REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 16 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2008-000201


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en contra de la decisión dictada el 09 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Abogado Henry Jesús Chirinos Bracho, mediante la cual negó la solicitud de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.958.874, y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de salida del país, en la causa distinguida con el numero de asunto GP11-P-2007-002757, que el Estado venezolano le adelanta por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ELISON ANTONIO LIENDO GARRIDO.

Presentado el recurso en mención y transcurrido el lapso legal sin que la defensa del imputado lo contestara pese haber sido debidamente emplazado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría en fecha 10 de Julio de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez titular doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de Julio de 2008, fue admitido el expresado recurso propuesto por la mencionada fiscal, entrando la causa a partir de esa fecha en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal apela de la decisión dictada por el citado Juzgado de Control Nº 3º de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 09 de Junio de 2008, en la que entre otros pronunciamientos ADMITIO LA ACUSACION FISCAL Y NEGO la SOLICITUD FISCAL de MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al prenombrado acusado por considerar la recurrente que no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida dictada el 31 de Diciembre de 2007.

Como fundamento de su apelación la recurrente argumenta lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ....
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..... "
Ahora bien ciudadanos magistrados, el juzgador en la audiencia preliminar y de conformidad con las atribuciones conferidas, al decidir Administrando justicia, ADMITE LA ACUSACION FISCAL, y todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico 8Con lo cual el Ministerio Publico esta Conforme). Pero en lo relacionado con la Solicitud Fiscal de mantener la medida Privativa de libertad al hoy acusado ciudadano FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, el juzgador la niega, y le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, específicamente, la establecida en el ordinal o numeral 4to, la prohibición de salir sin autorización del país ... El Juzgador decidió sin tomar en consideración que NO HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que fueron tomadas en consideración en la oportunidad que le fuera acordada la medida privativa de libertad, es decir en la audiencia de presentación de imputados, la cual se realizo en fecha 31/12/07. Aunado al hecho que en el mes de mayo del año 2008, a escasos días de la audiencia preliminar en referencia, el mismo Juzgador NEGO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, del cambio de medida privativa de libertad por una menos gravosa, fundamentándose básicamente en que no se habían modificado o cambiado los motivos que motivaron tal decisión, evidenciándose que el juzgador cambio de decisión en cuestión de días sin que se haya verificado en autos efectivamente un cambio en las condiciones que motivaron la privación de libertad del ciudadano en referencia.
Obviamente existe un hecho punible como lo es la muerte de una persona, quien muere en un presunto enfrentamiento entre el hoy occiso y el funcionario actuante en el procedimiento, en todo caso el juzgador garantiza los derechos de los imputados, pero limita los de la victima a quien también deben ser respetados sus derechos; obviando que la presunción de inocencia de los imputados, los asistes durante el proceso penal; no se trata de cualquier delito, se trata de la vida de una persona, HACIÉNDOSE NECESARIO RECORDARLE QUE LA NORMA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 29 en la cual se establece que como representantes del Estado venezolano estamos obligados a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, QUEDANDO IGUALMENTE EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, Y al ser otorgada o acordada una medida Cautelar, está obviando el mandato constitucional, que no pueden ser acordados beneficios a quienes resulten implicados en caso de delitos violatorios de los derechos humanos, y en caso que nos ocupa, se presume la violación del derecho a la vida mas importante como lo es la vida de una persona, y la decisión del juzgador relacionada con el otorgamiento de una medida menos gravosa, contraviene el mandato constitucional, pues ello implica que impunidad. (Lo cual ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal)
Por lo que en el presente caso se hace necesario establecer la verdad de los hechos, y que sobre ello no quede duda alguna al respecto, para lo cual se requiere la realización de debate oral y publico y/o juicio oral, pues existe una acusación penal, y una solicitud de enjuiciamiento por delitos contra los derechos humanos, por la privación arbitraria del derecho a la vida, valor supremo protegido en el articulo 6 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, 4 De La Convecino Americana Sobre derechos humamos, y 43 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, típicamente entendido como homicidio en nuestra legislación, que en el caso que nos ocupa se relaciona con la muerte de una persona fue impactada por disparo proveniente del arma de reglamento que el funcionario portaba en la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando desempeñaban sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento para cumplir la función policial.
En consecuencia el Ministerio Publico precalifica la conducta antijurídica desplegada por quien participa en un hecho delictivo, y es en definitiva en el desarrollo de un debate como se establece Quienes? Cuando? Y Como? Participan en un hecho punible, para establecer finalmente la responsabilidad penal en la que incurren los participes, a todo evento con la debida garantía de los derechos que asisten a todas las partes, y lo que es mas importante, es establecer la verdad de los hechos, cuya mejor garantía será la publicidad del mismo; y en el presente asunto por tratarse de un caso contra los derechos humanos, no cabe la menor duda que la mejor forma de establecer la verdad de los hechos, a todo evento atendiéndose la imprescriptibilidad que ello implica y el derecho que nos asiste al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.“
.

En razón de lo antes expuesto solicita la recurrente que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con lugar, y se anule la decisión mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, otorgada en fecha 09 de junio de 2008 al imputado FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión impugnada, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al finalizar la audiencia preliminar celebrada 09 de Junio de 2008, en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida se llamara ELISON ANTONIO LIENDO GARRIDO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal Venezolano Vigente. Se admiten las pruebas ofrecidas, tanto por la representación fiscal como por la defensa en virtud de que las mismas son lícitas, por cuanto no se encuentran prohibidas por la ley, útiles, necesarias y pertinentes ya que guardan relación directa e indirectamente con los hechos objeto de la investigación. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa este Tribunal la acuerda e impone la presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salir del País. Quinto: (…)” (SUBRAYADO DE LA SALA)


Al motivar el auto de apertura a juicio dictado el 10 de Junio de 2008, el precitado Tribunal de Control, estableció en cuando a la sustitución de la medida lo siguiente:

“…Solicita la representación del ministerio público que se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado en auto, no obstante, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del código orgánico procesal penal que señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, de manera que el legislador considero que solo procederá la privación de libertad cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, en el presente caso este juzgador habiendo constatado el cumplimiento del arresto domiciliario por parte del imputado y tomando en consideración que el mismo tiene domicilio fijo le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, se admiten las pruebas presentadas tanto por la representación del ministerio publico y por la defensa, ya que las mismas son licitas, pertinentes, necesarias y utlis en virtud de que no se encuentran prohibidas por la ley, y guardan relación de manera directa e indirecta con el objeto de la investigación, se admite la solicitud de enjuiciamiento del imputado hecha por la representación del ministerio publico.…”DECISION Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: (…)SEGUNDO(…) TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal solicitada por la Defensa este Tribunal la acuerda e impone la presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salir del País... CUARTO (…)” ( Negritas de la Corte)


III
RESOLUCION DEL RECURSO

Del análisis del escrito recursivo se aprecia que la disconformidad de la recurrente versa en sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el Juzgado de Control Nº 3º de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, decretó a favor del acusado FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, sustituyendo de tal manera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido dictada en la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2007-2757, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la referida medida privativa de libertad.

En efecto, alega la parte fiscal, que el Juzgador decidió sin tomar en que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputados realizada el 31 de Diciembre de 2007 hayan cambiado; aparte de que en el mes de mayo del año 2008, a escasos días de la audiencia preliminar, el mismo Juzgador NEGO la solicitud de la defensa privada del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, de cambiar la medida privativa de libertad por una menos gravosa, basándose en que no se habían modificado o cambiado los motivos que motivaron tal decisión, lo que pone en evidencia, que el juzgador cambio de decisión en cuestión de días sin que se haya verificado en autos efectivamente un cambio en las condiciones que motivaron la privación de libertad del ciudadano en referencia. Por estas razones concluye señalando que la sustitución de la medida no está ajustada a derecho, y por ello solicita que su apelación sea declarada con lugar y la decisión revocada.

De lo expuesto se infiere que la cuestión planteada en el presente caso gira en torno a la infracción del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en que habría incurrido el juez de la recurrida al sustituir la medida privativa de libertad dictada al imputado FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ el 31 de Diciembre de 2007, sin que las condiciones que motivaron dicha providencia hayan cesado o variado.

Al respecto conviene citar la disposición que regula la procedencia de las solicitudes de examen y revisión de medidas de coerción personal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la misma materia estableció lo siguiente;

:” la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación" de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales".


Ahora bien, partiendo de las consideraciones legales y jurisprudenciales transcritas, la Sala procedió a revisar el contenido, fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria impugnada, para luego comparar estos aspectos con la resolución y el auto motivado dictado en fecha 03 de Enero de 2008, que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el resto de las actas que conforman la actuación principal, a fin de verificar si efectivamente, los supuestos en que se fundó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado de autos, llegaron a cesar o a variar de alguna manera, absoluta o parcialmente, como para que procediera la sustitución decretada por el A quo, y al respecto pudo constatar lo siguiente:

1°.- En fecha 31 de Diciembre de 2007 se llevó a cabo en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GPII-P-2007-002757, en donde el Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, presentó al ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, y luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el día 30-12-2007, así como la forma en que se produjo la aprehensión del mencionado imputado, solicitó para este la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad de que el Tribunal tenga a bien ordenar su reclusión en la Comandancia General de la Policía Estadal de Aragua, a los fines de resguardar su integridad física, por su participación en un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción penal, el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse es el motivo. En esa misma oportunidad al finalizar la audiencia en mención, el Tribunal, consideró que la solicitud fiscal procedía y con base a la precalificación fiscal dada a los hechos y los elementos de convicción aportados, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENO su reclusión en la Comandancia General de la Policía Estadal de Aragua.


2°.- En fecha 03 de Enero de 2008, el precitado Tribunal de Control Nº 03 dictó el auto correspondiente a la motivación de la medida, señalando únicamente lo siguiente: “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dado que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción penal, el peligro de fuga por la magnitud del daño causado así como por la pena que pudiera llegar a imponerse este Tribunal decreta: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, (…) TERCERO: Ordena la reclusión del imputado en la Comandancia General de la Policía Estadal de Aragua, a los fines de resguardar su integridad física debiendo efectuarse el traslado a través del Funcionario Rizo Sosa Juvenal Enrique “

3°.-En fecha 12 de Febrero de 2008, se llevó a cabo causa principal, la audiencia de prorroga solicitada por la fiscal del Ministerio Público, en donde una vez finalizado dicho acto, el Tribunal de Control Nº 3 declaró con lugar al día siguiente, esto es por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, la solicitud de la defensa del imputado Franklin Enrique Avendaño López, de aplicarle a éste otra medida menos gravosa, como la cautelar prevista en el articulo 256 numeral 1, señalando como sitio de reclusión el domicilio del imputado y como custodio garante al ciudadano Inspector de la Policía de Aragua Aguirre Alexis Arias Argenis, dictaminando lo siguiente:

“…quien aquí decide observa que la finalidad del proceso consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia se lograría con la aplicación de una medida cautelar de la consagrada en el articulo 256 numeral 1 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración que la defensa ha solicitado sea revisada la privativa de libertad y el conferimiento de una cautelar en especial la prevista en el articulo 256 numera 1, la detención de su domicilio o custodia de otra persona, para lo cual señalo al Tribunal la dirección que ofrezco como sitio de reclusión ad hoc, el cual es el domicilio del ciudadano imputado Barrio Francisco de Miranda, calle constitución, casa Nº 09, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, área Metropolitana de Maracay, como custodio garante de la cautelar al ciudadano Inspector de la Policía de Aragua Aguirre Alexis Arias Argenis, titular de la cedula de identidad Nº V-11.977.083, quien a los efectos de tal decisión realizará el compromiso del mismo.”


De esta decisión fue debidamente notificada la parte fiscal el 20-02-08 (folio 2 2da pieza), quedando firme la misma por no haberse ejercido en su contra recurso alguno
4°.-. En fecha 14 de Febrero de 2008, la abogada Yomaira González Naranjo, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple y Uso Indebido de Arma de Fuego en perjuicio de Elison Antonio Liendo Garrido; y entre los pedimentos allí contenidos, solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su juicio no han variado las circunstancias que motivaron las misma. Por su parte los defensores del imputado en escrito de contestación a la acusación de fecha 29 de Abril de 2008 solicitaron la imposición para su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en las modalidades contenidas en los numerales 2da y 3era del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

5°.- En fecha, 05 de Mayo de 2008 el Tribunal Tercero de Control declaró sin lugar la solicitud de imponer al imputado FRANKLIN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, aduciendo lo siguiente:

“…de manera que después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, aunado a que nuestra novísima constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como excepción la privación de libertad, en concordancia con el articulo 243 del código orgánico procesal penal que señala que toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad, no obstante la constitución establece la excepción relativa a la comisión de delitos, solo en esa situación será legitimo privar de la libertad, de manera que al analizar la imputación presentada por la representación del ministerio publico, así como las declaraciones tanto de los imputados y de la defensa se constato que estábamos en presencia de un hecho punible que fue calificado por la representación del ministerio publico como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien, no obstante por las circunstancias del caso en particular, se presume el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la posible pena aplicar en un juicio previo y oral, razones por las cuales se emite el siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, declara sin lugar lo solicitado por las defensa ciudadano abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, quien solicito medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO IMPUTADO FRANKLlN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, Ofíciese lo conducente .Notifíqueseles a las partes. Es todo.”


. 6°.- Por ultimo en fecha 10 de Junio de 2008, el citado Tribunal de Control, en ocasión de motivar el auto de apertura a juicio dictado en la causa principal acordó finalmente lo siguiente:

“…Solicita la representación del ministerio público que se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado en auto, no obstante, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del código orgánico procesal penal que señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, de manera que el legislador considero que solo procederá la privación de libertad cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, en el presente caso este juzgador habiendo constatado el cumplimiento del arresto domiciliario por parte del imputado y tomando en consideración que el mismo tiene domicilio fijo le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, se admiten las pruebas presentadas tanto por la representación del ministerio publico y por la defensa, ya que las mismas son licitas, pertinentes, necesarias y utlis en virtud de que no se encuentran prohibidas por la ley, y guardan relación de manera directa e indirecta con el objeto de la investigación, se admite la solicitud de enjuiciamiento del imputado hecha por la representación del ministerio publico.”DECISION Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: (…)SEGUNDO(…) TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal solicitada por la Defensa este Tribunal la acuerda e impone la presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salir del País... CUARTO (…)”


Del análisis de las anteriores precisiones, observa esta Sala, que la recurrente confunde el planteamiento del recurso al interponerlo contra la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control el 9 de Junio de 2008, al finalizar la audiencia preliminar la cual en modo alguno viene a sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, que el citado Tribunal dictó el 31 de Diciembre de 2007, al finalizar la audiencia especial de presentación del imputado, y que ordenó la reclusión de éste en la Comandancia General de la Policía Estadal de Aragua, a los fines de preservar si integridad personal; toda vez que dicha medida ya había sido reemplazada el 13 de Febrero de 2008, cuando el mismo Tribunal Tercero de Control, procedió a cambiar a solicitud de la defensa, el sitio de reclusión asignado al imputado FRANKLlN ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ en la Comandancia de Policía del estado Aragua, por su domicilio, dando lugar así, a la modalidad de medida cautelar contemplada en el numeral 1° del articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario y al quedar firme dicha sustitución debido a que no consta en autos que el Ministerio Público haya ejercido recurso alguno en su contra, mal podía entonces su representante, al momento de presentar la acusación fiscal, por infundada e ilógica, solicitar el mantenimiento de una medida caduca puesto que para esa fecha ya había sido reemplazada, y menos aún solicitar la revocatoria con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las condiciones o motivos que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, no había variado o cesado, lo cual no se corresponde con la realidad de lo ocurrido, al evidenciarse del contenido de la recurrida que el juzgador solo se limitó de acuerdo a la apreciación soberana y discrecional de los hechos alegados por la defensa a cambiar la modalidad cautelar prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las contenidas en los numerales 3° y 4° del mismo artículo 256 ejusdem, por estimarlas el Juzgador no solo menos onerosa, sino de mayor grado de cumplimiento, en el entendido que con las modalidades impuestas quedaba el imputado sometido a la jurisdicción territorial del Juez de la causa.

Aunado al erróneo planteamiento del recurso, observa la Sala que la apelación también resulta infundada, puesto que si bien solicita del Tribunal imponga al imputado de autos la misma medida privativa judicial de libertad decretada el 31 de diciembre de 2007, por tratarse el delito imputado de un hecho punible como lo es la muerte de una persona, y por merecer el mismo pena privativa de libertad, sin embargo, no aporta un solo elemento que suponga peligro grave de que se frustre algunos de los fines del proceso, en caso de que no se haga uso de la coerción, dando lugar así a una apelación que además de ilógica , es manifiestamente infundada

Por otra parte, cabe destacar y como complemento lo anterior que no es cierto que la decisión limite los derechos de la victima, porque como lo señala la recurrente, se haya otorgado al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, a pesar de tratarse de un homicidio, el delito por el cual se le enjuicia, así como tampoco es cierto que, con la decisión se vulnere la norma constitucional establecida en el articulo 29, pues su otorgamiento no impide la actividad del Ministerio Público de investigar y acusar, por lo que la recurrente pone al descubierto un marcado interés porque se imponga al imputado una pena anticipada, la cual si vendría, al contrario de aquella a constituir una abierta violación al mandato constitucional que consagra el derecho de ser enjuiciado en libertad, mediante una interpretación extensiva de las normas cuando resultan favorables al imputado.

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En ese sentido se ha pronunciado el tribunal Supremo, en Sala de Casación Penal al establecer en sentencia Nº 187 del 12-04-2002, lo siguiente:

“ Si la Ley otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu, propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma a favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica”


Conforme a las anteriores consideraciones, obvio es de concluir en que la recurrida, pese a lo exiguo de su motivación, que de no ser porque no afecta el dispositivo del fallo, hubiera conducido a su declaratoria de nulidad, y a entrabar innecesariamente la buena marcha del proceso, no infringe el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que no le asiste por tanto la razón a la apelante para impugnarla: En consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en contra de la decisión dictada el 09 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual impuso al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa este Tribunal, consistente en la presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salir del país..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut
supra.
JUECES



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
(Ponente)




LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ




La Secretaria,



YAMILEE MARTINEZ





En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria,




Hora de Emisión: 3:04 PM