REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 30 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º

Asunto: GJ01-X-2008-000034.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA AVILA, en su condición de Juez Décima, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para no conocer de la causa principal distinguida con el número de asunto GJ01-P-2002-000851, seguida al ciudadano CARLOS MANUEL PINTO PINTO, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem., debido a que en su opinión es del dominio público la amistad manifiesta que mantiene con el abogado José Alejandro Rivero Rivero, quien viene actuando en la precitada causa con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS MANUEL PINTO PINTO.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se recibió en Sala el cuaderno contentivo de la mencionada inhibición, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la lectura de las actas que integran el cuaderno separado se evidencia que la inhibición propuesta ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 07 de Agosto de 2008, la prenombrada Jueza alegó como fundamento su inhibición lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente actuación Nº GJ01-P-2002-851, seguida a al imputado en libertad ciudadano CARLOS MANUEL PINTO PINTO, Y por cuanto observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Agosto del presente año se convocó a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para horas de la mañana, y siendo en esa misma fecha que esta Jueza asume el conocimiento de la causa penal de acuerdo al sistema de rotación previsto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal y; en fundamento el artículo 106 ejusdem.
Una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Alejandrina Barrios, el imputado ciudadano Carlos Pinto y la Defensa Privada Abg. José Alejandro Rivero Rivero.
Es el caso que esta Jueza por imperio legal, contenido en la norma de conformidad con los articulo s 86 ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente Inhibirse de conocer la presente causa, toda vez que es del dominio público que existe amistad manifiesta entre el profesional del derecho Abg. José Alejandro Rivero Rivero y quien preside este Tribunal Décimo en función de Control, por lo que esta Jueza difiere la celebración de dicha Audiencia Preliminar ordenando fijar nueva fecha. Remítase la causa original a la Oficina de Distribución de Causas de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los Jueces de Control. Apertúrese Cuaderno Separado y remítase el mismo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-”


MEDIOS PROBATORIOS


Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia fotostática certificada de un acta judicial de fecha 05 de Agosto de Dos Mil Ocho con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano CARLOS MANUEL PINTO PINTO, signada con el número de asunto GJ01-P-2002-000851, donde se deja constancia de la decisión de la Juez María Eugenia Avila Romero, de inhibirse de conocer del referido asunto alegando mantener amistad manifiesta con el defensor del prenombrado acusado abogado JOSÉ A RIVERO. .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“ La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad, para conocer y decidir”.

Igualmente, la doctrina en la persona del maestro Armiño Borjas, enseña que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia , en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria es la inhibición.”


Por su parte, el legislador venezolano en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada….”

Ahora bien, pese a que la doctrina y la jurisprudencia conciben la inhibición como una obligación y al mismo tiempo como una facultad del funcionario, sin embargo, en virtud del principio del juez natural, es menester que el juez afectado acredite de manera fehaciente los motivos o circunstancias que le impidan conocer del asunto.

Así se tiene que, en el presente caso la citada funcionaria judicial alega que la amistad que mantiene con el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO, es el motivo que le impide conocer de la pre identificada causa, y a tal efecto fundamenta su separación en el supuesto legal previsto en el numeral 4° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;.

Por tanto atendiendo a las precedente consideraciones, estima la Sala que para que proceda la inhibición propuesta con arreglo a la disposición transcrita, se requiere la concurrencia de dos condiciones esenciales: 1°. Que conste en autos la designación, aceptación y juramentación del representante judicial que genera la causal invocada y 2° Que realmente pruebe de manera fehaciente la circunstancia fáctica alegada y que esta sea lo suficientemente idónea como para quebrantar la garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad en las decisiones judiciales.

Por consiguiente, una vez efectuada la revisión de las actas, se pudo constatar que la funcionaria proponente, no acreditó ninguna de las citadas condiciones esenciales, lo que hace forzosamente improcedente la inhibición propuesta, ya que, por una parte, no consigna prueba idónea de que el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO posee legalmente la condición de defensor del imputado, y aunque su sola presencia en la audiencia pudiera presumirse que si tiene la condición atribuida, sin embargo, ello no es suficiente, para considerar configurada la causal invocada, si no se demuestra la existencia del vinculo de amistad, y mas aún la idoneidad de esta como para poner en peligro la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al no evidenciarse en el presente caso la existencia de la causal de inhibición invocada, por falta de prueba como antes se expuso lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA AVILA, en su condición de Juez Décima, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En consecuencia, se ordena devolver el presente cuaderno separado a la Jueza proponente a fin de que solicite la actuación y continúe conociendo del asunto principal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente




Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte




La Secretaria,




Yanet Villegas






Se dio cumplimiento.-






La Secretaria















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