUL SAAVEDRA. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, en representación del Ministerio Público el Fiscal Noveno (A) ABG. ARMANDO GALINDO; el Defensor Privado ABG. ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.949, la Defensora Privada ABG. OELIDA BENITEZ LAVADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 341 y el imputado LUIS ALEXANDER BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.245. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano de JOSE MIGUEL POLANCO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.599.532 quien fuera debidamente notificado tal como consta inserto al folio 88 de las actuaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza informó a las partes, sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Armado Galindo, quien expone:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2007, el cual esta inserto a los folios 21 al 26, ambos inclusive con sus anexos, por los hechos ocurridos de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2005, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana específicamente en la Zonal Bancaria de la urbanización Cumboto Norte en Puerto Cabello, el funcionario policial Cabo Segundo Luis Toro, adscrito a la Brigada motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello, se encontraba de servicio como conductor de la unidad Moto M-438, realizando labores de patrullaje y fue abordado por el ciudadano JOSE MIGUEL POLANCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.599.532, el cual manifestó al funcionario policial que al estar trabajando como taxista a la altura del terminal de pasajeros de esta ciudad, un sujeto desconocido le solicitó una carrera para el Tecnológico de Puerto Cabello, al montarse en el taxi, enseguida se montaron dos sujetos más y se pusieron a hablar con el primer sujeto. A la altura del Hospital Adolfo Prince Lara, uno de los sujetos sentados en la parte de atrás del vehículo sacó un arma de fuego con la cual lo apuntó en la parte de abajo y le haló el cuello hacia atrás, diciéndole que eso era un atraco, que se quedara tranquilo y que siguiera derecho, el denunciante no le hizo caso y se metió hacia Cumboto Norte, Vía Centro Comercial Guaicamacuto, deteniéndose en la parada de los taxistas, diciéndoles bajense y no ha pasado nada, los sujetos se bajaron y corrieron hacia el Restaurante Da Generoso,, el funcionario policial al escuchar el relato, observó a tres sujetos, frente al Banco B.O.D., con las características dadas por el denunciante, los cuales al notar la presencia policial se dividieron en dos grupos, dos de ellos corrieron hacia la parte trasera del Supermercado Privitera y el otro señalado por el denunciante como la persona que le pidió la carrera, corrió hacia el Digitel, donde fue aprehendido por el funcionario policial, quedando identificado como LUIS ALEXANDER BLANCO PEREZ. RatificO igualmente las pruebas ofrecidas. La presente acusación va dirigida contra del ciudadano Luis Alexander Blanco Perez, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.245, plenamente identificado en autos, como punto previo esta representación hace la corrección del error material cometido en el escrito acusatorio en la calificación ya que en el escrito acusatorio señala el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo lo correcto el delito de Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jose Miguel Polanco Palacio. Por lo antes expuesto solicito Primero: Se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Luis Alexander Blanco Perez, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.245. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano Luis Alexander Blanco Perez. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien previamente se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se les imputan y de las disposiciones legales aplicables; y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesa Penal el cual se identificó como: Luis Alexander Blanco Perez, quien es venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha de nacimiento 19/08/1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.889.245, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Irma Pastora Perez y de Alejandro Blanco, residenciado en Urb. La Herrereña, sector 3, vereda 4, casa Nº 1, a siete casas de Preescolar Simoncíto, San Carlos Estado Cojedes y expuso:
"Cedo la palabra a mi defensor“. Es todo”



ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogado Orlando Pacheco, quien expone:
“Esta defensa rechaza la acusación formulada por la representación fiscal por infundada, y pido se desestime por el delito de Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jose Miguel Polanco Palacio, en caso de ser admitida me reservo el derecho estipulado en artículo 343 del COPP y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”

Oídas como han sido la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la victima, la declaración del imputado de acogerse al precepto constitucional y los alegatos y solicitudes de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal formulada en contra del imputado Luis Alexander Blanco Perez, plenamente identificado en autos, por el delito de Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jose Miguel Polanco Palacio, en fundamento a la narración de los hechos del escrito acusatorio. Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a instruir al Acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, procediendo la defensa a solicitar el derecho de palabra.

NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al Defensor, Abogado Orlando Pacheco, el mismo expuso:
Solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido
Concedido el derecho de palabra al acusado, el mismo declara:
“Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”.
NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abogado Orlando Pacheco, quien expone:
“Vista la declaración libre y voluntaria de mi defendido, de admitir los hechos, es por lo que solicito se proceda a imponer la pena con las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, solicito a este tribunal se imponga la pena mínima, con fundamento a que mi defendido para el tiempo cuando ocurrieron los hechos era menor de 21 años, así como que posee un buena conducta previa a la comisión del hecho punible, con las rebajas a que hubiere lugar, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el imputado LUIS ALEXANDER BLANCO PEREZ, después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de: Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jose Miguel Polanco Palacio; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO PEREZ, por haberlo realizado de manera pura y simple, sin coacción alguna, procede a establecer la penalidad. El delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo su pena media Nueve (09) años, tomando en consideración el Artículo 74, numeral 1 del Código Penal, se aplica la pena mínima, es decir, Seis (06) años de prisión, por haber sido el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. Por haberse cometido el hecho punible en grado de tentativa, se le aplica la mitad de la pena, es decir, Tres (03) años, por aplicación del Artículo 82 ibidem. De igual manera por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja correspondiente, es decir, un tercio (1/3) de la pena, lo que equivale a Un (01) año, quedando la pena aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al Acusado LUIS ALEXANDER BLANCO PEREZ, quien es venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha de nacimiento 19/08/1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.889.245, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Irma Pastora Perez y de Alejandro Blanco, residenciado en Urb. La Herrereña, sector 3, vereda 4, casa Nº 1, a siete casas de Preescolar Simoncíto, San Carlos Estado Cojedes; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jose Miguel Polanco Palacio, pena ésta que resulta de la aplicación de los artículos 74 y 82 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al cumplimiento de las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Código Penal. EL penado se mantendrá en libertad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. La presente sentencia por admisión de los hechos, se publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Veintiséis días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



LASECRETARIA


ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ ROJAS
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