REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO GK01-X-2008-000038.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la Abg. Alicia Ortega de Fajardo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en acatamiento al articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo ”, por cuanto al examen del asunto advierto que existe una causal que me impide entrar a conocer uno de las causas asignadas a este Tribunal, en acatamiento al articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME en el conocimiento del asunto N° GK01-P-2003-000245, con ocasión al Juicio Oral y Público que ha de celebrarse por ante este tribunal de Juicio al acusado JOSE CRISTOBAL GODOY, Inhibición que propone de conformidad con el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia preliminar, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura de Juicio, el fecha 28 de Noviembre de 2003

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha de de 2008, la prenombrada Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“…Yo, Abg. Alicia Ortega de Fajardo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al examen del asunto advierto que existe una causal que me impide entrar a conocer uno de las causas asignadas a este Tribunal, en acatamiento al articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME en el conocimiento del asunto N° GK01-P-2003-000245, con ocasión al Juicio Oral y Público que ha de celebrarse por ante este tribunal de Juicio al acusado JOSE CRISTOBAL GODOY por encontrarme incursa en la causal 7° del artículo 86 eiusden, por haber emitido en fecha 28 de Noviembre de 2003 opinión en relación a los hechos imputados al mencionado ciudadano, cuando en funciones de Jueza de Control celebré la Audiencia Preliminar ordenando la Apertura a Juicio del asunto, razón esta, que me obliga a separarme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella., pues al ordenar la apertura a juicio al concluir la audiencia preliminar, fue debido a que consideré que efectivamente se vislumbra un pronóstico de condena para el acusado, a quien le asiste la presunción de inocencia, mientras no se pruebe su responsabilidad en el debate, en consecuencia ante la posibilidad de que surjan dudas en cuanto a la decisión definitiva que pudiera tomar esta Juzgadora por tratarse de un juicio unipersonal, lo procedente y ajustado a derecho en opinión de esta Juzgadora es plantear la presente incidencia de inhibición, para que el asunto seguido JOSE CRISTÓBAL GODOY sea conocido por un juez diferente a quien celebró la audiencia preliminar.
Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, cualidad que debe estar presente en el juez, a fin de que la sociedad confié plenamente en su sistema judicial, con la seguridad de que sus conflictos van a ser resueltos en un ambiente propicio enmarcado y sustentado por la garantía de los derechos y principios fundamentales del ser humano, en perfecta armonía con lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, presentando prueba fehaciente para fundamentar la razón procesal alegada, por lo que anexo copia certificada de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2003 tomada en audiencia preliminar donde se ordena la apertura a Juicio en el asunto seguido a JOSE CRISTOBAL GODOY, para que sea conocida por la Corte de Apelaciones, así mismo se ordena formar cuaderno separado, ordenándose remitir el presente asunto con la celeridad del caso a la U.R.D.D., para su Distribución entre los otros jueces de Juicio a fin de que continúen con el conocimiento del asunto que se encuentra para la celebración de la audiencia de Juicio oral y Público, fijado para el día 23 de septiembre de 2008. Es todo, terminó se leyó y firman.-


MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2003, seguida al acusado JOSE CRISTÓBAL GODOY, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por Juez Provisorio Abg: Alicia Ortega de Fajardo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GK01-P-2003-000245, en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en los Artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por el Juez Segunda en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Alicia Ortega de Fajardo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).


Los Jueces de la Sala,


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios


La Secretaria