REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º

Asunto: GP01- R- 2007- 000307
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-


De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación” interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada DELIA PACHECO ORTEGA, contra la decisión dictada el 22 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Ileana Valbuena, mediante la cual dejó sin efecto LA MEDIDA ASEGURATIVA que pesaba sobre el inmueble distinguido con el Nº 4-A, piso 4, ubicado en la planta cuatro (04) del desarrollo habitacional denominado “RESIDENCIAS ATLANTIS”, construido sobre una parcela de terreno situada en el parcelamiento Terrazas del Country Club, Valencia. Estado Carabobo, y acordó su ENTREGA a la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.650, y la cual guarda relación con la causa signada con el número de asunto GP01-P-2005-000906.

Presentado y contestado como fue el recurso propuesto, por parte de la abogada EGLIS SIKIU ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, recibiéndose en fecha 30 de Mayo de 2008.

En la misma fecha ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Junio de 2008 esta Sala admitió el expresado recurso y encontrándose la causa dentro del lapso ut supra señalado para decidir, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La citada representante del Ministerio Público, apela del pronunciamiento emitido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la entrega y devolución del inmueble decretado es ilegalmente improcedente, en virtud de los siguientes argumentos:

“PRIMERO: La apoderada Abogado SIKIU ALVAREZ, cuando realizó su primera solicitud consignó documentos de propiedad de los supuestos inmuebles, no costando en autos el cotejo de los mismos con los documentos originales, por lo que mal puede la Juzgadora acreditar tal propiedad sin haber tenido para su vista y devolución tal documentación.
SEGUNDO: La Abogado representante Judicial de la solicitante, alega que la Medida de incautación tiene más de dos años y que fue acordada por del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y hace referencia al Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo .244 del Código Orgánico Procesal Penal. No entiende el Ministerio Público como la Jueza de Control Undécimo basa su decisión en que ha transcurrido más de dos años sin que se hubiera entregado el inmueble y señala textualmente "observando esta Jueza que desde el día 20-01-05 fecha ésta en que fue acordada la incautación preventiva del referido inmueble con el cambio de cerradura, hasta el día de celebración de la audiencia en fecha 02-11-07 han transcurrido más de dos años sin que el Ministerio público hubiese solicitado su vigencia a través de una prorroga, lo que a criterio de quien aquí decide produjo un decaimiento de la misma ..."; de lo trascrito se desprende que la ciudadana Juez de Control confundió el lapso previsto en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta referido a las Medidas de Coerción Personal, para las Medidas Cautelares de tipo patrimonial que la que nos ocupa, por lo que no es procedente en el presente caso que la ciudadana Jueza haya basado su decisión por el transcurso de esos dos años, incurriendo en error de derecho toda vez que aplicó el Principio de Proporcionalidad en el presente caso.
TERCERO: Igualmente señala en su decisión la ciudadana Jueza que la Abogada Sikiu Álvarez consignó una copia fotostática de una diligencia presentada por la Fiscalía Duodécima, donde de su contenido se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ al Despacho Fiscal que represento, de la simple vista de la referida diligencia se puede apreciar que la misma esta suscrita o firmada por la apoderada y se puede apreciar también no solamente de los actos celebrados en el asunto que nos ocupa" sino también de los escritos presentados por la apoderada ante el Tribunal e igualmente de las audiencias celebradas con motivo de las solicitudes que en ninguna parte aparece como presente la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, y que aún cuando tiene cualidad de investigada y que esto es bien conocido tanto por la apoderada como por la Jueza de Control y que a la misma no se le ha realizado la Imputación formal correspondiente, por cuanto no ha podido lograrse su ubicación, lo cual podrán corroborar ciudadanos magistrados tanto del asunto del Tribunal como de las actuaciones que lleva el Ministerio Público, estos alegatos se le han señalado a la ciudadana Jueza en las audiencias en que se ha tratado la solicitud de entrega del inmueble.
CUARTO: Igualmente debe considerarse que en el presente caso la ciudadana Jueza ha violentado el principio del Juez Natural, previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha revocado una decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia den Funciones de Control, quien fue el Tribunal que acordó la medida, no correspondiéndole a ella, por cuanto ha debido la apoderada quien ya tenía conocimiento por la cantidad de audiencias celebradas, que el tribunal ante quien ha debido formular su solicitud con fundamente al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, era el Tribunal Quinto en Funciones de Control, por donde cursa el asunto GP01-S-2005-187.
Por las razones antes expuestas la Representación Fiscal solicita;


Se declare LA NULIDAD de la decisión que se apela, por cuanto la Jueza ILEANA VALBUENA, violentó el debido proceso del Ministerio Público previsto en el artículo 49 de la Constitución y de la Colectividad quien es la victima en los delitos de esta naturaleza, al revocar la Medida de Incautación y violentar con dicha decisión la normativa prevista en los artículos 116, 271 Y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 166 de la Ley Especial en materia de drogas, causando un gravamen irreparable a la sociedad por el levantamiento de la medida de incautación.


CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte la abogada EGLIS SIKIU ALVAREZ, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, dio contestación a los cuatro puntos en que se sustenta el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 12 del Ministerio Público, aduciendo:

“… PRIMER PUNTO: Señala en su escrito de apelación la representante del Ministerio Publico, que esta compareciente consignó documento de propiedad del inmueble, no constando en autos el cotejo de los mismos con los documentos originales.
Como contrapartida de la afirmación fiscal, debo mencionar que en la presente actuación se encuentra sobradamente demostrada la propiedad del inmueble objeto de la misma, la cual ha quedado evidenciado a través de instrumentos públicos debidamente certificados por el Registro inmobiliario competente; Así pues, consta en autos certificación de gravámenes del instrumento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 1 er Circuito, Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuya copia certificada, consigno nuevamente ante este despacho; e igualmente consta en autos, Original de la Certificación de Gravámenes del tantas veces citado inmueble, en el cual se evidencia que la propietaria, es la solicitante LUCIA JARAMILLO VELEZ.
Estando en autos tal certificación, lo que debió realizar la representación fiscal era, si así lo consideraba prudente era impugnar tal documento y a través de los diversos mecanismos que nos da la ley procesal civil venezolana, intentar demostrar la falsedad del mismo, y al no hacerlo es simplemente dejar en manos del sentenciador actuaciones que le son propias a dicha representación fiscal. Esta falta de la vindicta pública solo le corresponde a ella, por cuanto no puede, repito, hacer que sean las demás quienes hagan lo que le Corresponde a esa representación, y actúa de mala fe, al decir cosas sin coherencias y falseando la verdad, cono por ejemplo decir que la propiedad no estaba probada.
SEGUNDO PUNTO: Manifiesta la Fiscalía, que la Jueza de Control, confundió el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Medidas de Coerción Personal, como si fuera para las Medidas Caute1ares de tipo Patrimonial.
Lo antes dicho, es completamente falso, toda vez que la juzgadora jamás confundió dicho lapso procesal, ya que solo se limitó a precisar la fecha en que se acordó la medida (20-01-2.005) Y la fecha de celebración de la audiencia especial (02-11-2.007), observando que habían transcurrido mas de 02 años sin que la fiscalía hubiere terminado la investigación, o solicitar su prorroga respectiva, ni hubiese decidido qué hacer con el mismo, generando incertidumbre e inseguridad jurídica a mi patrocinada, quedando evidenciada y demostrada la falta de investigación y conducta diligente por parte de la fiscal, en franca violación y sin salvaguardar el derecho de propiedad, 10 cual según la doctrina es obligación del Ministerio Público, cuya violación o inobservancia, acarrea obligatoriamente, la nulidad o decaimiento de lo actuado.
Cabe señalar que la jurisprudencia patria, ha sido consecuente al señalar que si bien las medidas cautelares en materia penal, tienden a garantizar la finalidad del proceso, no es menos cierto que las mismas no pueden ser decretadas a perpetuidad.
TERCER PUNTO: Señala la representante del despacho fiscal, que la Jueza señaló, que mi persona consignó Copia Fotostática de una diligencia presentada en su despacho, donde se deja constancia de la comparecencia de LUCIA JARAMILLO VELEZ ante el despacho de la Fiscalía 12 del Ministerio Público, solamente firmada por su Apoderada Judicial.
Cabe señalar en este momento, uno de los enunciados principales que todo estudiante de Derecho, aprende en sus primeros años de estudio ... "nadie puede alegar su propia torpeza .. ", toda vez que si los hechos fueran como los pretende falsear (una vez mas) la fiscal, su despacho sería incompetente y negligente para colaborar en la administración de justicia, por cuanto, si no se encontraba presente la Ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, simplemente NO SE DEBIÓ RECIBIR DICHA DILIGENCIA, pero aún así, fue presentada, admitida, firmada y sellada por la Secretaria de ese Despacho Fiscal y ahora la fiscal, pretende, descaradamente, desconocer una actuación que a todas luces, esta respaldada por ella misma.
CUARTO PUNTO: Por último, afirma maliciosamente la fiscal y a mas de 02 años y 04 Audiencias Especiales, que la Jueza 11 de Control, violentó el principio del Juez Natural, al revocar una decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, juzgado éste que acordó la cuestionada medida.
Al igual que las anteriores afirmaciones fiscales, ésta es completamente falsa, por cuanto no puede hablarse de un Juez Natural, cuando el Juez 50 de Control, sólo conoció de una solicitud fiscal, estando en funciones de guardia y una vez efectuado el pronunciamiento, remite la causa a la Fiscalía 12 para continuar la investigación, más aún, una vez que se introduce por primera vez la solicitud de entrega del inmueble, la misma es distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 11 de Control, entonces cabe preguntarse, ¿Quién viola el Principio del Juez Natural? ..
Cómo pretende la fiscal, esgrimir tan escueto y vacío argumento después de casi 03 años y habiendo estado presente en mas de 03 audiencias especiales de solicitud del inmueble, pues con su presencia en dichas audiencias, convalidó cualquier vicio que pudo haber existido por este u otro motivo no alegado oportunamente, la falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Publico durante el proceso constituye franca violaciones del núcleo al derecho a la propiedad privada reconocido en su articulo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dirigido a regular todas las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, ejercido por el representante de la vindicta publica, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Publico es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien señala la representante del Ministerio Publico que no puso el inmueble a la orden de la O.N.A, porque dicha oficina no se encontraba vigente para la época, pero su vigencia empezó a correr a partir del año en que el bien inmueble fue puesto a la orden de la jurisdicción penal, es decir meses después, por lo que ante tal situación, y sin pretender decirle que debe hacer el Ministerio Público, debió, una vez entrada en vigencia, haber solicitado tal diligencia, y no como pretende ahora, justificarse, porque la misma no estaba vigente, por lo que se traduce en que, ante el decir fiscal, que esta aplicando retroactivamente una ley, sin poder hacerlo por ser materia inconstitucional, o alegar su propia torpeza al no actuar como debería hacerlo,.”


Por último solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representante Fiscal del Ministerio Público, haciendo prevaler el estado de derecho y justicia impartida por la Jueza Undécima en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada el 22 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, ordenó la ENTREGA Y DEVOLUCION del inmueble distinguido con el Nº 4-A, piso 4, ubicado en la planta cuatro (04) del desarrollo habitacional denominado "RESIDENCIAS ATLANTIS", construido sobre una parcela de terreno situada en el parcelamiento denominado Terrazas del Country Club, Valencia del Estado Carabobo, a la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, en base a los siguientes razonamientos:

“…Se inicia el presente asunto mediante solicitud de entrega de inmueble efectuada por la representante legal de la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, quien pidió ante este Tribunal la entrega del mismo, en virtud de ser representada la legítima propietaria del referido bien; En su oportunidad, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el apoderado de la solicitante para ese entonces, Abg., JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.043, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.339, con domicilio procesal en la carrera 3, esquina calle 4, Edificio Colonial, planta baja, oficina 4, San Cristóbal del Estado Táchira, y se fijó Audiencia Especial a los fines de darle cumplimiento al Principio del Derecho a la Defensa y al debido proceso, así como también al principio de ser oído; Posteriormente y luego de celebrada la audiencia especial en fecha 01/11/2005, se declaró improcedente la solicitud, por lo que ulteriormente LUCIA JARAMILLO VELEZ, otorga poder a la ciudadana EGLIS SIKIU ALVAREZ, quien en reiteradas oportunidades ha solicitado la entrega del bien debidamente descrito en autos, siendo que en fecha 09/03/2006, se dictó auto negando por improcedente la solicitud de entrega de inmueble formulada por la representante legal de la prenombrada ciudadana.
Ahora bien, la abogada actuante luego de ejercer las impugnaciones respectivas, solicitó de este Despacho se pida a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones originales que guardan relación con su petición, acordando este Tribunal el pedimento realizado, para lo cual se libraron los respectivos actos de comunicación, siendo que la Vindicta Pública no remitió ni copia certificada de las actuaciones, ni mucho menos la causa original, razón por la cual la apoderada actuante, pidió la realización de una audiencia especial a los fines de que se resolviese su petición, no sin antes solicitar el CONTROL JUDICIAL conforme al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que una vez analizados y concatenados las mencionadas normas adjetivas penales la solicitante llegó a la conclusión de que solo se justifica un sistema de control judicial, si éste protege a los administrados contra los actos irregulares y contrarios a derecho de los órganos encargados de impartir justicia, en caso contrario, deberían considerarse como letra muerta, refirió; y argumentó que el Control Judicial que deben observar los Jueces en su objetivo, es el de preparar el juicio oral y público y sanear el proceso, lo cual deben realizar según las formas establecidas en la Ley, pues de lo contrario se estaría permitiendo que los diferentes actos que conforman el mismo puedan realizarse sin control alguno, lo cual subvertiría el orden procesal previamente definido por el legislador, conllevándolo a un caos procesal. Refirió además la solicitante que los poderes de la vindicta pública no son ilimitados, pues su actuación, según el artículo 282 del Código Adjetivo Penal, está sometida a la supervisión del Juez de Control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, es decir, el Juez tiene una función de supervisión, control del proceso penal.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora, a los fines de garantizarle a la solicitante de autos, la debida tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que no solamente comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, por lo que de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se controla el CONTROL CONSTITUCIONAL con rango legal contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las anteriores consideraciones y vista la petición efectuada por EGLIS SIKIU ALVAREZ, se acordó fijar audiencia especial a los fines de oír a las partes y cumplir con el derecho a la defensa y al debido proceso. Seguidamente y una vez celebrada el acto fijado, la cual se realizó en fecha 02/11/2007, se escucharon los alegatos de las partes, y el Tribunal tuvo a su vista y devolución Un (01) soneke contentivo de las actuaciones originales, que según el Ministerio Público guardan relación con el inmueble requerido, y en donde se pudo constatar, que las actuaciones mostradas por el Ministerio Público al Tribunal están referidas a los asuntos GP01-S-2004-000951 y GJ01-X-2004-000071; no desprendiéndose de esas actuaciones que el Ministerio Público haya puesto a la orden de la ONA el bien inmueble objeto de la presente causa, existiendo una expectativa de imputación a la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, lo cual no ha sido diligenciado, por lo que mal puede cercenársele su derecho a la propiedad bajo el argumento de que en el mismo se encontraban personas que resultaron investigadas por el delito en cuestión.
En este orden de ideas, en fecha 04/10/2007, es cuando el Ministerio Público acusa recibo a la comunicación N° C11-2231-07 de fecha 12/07/2007, en donde da información al Tribunal con relación a la investigación que cursa por su Despacho, realizando una relación sucinta del procedimiento, mas no, de los hechos relacionados con la solicitud en concreto y referida al inmueble antes descrito, comunicación que es del tenor siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No C11-2231-07 de fecha 12-07-07, a tal efecto le informo que en relación a lo peticionado, por ante este Despacho Fiscal cursa investigación signada con el No 08-F 12-0401-04, donde en fecha 11-01-05 se realizó Allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, edificio Atlantis, piso 4, apartamento 4-A, Valencia Estado Carabobo, encontrándose en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios tipo dediles contentivos de Cocaína con un peso de Cuatrocientos Quince gramos con Trescientos Cincuenta Miligramos (415,350g), asimismo se produjo la incautación de los documentos de dicho inmueble en donde aparece como propietaria la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, en tal sentido pesa sobre el referido inmueble Orden de Incautación No GP01-S-2005-187, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.
En virtud de tal hallazgo a la ciudadana LUCIA JARAM1LLO VELEZ, se le libro Boleta de Citación para comparecer por ante este Despacho Fiscal en compañía de su Abogado de Confianza, siendo que hasta la presente fecha no ha comparecido, así como tampoco rielan en las actuaciones actas de Designación y Juramentación por ante el Tribunal de Control correspondiente, de la Abogada Eglis Sikiú Álvarez Suárez, como su defensora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en e! artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima, razón por la cual el poder presentado por la referida Abogada no le acredita carácter de defensa en la presente investigación, quien en todo caso, conforme a las disposiciones de los artículo 137, 138 y 139 ejusdem, una vez designada por la referida ciudadana, debe ser juramentada ante el Tribunal de Control respectivo a los fines del acto de imputación.
Así mismo es oportuno señalar que el referido inmueble ha sido objeto de dos solicitudes ante ese Tribunal, las cuales han sido declaradas improcedentes por existir orden judicial de incautación No 0001 de fecha 20-01-2005, acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control, por guardar estrecha relación con los hechos investigados en la causa y acreditada como se encuentra que una de las investigadas es la propietaria del referido inmueble, la cual hasta la presente fecha no ha sido revocada ni modificada. En este mismo sentido la Abogada solicitante ejerció Recurso de Apelación en contra de la última decisión que negó la entrega del inmueble, la cual fue declarada Sin Lugar por la Corte de Apelaciones, quedando firme la decisión dictada por ese Tribunal.
Por otra parte en relación a la solicitud de acceso a las actuaciones, presentada por la Abogada ante este Despacho, la misma se negó, por cuanto la causa se encuentra en fase de investigación, siendo que es esta etapa solo pueden tener acceso al mismo quienes se consideren partes del proceso penal, en tal sentido, al no existir acreditación de la Abogada Eglis Sikiú Álvarez Suárez como defensora de quienes figuran como investigados, lo cual solo es posible con el Acta de Juramentación ante el Tribunal de Control, debe entenderse que la referida Abogada no es parte en el presente proceso penal.
En fecha 08 de Enero de 2007, la Abogada antes identificada solicitó a través de escrito se le expidieran cinco (5) juegos de copias certificadas de la causa completa, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la referida causa se encontraba para aquel momento en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a cargo de la Doctora Yolanda Sapiain, lo que era del conocimiento de la solicitante; luego en fecha 15-02-07 nuevamente la mencionada Abogada introduce escrito al Tribunal Undécimo en Funciones de Control en donde solicita la entrega del inmueble ubicado en las "Residencias Atlantis", piso 4, Terrazas del Contry Club de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y en el mismo escrito manifiesta al Tribunal que la causa se encuentra en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, razón por la cual el mencionado Tribunal libró oficio No C11-0864-2007 de fecha 27-02-07 a la Fiscalía Undécima solicitando la remisión de las actuaciones a ese Tribunal.
Posteriormente se libró oficio No C11-1135-07 de fecha 23-03-07 a la Fiscalía Undécima ratificando e! contenido del oficio No C11-0864-07 de fecha 27-02-07; asimismo libró nuevamente en fecha 27-03-07 oficio No C11-1149-07, solicitando la remisión de las actuaciones al referido Tribunal de Control; luego en fechas 07-04-07 y 19-04-07, la solicitante requirió a través del Tribunal a su cargo las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, siendo el caso que dicho expediente se encontraba en la sede de la Fiscalía Undécima, pues el mismo fue remitido a la sede de ese Despacho el 24-04-07.
Finalmente hago de su conocimiento que la mencionada Abogada solicitó por ante la Dirección de Secretaria General en fecha 15-03-07, copia certificada de las actuaciones, a tal efecto se envió en fecha 17-05-07 con oficio No 08-F12-0718-07, las actuaciones signadas con el No 08-F12-0401-04, constantes de Un Mil Doscientos Ochenta y Un (1281) folios útiles, siendo devueltas a este Despacho en fecha 19-07-07, con oficio No DSG-037532, emanado de la Dirección de secretaria General, una vez realizada consulta con la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público; habiéndole contestado a la solicitante mediante oficio No DSG-37537 de fecha 06-07-07 que "era ¡improcedente su solicitud" (subrayado de quien suscribe)…”
Se evidencia de autos que el Ministerio Público, solicitó en fecha 19 de Enero de 2005 orden de incautación y cambio de cerradura por ante el Juez de Control en funciones de Guardia, la cual fue acordada, e igualmente se remitió al Despacho Fiscal las actuaciones respectivas, las cuales quedaron signadas con el N° GP01-P-2005-000187, información que se verifica del Sistema Automatizado Iuris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal; Observando esta jueza que desde el día 20/01/2005, fecha ésta en que fue acordada la incautación preventiva del referido bien inmueble con el cambio de cerradura, hasta el día de la celebración de la audiencia en fecha 02/11/2007, han transcurrido más de Dos (02) años, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado su vigencia a través de una prórroga, lo que a criterio de quien aquí decide produjo un decaimiento de la misma; El Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación no solicitó la permanencia por invariabilidad de las circunstancias que motivaron el decreto de incautación, ni mucho menos solicitó su prórroga, tal como se desprende de una revisión efectuada al referido asunto a través del Sistema Iuris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal; Por otra parte, con relación a lo señalado por la Defensa, sobre la medida de incautación del inmueble propiedad de su representada, el artículo 271 constitucional establece que serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes, lo cual debe acreditarse en la investigación, es decir, debe el Ministerio Público establecer en primer lugar si se ha cometido el delito, luego, si los bienes que fueron incautados a las personas que investiga, han sido obtenidos o provienen de la actividad realizada con ocasión de ese delito; no obstante, el legislador prevé en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de solicitar la devolución de los objetos incautados, solicitud que puede ser planteada ante el Fiscal del Ministerio Público que adelanta la investigación o ante el Juez del Tribunal de Control.
Así las cosas, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que trajo a la audiencia celebrada el Ministerio Público, constató que el bien incautado temporalmente y objeto de la presente decisión, no fue puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, órgano que se encarga del control, administración, guarda, custodia, conservación y disposición de los todos los valores, a tenor de lo que dispone el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y esto porque la gestión de la ONA comienza con la incautación de los bienes, la cual se da con el decomiso al momento en que se inicia el procedimiento, continua cuando el juez dicta medida preventiva en el momento de la audiencia preliminar y concluye con la confiscación determinada en el momento en que se dicta la sentencia definitiva en la cual se colocan los bienes a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga.
También se evidenció de una revisión efectuada a las actuaciones originales que el Ministerio Público no solicitó, ni muchos menos diligenció contra la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, su aseguramiento personal, todo en virtud de que la vindicta publica manifestó durante la audiencia realizada que citó en reiteradas oportunidades a la poderdante de la solicitante a los fines de que compareciera ante el Despacho Fiscal, resultando infructuosas las gestiones realizadas, pero sin embargo, se observa que la referida ciudadana ha comparecido en varias oportunidades por ante la Notaría Pública de Valencia a los fines de otorgar sendos poderes que corren en autos, sumado a que durante la audiencia celebrada en fecha 02/11/2007, la abogada actuante consignó en copias fotostática diligencia presentada por ante la Fiscalía 12ª del Ministerio Público de este Estado, de fecha 15/09/2006, diligencia donde se deja constancia en su contenido de la comparecencia de LUCIA JARAMILLO VELEZ al Despacho Fiscal, sumado a que le señaló en la audiencia a la Fiscal, que sostuvieron conversación con la Fiscal titular.
Así mismo corre al folio 139 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones Oficio 1AC-0536 de fecha 24/03/2006, suscrito por el Fiscal 1° del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, en el cual deja constancia que el inmueble objeto de esta decisión no se encuentra a la orden del Ministerio Público a su cargo, ni que tampoco existe ante esa jurisdicción medida de aseguramiento alguna, ni tampoco por ante la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Evidencia esta juzgadora que a los folios 172, 173 y 174 de la Primera Pieza de estas actuaciones cursa copia certificada de auto expedida por el Tribunal 1° de Juicio de este Estado Carabobo, en el asunto GJ01-X-2004-000071, de donde se desprende que el inmueble solicitado no se encuentra a disposición de ese Despacho, la cual es del tenor siguiente: “…Quien suscribe la jueza primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, visto y recibido el escrito de la abogada: EGLIS SIKIU, quien expresa que representa a su vez representa LUCIA JARAMILLO, según poder notariado en la Notaria Primera de Valencia estado Carabobo. De fecha 7 de Junio del 2006, Inserto bajo el numero 44 tomo 9 llevados en los libros autenticados.
Ahora bien en las presentes actuaciones cursa escrito en el folio 55 de la quinta pieza de los autos, donde las referidas partes solicitan a este despacho información sobre un inmueble identificado con el numero 4-A piso 4 ubicado en la planta cuatro del desarrollo habitacional Residencias Atlantis de terrazas del Country club. Valencia estado Carabobo. Se verifica en la solicitud de la mencionada ciudadana cuando manifiesta que por el tribunal de control de esta misma sede se realizo una audiencia especial a los fines de resolver su solicitud de entrega del referido bien material a cargo del Juez de control Luis Augusto González, y en su conclusión según la solicitante este ultimo refirió que dicha entrega del inmueble no se podía efectuar por cuanto se encontraba vinculado o relacionado con el asunto que actualmente cursa por ante este tribunal.
En este mismo sentido este despacho debe realizar las siguientes consideraciones: según el auto apertura a juicio realizado en su oportunidad legal, que describen los allanamientos donde existen dos inmuebles presuntamente vinculados con los hechos que se ventilan por ante este tribunal los cuales se mencionan el primero como una vivienda ubicada en la calle Bermúdez Coussin numero 99-30 entre la avenida las ferias sector Santa Rosa. Estado Carabobo.
El cual era el domicilio del ciudadano: ARISTIZABAL ZULUAGA JOSE HUGO. Según las actas respectivas. El otro inmueble relacionado con el presente asunto es el Ubicado en Los Nísperos Residencias Cúatricentenaria Residencias Nápoles piso 15 apartamento 15-A, Valencia estado Carabobo. Acotándose que hasta la presente fecha no existe presuntamente ningún otro inmueble que este vinculado según las actuaciones y el mismo auto de apertura al debate Oral y Publico que guarde relación con este asunto hasta la presente fecha. De lo que se infiere que dichos inmueble fueron objetos de Allanamiento, donde presuntamente fueron incautados elementos de interés criminalisticos en ocasión a la causa que se le sigue a los ciudadanos: MAURICIO GOMEZ BURITICA, DANILO ANTONIO ROJAS GIRALDO, GRISALES DUQUE JOSE OCTAVIO . Cuyo debate Oral y Publico se encuentra efectuándose por ante este tribunal en funciones de Juicio numero uno.
En consecuencia este tribunal considera que la solicitud realizada por el defensora en cuanto a que si el inmueble que describe y señalo identificado con el numero 4-A piso 4 ubicado en la planta cuatro del desarrollo habitacional Residencias Atlantis de terrazas del Country club. De Valencia estado Carabobo. No se encuentra a la disposición de este tribunal, según lo que versan los autos, en consecuencia este tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 4 6 7 13 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que sea notificada la recurrente del contenido del presente auto, donde se extrae que hasta la presente fecha el descrito bien inmueble no esta a la disposición de este tribunal en funciones de juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Guárdese copia certificada del presente auto…”
Este Tribunal una vez realizadas las anteriores consideraciones y analizadas las exposiciones de las partes, en donde, en la audiencia celebrada, el Ministerio Público, consideró improcedente la solicitud de la abogada actuante, en virtud de que como se ha informado a este Tribunal sobre el inmueble motivo de esta audiencia consta orden de incautación judicial signada con el Nº GP01-S-2005-000187, la cual hasta la presente fecha no ha sido revocada o modificada, la cual fue dictada con fundamento en los artículos 116 y 2741 del texto fundamental en relación con los artículos 60, 63 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que fue dictada; limitándose la Vindicta Pública a informar a esta Tribunal que el inmueble objeto de la reclamación se encuentra bajo investigación por el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley especial, ya que en fecha 11-01-05, fue practicado allanamiento debido a dos causas seguidas por el despacho fiscal signadas con el Nº GJ01-X-2004-000071 y GP01-S-2004-006356, precisando que en dichas causas no consta la incautación del inmueble tantas veces citado, no obstante aparece mencionado como persona participe el ciudadano Gómez Aritizabel José Ituriel, indicando que existe vinculación entre el mismo y dichas causas siendo aplicable lo establecido en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, también es cierto que corre en autos senda comunicación del Fiscal 1º de Acarigua, Estado Portuguesa, en donde indica que sobre el referido apartamento no existe medida de aseguramiento en su jurisdicción, que relacionada con la decisión pronunciada por el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conduciría a afirmar que se está violando el derecho a la propiedad, toda vez que en fecha 26 de Junio de 2006, la jueza de juicio señaló los bienes vinculados al asunto GJ01-X-2004-000071, y así mismo refirió que el inmueble objeto de esta causa no se encuentra a la disposición de ese tribunal de juicio, según lo que versan los autos, y de donde se extrae que el descrito bien inmueble no está a la disposición de ese Tribunal en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por lo que considera quien aquí suscribe la inexistencia de conexidad entre estos asuntos, tal como lo refirió la vindicta publica.
En consecuencia y habiendo transcurrido el tiempo necesario para que la representación fiscal continuase la investigación que dijo tener contra la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, lo ajustado a derecho y procedente en esta oportunidad es proteger y garantizar el DERECHO A LA PROPIEDAD que es de rango constitucional, aunado a que desde la fecha en que se inició la presente causa hasta la presente fecha ninguna otra persona, ni natural ni jurídica han efectuado reclamación alguna sobre el inmueble solicitado en el presente asunto, ni mucho menos han ejercido tercería alguna, de lo que se desprende que la solicitante actuando con el carácter de autos acreditó la propiedad sobre el bien peticionado, por lo que el DERECHO A LA PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, el derecho que toda persona tiene al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previendo además el artículo 545 del Código Civil que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, y siendo que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece los dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 311: De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. (Subrayado fuera de texto)
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….”
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, cumpliendo esta juzgadora con uno de los fines del Estado, cual es, garantizar una debida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a todas las personas que accedan a los órganos de la Administración de Justicia, con el propósito de hacer valer sus derechos a través de una justicia accesible, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles y cumpliendo con el Control Judicial que corresponde a los jueces de esta fase, en donde se debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; razones por las cuales quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho hacer entrega del bien inmueble constituido por un inmueble distinguido con el N° 4-A, piso 4, ubicado en la planta cuatro (04) del desarrollo habitacional denominado “RESIDENCIAS ATLANTIS”, construido sobre una parcela de terreno situada en el parcelamiento denominado Terrazas del Country Club, Valencia del Estado Carabobo, a la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, quien es Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82235650, y se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA ASEGURATIVA de incautación decretada por el Juez 5º de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Enero de 2005, quien cumpliendo funciones de guardia resolvió la petición que en esa oportunidad le fuera solicitada por la Fiscalía 12ª del Ministerio Público y ASI SE DECIDE.. DISPOSITIVA Este tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA ENTREGA y DEVOLUCION a la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, del inmueble distinguido con el N° 4-A, piso 4, ubicado en la planta cuatro (04) del desarrollo habitacional denominado “RESIDENCIAS ATLANTIS”, construido sobre una parcela de terreno situada en el parcelamiento denominado Terrazas del Country Club, Valencia del Estado Carabobo, y SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA ASEGURATIVA que pesa sobre el mismo, todo de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26, 49, 56 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito recursivo se advierte que la apelación interpuesta contra la decisión que decretó LA ENTREGA Y DEVOLUCIÓN del inmueble distinguido con el Nº 4-A, piso 4, ubicado en la planta cuatro (04) del desarrollo habitacional denominado “RESIDENCIAS ATLANTIS”, construido sobre una parcela de terreno situada en el parcelamiento denominado Terrazas del Country Club, Valencia del Estado Carabobo, a la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, dejando SIN EFECTO LA MEDIDA ASEGURATIVA que pesaba sobre el mismo, se centra en dos puntos de impugnación, a saber:

1) Que la Jueza incurre en error de derecho al dictar su decisión con fundamento en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo es aplicable a las Medidas de Coerción Personal, y no a las Medidas Cautelares de tipo patrimonial como ocurre en el presente caso, al señalar que, “desde el día 20-01-05 fecha ésta en que fue acordada la incautación preventiva del referido inmueble con el cambio de cerradura, hasta el día de celebración de la audiencia en fecha 02-11-07 han transcurrido más de dos años sin que el Ministerio público hubiese solicitado su vigencia a través de una prorroga, lo que en su criterio produjo un decaimiento de la misma”

2) Que la ciudadana Jueza ha violentado el principio del Juez Natural, previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocar una decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien fue el Tribunal que acordó la medida, no correspondiéndole a ella, por cuanto ha debido la apoderada quien ya tenía conocimiento por la cantidad de audiencias celebradas, que el tribunal ante quien ha debido formular su solicitud con fundamente al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, era el Tribunal Quinto en Funciones de Control, por donde cursa el asunto GP01-S-2005-187.

Precisados como se aprecian los términos de la apelación ejercida y revisado de manera exhaustiva el contenido, fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de impugnación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, y, a tal efecto observa:

En relación al primer punto, se advierte que la razón asiste a la recurrente en cuanto a que ciertamente la Jueza decreta el decaimiento de la medida asegurativa ( incautación) que pesaba sobre el inmueble distinguido con el Nº 4-A, piso 4, ubicado en la planta cuatro (04) del desarrollo habitacional denominado “RESIDENCIAS ATLANTIS”, construido sobre una parcela de terreno situada en el parcelamiento denominado Terrazas del Country Club, Valencia del Estado Carabobo, a solicitud de la abogada EGLIS SIKIU ALVAREZ la cual aprueba aplicando para ello una norma impertinente como es la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…Observando esta jueza que desde el día 20/01/2005, fecha ésta en que fue acordada la incautación preventiva del referido bien inmueble con el cambio de cerradura, hasta el día de la celebración de la audiencia en fecha 02/11/2007, han transcurrido más de Dos (02) años, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado su vigencia a través de una prórroga, lo que a criterio de quien aquí decide produjo un decaimiento de la misma; ( Subrayado de la Sala)


Tal afirmación a juicio de la Sala constituye ciertamente un error de derecho, también conocido en doctrina como vicio de juzgamiento o error improcedendi, el cual deviene al resolver el juzgador la cuestión planteada aplicando una norma de procedimiento impertinente, esto es fuera de contexto, pues siendo su principal efecto el decaimiento de la medida, pero extendida a la incautación del preidentificado inmueble no solo convierte con tal proceder el decreto en un fallo injusto, sino que además desnaturaliza la finalidad de la norma contenida en el artículo 244 que es evitar cerrar la puerta, con menoscabo de la justicia, a la prolongación de las detenciones provisionales por causa de demoras propiciadas por los propios tribunales en perjuicio de los justiciables, detenciones estas atinentes única y exclusivamente a personas naturales, y no a muebles o inmuebles.

Como complemento de lo anterior, se advierte asimismo en la recurrida otras irregularidades, como por ejemplo, si en verdad hubiera procedido la aplicación del principio de proporcionalidad, la aplicación habría sido infundada, pero no tanto porque la juzgadora haya obviado los diversos criterios doctrinales, jurisprudenciales y convencionales, que obligan verificar si la causa del retardo procesal de mas de dos años, fue propiciada por el solicitante, sino porque ciertamente no consta en ninguna parte del expediente que la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ , haya comparecido una sola vez al tribunal, o al mismo Ministerio Público, a fin de dar la cara a la investigación que cursa en su contra.

Por manera pues que, la circunstancia de decretar el decaimiento de la medida de incautación mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, pese tratarse el bien jurídico afectado de un inmueble, y no obstante haber transcurrido mas de dos años de dictada la medida, sin que la ciudadana que se arroga la condición de propietaria, haya comparecido personalmente a instar su pedimento, conlleva a adoptar una decisión CONTRARIO A DERECHO, puesto que no solo vulnera el derecho al debido proceso al dar una respuesta errada, e infundada consagrado en el artículo 51 constitucional, sino que además infringe normas de rango legal como las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibidem, generando vicios que por su gravedad acarrean forzosamente la declaratoria de nulidad del pronunciamiento que acordó el cese o decaimiento de la medida de incautación y la subsiguiente entrega del preidentificado inmueble. Así se decide.-

En relación al segundo punto de impugnación, observa la Sala que la razón también asiste a la recurrente, al violentar la recurrida el principio del Juez Natural, tanto por haber decretado el cese de la medida de incautación y la consecuente revocatoria pese haber sido esta dictada por un Juez de su misma categoría, como lo fue el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, como por haber asumido el conocimiento de una solicitud estrechamente relacionada con el asunto GP01-S-2005-187, cursante por ante el citado Tribunal quinto de Control, el mismo que inicialmente acordó la medida revocada, y que la Jueza de la recurrida trata de justificar aduciendo razones infundadas, así señala que el descrito bien inmueble no estaba a disposición del Tribunal Nº 1 en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, lo cual no es cierto pues en dicho tribunal se ventila el juicio contra las personas encontradas en el interior del inmueble objeto de la apelación; asimismo arguye que desde la fecha en que se inició la causa hasta la presente fecha ninguna otra persona, ni natural ni jurídica han efectuado reclamación alguna sobre el inmueble solicitado, ni mucho menos han ejercido tercería alguna, de lo que se desprende que la solicitante actuando con el carácter de autos acreditó la propiedad sobre el bien peticionado, ello no es razón de peso para acordar la entrega de un bien cuya disposición está limitada . por Leyes Especiales que regulan la incautación de bienes que puedan estar relacionados con delitos de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En efecto el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

“Bienes asegurados, incautados y confiscados. Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de los delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pudiere demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas…transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley expresamente prohíba admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…”


De la norma transcrita se infiere que para la incautación de objetos muebles o inmuebles, solo es necesario que se encuentren relacionados con el hecho delictivo perpetrado no siendo relevante a ese efecto la condición de su poseedor o propietario, como imputado o investigado, concluyéndose que la devolución o no de los mismos será de obligatorio pronunciamiento al dictarse sentencia definitiva, y no antes como lo pretende la recurrida, por esta razones lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la impugnación examinada y así se decide..

En virtud de los precedente razonamientos, se ha de concluir en que la Jueza de la recurrida no está ajustada a derecho toda vez que contraviene expresas disposiciones legales y constitucionales, en especial las relativas al principio de proporcionalidad, y al debido proceso, viéndose afectada por una cadena de vicios que impiden que el auto impugnado sea saneado o convalidado, por tanto forzoso resulta para esta Sala ANULAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia de solicitud de entrega de inmueble celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2007, la resolución dictada al termino de la misma, y el auto motivado mediante el cual la Jueza Nº 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto LA ENTREGA Y DEVOLUCIÓN a la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.650, del inmueble distinguido con el Nº 4-A, piso 4, ubicado en la planta cuatro (04) del desarrollo habitacional denominado “RESIDENCIAS ATLANTIS”, construido sobre una parcela de terreno situada en el parcelamiento denominado Terrazas del Country Club, Valencia del Estado Carabobo, y DEJO SIN EFECTO LA MEDIDA ASEGURATIVA que pesaba sobre el mismo, y como consecuencia de ello RESTITUYE la medida asegurativa vigente antes de dictar la decisión aquí anulada, devolviendo las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines que de cumplimiento a lo ordenadad. ASI SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de solicitud de entrega de inmueble, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó LA ENTREGA Y DEVOLUCIÓN a la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.650, del inmueble distinguido con el Nº 4-A, piso 4, ubicado en la planta cuatro (04) del desarrollo habitacional denominado “RESIDENCIAS ATLANTIS”, construido sobre una parcela de terreno situada en el parcelamiento denominado Terrazas del Country Club, Valencia del Estado Carabobo, y DEJO SIN EFECTO LA MEDIDA ASEGURATIVA que pesaba sobre el mismo, y TERCERO: se RESTITUYE la medida asegurativa vigente antes de dictar la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios



La Secretaria de Sala



Yanet Villegas