REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º


PROYECTO PARA SEPTIEMBRE
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.-

De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra del auto de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 14 de Julio de 2008, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1º del Estado Carabobo, Extensión puerto Cabello a cargo de la Jueza Anna María Del Giaccio Celli, quien luego de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada el 10 de Julio de 2008, mediante la cual decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO, en la investigación distinguida con el número GP11-P-2008-000732 que adelanta por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CAROL ANDREINA ORTIZ SUAREZ.

Presentado y contestado el recurso propuesto, por parte de el abogado ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, Fiscal Auxiliar Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En la misma fecha ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de Agosto de 2008 se declaró admitido el expresado recurso por lo que encontrándose la causa dentro del lapso ut supra señalado para decidir, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La prenombrada abogada Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpuso su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem, contra el citado pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Estado Carabobo, Extensión puerto Cabello , mediante la cual impuso al imputado OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO, la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 14 de Julio de 2008, luego de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados donde fue presentado como imputado el ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROL ANDREINA ORTIZ SUAREZ.

Como fundamento de su recurso planteó dos puntos, en los siguientes términos:

En el primer punto expresa que:
.
“…en Primer lugar considera esta Defensa que no existen elementos serios de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi Defendido; debido a que no se puede asegurar que mi representado desplegó conducta alguna tendiente a cometer el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Observa esta defensa, que de las actuaciones se desprende no existen elementos suficientes de convicción para establecer que mi representado sea el responsable del presunto y negado delito de Homicidio en contra de la ciudadana Carol Andreina Ortiz Suarez; ya que una vez escuchada la declaración de las victimas específicamente el padre de la occisa y de mi representado, donde el padre de la víctima manifestó que a su hija Carol Andreina la habían matado a las 7.00 horas de la mañana en fecha 04-12-2007 y que quien lo había hecho tiene el apodo del churro, declaración que hizo en esta sala en esta audiencia asimismo después de escuchar la declaración de mi representado Oswaldo Pacheco donde manifestó haber trasladado a la ciudadana occisa, en su moto hasta el lugar donde se encontraba una música ya que ese era el día de las elecciones dejándola en el lugar sin saber mas nada de ella sino con posterioridad con unos sujetos a quienes conoce como el churro y el niño manifiesto en este acto que mi defendido no se encuentra vinculado directamente con el delito antes imputado por el Fiscal, porque el mismo manifestó haberla dejado y haberse retirado del lugar sin saber que ocurrió con Carol después que se fue y como dice en su acta de entrevista de fecha 11-06-2008 la ciudadana lima Yasmín Núñez Suárez en la misma manifiesta que su hermana, se montó o la vio en un vehículo con estos dos sujetos apodados el niño y el churro, por lo que esta defensa quiere dejar claro que mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos como tampoco es responsable del homicidio que se le pretende imputar y donde resultara lamentablemente la ciudadana occisa…”

Como segundo punto aduce que no hay suficientes elementos que vincule a su defendido como autor o participe del hecho investigado:

“….En segundo lugar, quiero dejar claro que mi Defendido no es autor, ni participe del hecho que se le pretende involucrar, debido a que de las actas procesales se desprende de una manera indubitable, que no hay suficientes elementos que vincule a mi defendido como autor o participe del hecho investigado, aunado a que de la declaración del padre de la hoy occisa la cual manifestó en su exposición, en la audiencia especial en parte manifiesta: …"

Seguidamente transcribe el contenido de las declaraciones del padre de la occisa en la audiencia de presentación de imputados:

“.... él le entrego a mi hija al churro para que me la matara, esa noche que andaba mi hija con el hasta amanecer, si una prima esta toda la noche con el, y amanece muerta, fue el quien la entrego a esa banda..."; es decir la victima (padre de la hoy occisa) manifestó que quien la mata es uno apodado el churro, quedando claro en Audiencia que mi defendido no es el apodado el churro. Y por el simple ello da haber salido juntos, no quiere decir que mi Defendido sea el autor del hecho; ya que como lo manifestó mi defendido en su declaración, el cual manifestó en parte: "... Me encontraba yo en la Calle el Cementerio el día 03-12-2007, que había un sonido (miniteca) se bajo ella de un taxi como a las 8:00 horas de la noche y me dijo vamos casa de mi mamá que le voy a pedir permiso, prendí mi moto, se monto en la moto conmigo, y nos fuimos al sitio donde estaba la música ahí se bajo y ella se puso a bailar con otras personas, y yo no la vi. mas, no hubiese quedado tranquilo y me quede, porque no tengo nada que ver con eso, si tuviera algo que ver me hubiese ido del Cambur, ... ". Es decir salieron juntos, pero la victima se quedó en la miniteca, donde había una multitud de gente, la cual no se puede apreciar a ciencia cierta que mi defendido le haya quitado la vida a la hoy occisa…”

Finalmente, solicita de esta Corte:

1.- “…Sea declarado ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, pronunciada en fecha 14 de Julio del año 2008, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 448 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal.”
2.- “… Sea declarando CON LUGAR el presente -RECURSO DE APELACION”.
3.-“…Sea revocada la decisión de fecha 14 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado quo, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO, por el presunto y negado delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Carol Andreina Ortiz Suárez. (Occisa)…”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte el abogado ARMANDO VALDEMAR GALINDO SUBERO, Fiscal Auxiliar Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello expresando entre otros los puntos siguientes:


“…Ciudadano Magistrado Ponente de la Corte de Apelación, en la Fase Preliminar de un proceso judicial penal, no es posible realizar algún tipo de valoración de las pruebas existentes, y por lo tanto, no le está permitido a los operadores de Justicia de esta fase, entrar a valorar las pruebas traídas por carecer estos de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia del juicio oral y pública ante un juez de juicio, de hacerla obviamente se violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad, es decir, en la fase preliminar ni los jueces de Control ni los Jueces de la Corte de apelación, tienen facultad para entrar a analizar las pruebas del proceso y entrar a decidir sobre el fondo del asunto principal que de ellas deriva.
Ciudadano Magistrado Ponente, la prisión preventiva es una institución autorizada por todas las legislaciones con fines procesales. Es una medida cautelar típica del procedimiento penal y tiende a evitar que el responsable de un hecho delictivo eluda la acción de la justicia, aprovechando el estado de inocencia de que goza durante el proceso. Mediante ella el imputado debe permanecer en detención durante la instrucción del proceso, en espera de que su situación jurídica sea definitivamente resuelta en sentencia firme.
Ciudadano Magistrado, la detención provisional resulta una necesidad para garantizar las resultas del proceso, pues de reconocer la libertad ambulatoria sin restricción alguna, los sujetos sometidos a proceso no se pondrían a la orden del órgano jurisdiccional en el momento oportuno, cuando fuere necesaria su comparecencia según las necesidades del proceso, o sentenciados ni comparecerían a cumplir la sanción, cuando ésta hubiere sido acordada en sentencia firme.
Ciudadano Magistrado de la Corte de apelación, para el caso que decida entrar a conocer el fondo de la pretensión de la Defensa Pública del imputado OSWALDO RAFAEL PACHO BLANCO, en respeto a la garantía de la Doble Instancia y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva del imputado, para determinar si efectivamente los indicios habidos en el proceso son suficientes como para decretar una medida judicial preventiva de libertad en su contra y que permiten dar por comprobada su participación en el hecho punible que se investiga y que se le atribuye, esta representación Fiscal hace de su debido conocimiento que del cúmulo probatorio existente se <:: desprende una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la Fiscalía del ~ Ministerio Público con las pruebas cursantes en el expediente. En el caso que nos ocupa está plenamente demostrado con la diversidad de entrevistas sostenidas con los testigos evacuados, que el imputado el día de ocurrencia del hecho punible estuvo hasta altas horas de la noche con la hoy occisa, y la exánime prácticamente no se apartó de él ni del grupo donde el imputado se encontraba.
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, las deposiciones de todos los testigos desmienten la pretendida coartada del imputado, en el sentido de que el mismo luego de dejar a la víctima en el lugar del baile se retiro y no supo más de ella. Todos los testigos dan fe y son contestes en decir que la víctima hoy occisa estuvo todo el tiempo con el imputado quien es su primo. También son contestes los testigos cuando afirman que la víctima llegó a conversar por muy poco tiempo con el sujeto apodado el Churro, y que ella llegó a bailar una vez con el mismo.
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, para ilustrarlo acerca de la Responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, esta representación Fiscal se permite traer a colación dos (02) de las entrevistas sostenidas con algunos de los Testigos Ciudadano…”(ommisis)

Transcribe textualmente las declaraciones de dos testigos de las cuales aduce lo siguiente:

“…Magistrado de la corte de Apelación, si estas dos simple entrevistas las adminiculamos con el contenido del acta de Defunción número 45, de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2007, suscrita por la Abogada MILAGROS DEL VALLE AROCHA KOSTER, Coordinadora de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se hace constar que la hoy occisa CAROL ANDREINA ORTIZ SUÁREZ, falleció el día Tres (03) de Diciembre del dos mil siete, en la Carretera Vieja de El Cambur, Zona El Castaño, Jurisdicción de esa Parroquia, a causa de: SHOCK HIP-OVOLEMICO, ANEMIA AGUDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO, podemos observar que los testigos son contestes en cuanto a la hora probable del deceso de la hoy exánime, ya que conforme al Documento público antes mencionado, la muerte de la víctima se produjo aproximadamente a las 07 horas de la mañana…”



Finalmente concluye su contestación del recurso exponiendo lo siguiente:
“…PRIMERO: Tomando en cuenta las Garantías Procesales y el Principio de la Doble Instancia admitir el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del Imputado, para luego de ello pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente. Tal pedimento obedece a que no puede de modo alguno violentarse los principios constitucionales ni impedirle al imputado de la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya el nuevo proceso penal. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR todos y cada uno de los planteamientos hechos por la Defensa Pública del Imputado OSWALDO RAFAEL PACHO BLANCO, en virtud de que si existen en el expediente elementos serios de convicción que permiten dar por comprobada la participación del imputado en el hecho punible que se investiga y que se le atribuye, es decir, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad del imputado, por haberse acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga y por existir una presunción razonable, dadas las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría y tomado en cuenta al momento de decidir todos los planteamientos de hecho y de derecho que han sido formulado...”


Concluye su escrito el defensor solicitando que esta Corte de .Apelaciones inadmita el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta Y DECLARE SIN LUGAR todos y cada uno de los planteamientos hechos por la Defensa Pública del Imputado OSWALDO RAFAEL PACHO BLANCO.



III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado fue dictada en los siguientes términos:

“…Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, por cuanto: Primero: Existe un hecho punible pre - calificado por la Representación Fiscal come.: Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Carol Andreina Ortiz Suárez. (Occisa); previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, lo cual queda evidenciado de las actas policiales, el protocolo de autopsia de la víctima, Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe en la comisión del delito aludido, por cuanto fue una de las últimas personas que estuvo con la víctima antes de que las misma falleciera, lo cual se desprende entre otras COS8S de: 1.- Inspección Técnica Criminalística N° 1442, de fecha 03/12/2007, suscrita Dar el Inspector Dámaso Amaya, Sub Inspectores Orlando Montiel, José De Lima y Agente Joel Heredia, todos suscritos a la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Protocolo de Autopsia N° 391-07, de fecha 04/12/2007, realizado a quien en vida respondiera al nombre de Carol Andreina Ortiz Suar z, suscrito por el Patólogo Dr. Napoleón Tocci. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 04/12/2007, rendida por el ciudadano Luis Armando Arteaga Rodríguez. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 04/12/2007, rendida por el ciudadano Oswaldo Rafael Pacheco Blanco. 5.- Acta de Investigación, de fecha 04/12/2007, suscrita por el Sub Inspector José Alberto De Lima. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 04/12/2C07, rendida por la ciudadana Brett Griselda Victoria. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 05/12/2007, rendida por el ciudadano José Gregario Mújica Sandoval. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 07/12/2007, rendida por el ciudadano Oswaldo Antonio González Morilla. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 07/12/2007, rendida por el ciudadano Vender Alain Meneses Guevara. 10.Acta de Entrevista, de fecha 21/01/2008, rendida por la ciudadana Margarita Gutiérrez De Alastre. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2008, rendida por la ciudadana Gina Mercedes Parra. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2008, rendida por la ciudadana Ylma Yamely Núñez Suárez. Tercero: Ha sido verificado igualmente por quien decide que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo Primero establece que: u ••• Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años ... " y el delito por el cual pre califica el Ministerio Público, tiene pautada una pena que excede de 10 año, de igual manera, quedó acreditado la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado es la vida, lo cual hace presumir a esta Juzgadora, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, ya que la libertad del imputado, podría poner en peligro los fines del proceso, lo que unido a la magnitud del daño causado, hacen procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado. Así se decide.

“..Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 1, el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 ordinal 2", 3° Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Oswaldo Rafael Pacheco Blanco, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 29-10-70, de 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: caletero de Monaca, hijo de Oswaldo Pacheco y Daria Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-13.077.426, residenciado. en la Calle Principal de El Cambur, frente al Club Venezuela, casa S/N, de color amarilla, El Cambur, Estado Carabobo, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la otorgamiento de la libertad plena, o de una medida cautelar sustitutiva de Libertad por las mismas razones que motivaron a este tribunal a dictar la Privativa de Libertad las cuales fueron suficientemente explicadas en el texto de la decisión. Tercero: Agréguese a las actuaciones el acta formal de imposición de derecho, en tres (3) folios útiles consignada por el Ministerio Público. “

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa: La apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1º del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual decretó al ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROL ANDREINA ORTIZ SUAREZ, versa sobre dos aspectos puntuales, a saber:.

1) En primer lugar, aduce la recurrente que no existen elementos serios para determinar la responsabilidad penal de su Defendido; debido a que no se puede asegurar que su representado desplegó conducta alguna tendiente a cometer el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo alega que de las actuaciones no se evidencian elementos suficientes de convicción para establecer que su representado sea el responsable del presunto y negado delito de Homicidio cometido en perjuicio de la ciudadana Carol Andreína Ortiz Suárez.

2) En segundo lugar, rguye la recurrente que su defendido no es autor, ni participe en el hecho que se le pretende involucrar, debido a que de las actas procesales se desprende de una manera indubitable, que no hay suficientes elementos que vincule a su defendido como autor o participe del hecho investigado, aunado a la declaración del padre de la hoy occisa.
Asimismo observa esta alzada, que las anteriores denuncias fueron rechazadas por la parte Fiscal, alegando que la decisión dictada por el juez a quo esta ajustada a derecho por cuanto ella contiene una medida cautelar típica del procedimiento penal, la cual tiende a evitar que el responsable de un hecho delictivo eluda la acción de la justicia, aprovechando el estado de inocencia de que goza durante el proceso; que. mediante ella el imputado debe permanecer en detención durante la instrucción del proceso, en espera de que su situación jurídica sea definitivamente resuelta en sentencia firme.

Señala igualmente que la detención provisional es también necesaria para garantizar las resultas del proceso, pues de reconocer la libertad ambulatoria sin restricción alguna, los sujetos sometidos a proceso no se pondrían a la orden del órgano jurisdiccional en el momento oportuno, cuando fuere necesaria su comparecencia según las necesidades del proceso, o sentenciados ni comparecerían a cumplir la sanción, cuando ésta hubiere sido acordada en sentencia firme.

Ahora bien, al examinar y contrastar esta Sala los dos puntos objeto de controversia a la luz de la decisión recurrida, y bajo la óptica de la norma contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión las denuncias planteadas por la recurrente carecen de asidero jurídico, por cuanto que de la revisión exhaustiva del fallo recurrido a fin de determinar si en el fallo cursan o no elementos de convicción, y si los mismos fueron enunciados y apreciados por la Juez A quo para estimar que el Imputado OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO ha sido Autor o Partícipe en el delito que le atribuyen; se pudo constatar, que la jurisdicente en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional, arribó a su determinación de privar al imputado de su libertad, con base en el análisis de los elementos aportados por el Ministerio Público en la Audiencia, así como de las declaraciones rendidas por la Víctima y de las Actas Policiales, apreciándose que los extremos contemplados en el artículo 250 del texto legal adjetivo se cumplieron en su totalidad.


En efecto, observa la Sala que la Juzgadora para determinar la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada, apreció cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar establecido que los hechos imputados ocurrieron en fecha 03-12-2007, siendo las 10:50 horas de la mañana, cuando compareció por ante la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Dilia Josefina Suárez, para informar que un señor de nombre Lindo, le manifestó que su hija estaba en el sector las Vegas, por donde esta el Puente de Hierro, del Cambur Estado Carabobo, y estaba muerta, por tal motivo se traslado al sitio y notó que era cierta la información que la habían dado, por lo que el funcionario Sub-Comisario Orlando Eduard Montiel, en compañía de los funcionarios Visis Meza Barreto, Sub-Comisario Jesús vargas, Inspector Dámaso Amaya, SubInspector José De Lima, Detective Wilmer Urriola y Agente Joel Heredia, se dirigieron a la dirección antes citada, conjuntamente en compañía del ciudadano Ortiz Flores Andrés Reinaldo, quien manifestó tener conocimiento de los hechos. Posteriormente en el lugar se encontraba una persona sin signos vitales, donde lograron observar el cadáver de una persona, en la vía pública de la carretera vieja, con sentido Puerto Cabello hacia Valencia, sector Las Vegas de la Población El Cambur. Así mismo el ciudadano Andrés Reinaldo Ortiz Flores, informó que el cadáver en cuestión, era su hija quién respondía al nombre de Carol Andreina Ortiz Suárez, quien se presentó en su residencia a eso de las 09:00 de la noche del día 02/12/2007, procedente de su trabajo y se encontró con su primo de nombre Oswaldo Pacheco Blanco, quien tripulaba un vehículo tipo moto, modelo Jog, de color anaranjado, para acudir a una caravana que se encontraba en la Plaza Bolívar de El Cambur, y éste la dejo en dicho lugar en compañía de otros amigos y en horas de la mañana del siguiente día, le avisaron a su residencia que su hija, fue localizada sin signos vitales.
En atención a los hechos expuestos, el tribunal a quo extrajo su convencimiento sobre la perpetración del hecho punible, objeto de investigación, así como de la autoría y culpabilidad del imputado, en la comisión del mismo, motivado por los siguientes elementos de convicción:
1.- Inspección Técnica Criminalística W 1442, de fecha 03/12/2007, suscrita por el Inspector Dámaso Amaya, Sub Inspectores Orlando Montiel, José De Uma y Agente Joel Heredia, todos suscritos a la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Protocolo de Autopsia N° 391-07, de fecha 04/12/2007, realizado a quien en vida respondiera al nombre de Carol Andreina Ortiz Suárez, suscrito por el Patólogo Dr. Napoleón Tocci.
3.Acta de Entrevista, de fecha 04/12/2007, rendida por el ciudadano Luis Armando Arteaga Rodríguez.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 04/12/2007, rendida por el ciudadano Oswaldo Rafael Pacheco Blanco.
5.- Acta de Investigación, de fecha 04/12/2007, suscrita por el Sub Inspector José Alberto De Lima.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 04/12/2007, rendida por la ciudadana Brett Griselda Victoria.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 05/12/2007, rendida por el ciudadano José Gregorio Mújica Sandoval.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 07/12/2007, rendida por el ciudadano Oswaldo Antonio González Morillo.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 07/12/2007, rendida por el ciudadano Yender Alain Meneses Guevara.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 21/01/2008, rendida por la ciudadana Margarita Gutiérrez De Alastre.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2008, rendida por la ciudadana Gina Mercedes Parra.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2008, rendida por la ciudadana Ylma Yamely Núñez Suárez.

Analizada como ha sido la Decisión Recurrida, se tiene que concluir en que ciertamente quedando acreditados la existencia de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como es el delito de Homicidio Intencional, asimismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado, y que la presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se hace necesario la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Por las consideraciones que anteceden, se DECLARA SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la Defensora del Imputado OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO, y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, ZAHIRIU PERERO GUERRERO Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO, contra la decisión dictada el 14 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Estado Carabobo, Extensión puerto Cabello, a cargo de la Jueza Anna María Del Giaccio Celli mediante el cual decretó, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de la ciudadana CAROL ANDREINA ORTIZ SUAREZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria

Yanet Villegas