REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000170
ASUNTO : GP11-P-2007-000170
Jueza: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Fiscal: 9° MP: Abogado Armando Galindo
Secretaria: Abogada Vanessa Alviarez
Defensa: Abogado Orlando Pacheco
Víctima: Alexis José Valero Godoy
Acusado: Yonald David Martinez Uzcátegui
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
DE LA AUDIENCIA
Realizada Como ha sido la audiencia Preliminar al acusado Yonald David Martinez Uzcategui, en Puerto Cabello el día jueves catorce de agosto de dos mil ocho (14/08/2008), siendo la 2:00 horas de la tarde, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad y Homicidio Calificado, en perjuicio de Alexis José Valero Godoy y Jesús Alberto Davila Nuñez, se constituyó el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido el acto por la Jueza de Control N° 03 ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la ABG. MARIANA BRAVO y los alguaciles de sala ciudadano: OSWALDO CENTENO y JHONATHAN CALZADA. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia, que se encontraban presentes, en representación del Ministerio Público el Fiscal Noveno (A) ABG. ARMANDO GALINDO, la victima, ciudadano: ALEXIS JOSE VALERO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.923; presentes igualmente los imputados YONALD DAVID MARTINEZ UZCATEGUI Y LARRY EDUARDO RIERA LUGO, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.549.655 y 14.702.313, respectivamente y el Defensor, ABG. ORLANDO PACHECO. Se deja constancia de la incomparecencia de los representantes de la víctima, hoy occiso ciudadano JJESUS ALBERTO DAVILA de quien según las resultas de la notificación se mudaron de residencia, desconociéndose su actual dirección. De conformidad, con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, procedió a informar a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Armado Galindo, quien expone:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de los escritos acusatorios presentados en fecha 25/01/2007, por la Fiscalia 9° del Ministerio Público, el cual esta inserto a los folios 70 al 76 y sus anexos, por los hechos ocurridos en fecha 24/12/2006, estando el ciudadano Alexis Jose Valero Godoy en compañía del ciudadano Juan Carlos Colina, en la Avenida Falcón frente la Licorería El Dólar, ubicada frente a las residencias Reina Cedeño. Se les acercó un muchacho catirey le decía que era un atraco, levantándose la camisa, observándosele una cacha de armamento, intimidado por el sujeto se acercó otro que andaba en una bicicleta y agarró un cajón de corneta y un VCD, marca Sony, entonces los dos sujetos se montaron en la bicicleta y agarrraron hacia el Barrio el Mamón y los ciudadanos Alexis Jose Valero Godoy y Juan Carlos Colina, fueron detrás de ellos y llegando al Barrio el Mamón unos vecinos del sector, les informaron que en la residencia con portón negro habían metido un cajón y un DVD, luego entonces Alexis Jose Valero Godoy, salió en busca de una patrulla, al salir del Barrio Falcón divisó una patrulla, contándoles a los funcionarios policiales, Cabo 1° carlos Sevilla y Donald Perez lo que había sucedido, se montó en la patrulla y llevó a los funcionarios policiales a la residencias donde habían entrado los sujetos con las pertenencias de la víctima, los funcionarios tocaron la puerta y al ser abierta entraron a la misma aprehendiendo a los sujetos con las pertenencias de la víctima, los referidos sujetos aprehendidos, fueron identificados como YONALD DAVID MARTINEZ UZCATEGUI Y LARRY EDUARDO RIERA LUGO y fueron reconocidos por la víctima como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, lo que configura el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en contra del imputado Yonald David Martinez Uzcategui en perjuicio de Alexis José Valero Godoy. Igualmente ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2007, por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 04/06/2006, en el Barrio Coro Avenida Principal a 200 metros de protección Civil, cuando los funcionarios policiales Juan Carlos Raas (hoy occiso ) y el Agente Luis Sumoza, recibieron llamada telefónica del ciudadano Jose Figueroa , Operador de Guardia de Protección Civil, informando que en el Barrio Coro en la vía pública, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, siendo abordados por un ciudadano de nombre Dávila Nuñez Alexis Alberto, titular de la cédula de identidad 7.170.513, quien dijo ser hermano del occiso, informado a los funcionarios que en los hechos había resultado herido otro ciudadano de nombre Uribe Alvarez Yojarvi Jesús, el cual fue entrevistado sobre los hechos, manifestando, que el estaba tomando cerveza y llegaron dos sujetos disparando a otro sujeto que no conocía por lo que corrió para salvar su vida, resultando lesionado. En fecha 10-01-2007, compareció por ante el CICPC, Sub- Delegación Puerto Cabello, la ciudadana Dávila Núñez Belkys Jeaneth, titular de la cédula de identidad N° 10.253.212, la cual manifestó que un sujeto que apodan el NIÑO SOMBRA, sacó un arma de fuego y se acercó a su hermano y le efectuó un disparo, impactándolo en la cabeza identificándolo plenamente como Yonald David Martinez Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° V-17.549.655, los hechos, configuran el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Davila Uzcategui, por lo tanto, solicito: Primero: Se sirva admitir las presentes acusaciones en todas y cada una de sus partes. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano Yonald David Martinez Uzcategui. Es todo”
DECLARACION DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano Alexis Jose Valero Godoy, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.923 quien se identifica como:
“ Eso ocurrió el 24/12/2006, fuimos a buscar el cajon y el DVD a casa de mi hermana y esperamos a el hermano mío que estaba comprando un pañalero, y en eso pasó un individuo y dijo que tenía un armamento, era un hombre catire alto, ellos agarraron hacia el mamón y mi cuñado se quería meter para allá a buscarlos, yo le dije que se quedara quieto que yo iba averiguar donde estaban yo tengo un hermano funcionario y en luego llegaron tres patrullas y allanaron una casa, y encontraron varias personas en una casa y estaban ellos allí, pero ellos no son, uno iba caminando y el otro pasó en bicicleta, el que estaba temprano tampoco era, es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien previamente se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se les imputan y de las disposiciones legales aplicables; y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesa Penal el cual se identificó como: Yonald David Martinez Uzcategui, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de fecha de nacimiento 23/09/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.655, estado civil soltero, hijo de Gladys Uzcategui y de Libardo Martinez, de profesión u oficio artesano; residenciado en el Urb. José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, a una cuadra del Ambulatorio, Barinas Estado Barinas y expone:
"Le doy la palabra a mi abogado, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogado Orlando Pacheco, quien expone:
“Vista la declaración de la victima en donde se evidencia que varían sustancialmente los elementos que sirvieron al Ministerio Público para acusar respecto al delito contra la propiedad, por lo que, de acuerdo al articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesa Penal solicito, se sirva a cambiar la calificación de acuerdo a las facultades hermenéuticas y garantitas, Es todo”.
Oídas como han sido la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la victima, la declaración del imputado de acogerse al precepto constitucional y los alegatos y solicitudes de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Davila Uzcategui, en contra del acusado Yonald David Martinez Uzcategui. Asimismo, estimando que la declaración de la victima desvirtúa la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado Yonald David Martinez Uzcategui, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta, sin objeción de las partes a la de la acusación Fiscal, es decir, la de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en contra del acusado Yonald David Martinez Uzcategui, en perjuicio de Alexis José Valero Godoy. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlos útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos por los cuales se acusa, igualmente se preserva el derecho o el principio de la comunidad de prueba requerido por el defensor.
NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al Defensor, Abogado Orlando Pacheco, el mismo expuso:
“Esta defensa solicita conforme al articulo 376 se instruya a mi defendido Yonald David Martinez Uzcategui y pido se le de la palabra por cuanto me manifestó su deseo de admitir los hechos y en caso de ser afirmativo se le imponga las rebajas correspondientes y especialmente las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
NUEVA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado, Yonald David Martinez Uzcategui quien expone:
“Admito los hechos, Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el imputado Yonald David Martinez Uzcategui, después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Davila Uzcategui y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Alexis José Valero Godoy.; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el ciudadano Yonald David Martinez Uzcategui, por haberlo realizado de manera pura y simple, sin coacción alguna, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a dictar la Sentencia Condenatoria. El delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su pena media diecisiete (17) años y seis (6) meses y con relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito el mismo conlleva una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo su pena media de cuatro (4) años. Por aplicación del artículo 88 del Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, dos (2) años, los cuales suman diecinueve (19) años y seis (6) meses. Por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja correspondiente, es decir, un tercio (1/3) de la pena, lo que equivale a seis (6) años y seis (6) meses, quedando la pena aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, CONDENA al ciudadano Yonald David Martinez Uzcategui, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de fecha de nacimiento 23/09/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.655, estado civil soltero, hijo de Gladys Uzcategui y de Libardo Martinez, de profesión u oficio artesano; residenciado en el Urb. José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, situada a una cuadra del Ambulatorio, Barinas, Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Davila Uzcátegui y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Alexis José Valero Godoy. Se condena al pago de las costas procesales y se condena a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Código Penal. La presente sentencia por admisión de los hechos, se publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de ejecución de esta Extensión Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LASECRETARIA
ABOGADA VANESSA ALVIAREZ
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