REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2006-015441
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO CARABOBO: DELIA PACHECO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: ADELKIS GONZALEZ
ACUSADO: YHONNY GABRIEL BERMUDEZ ALVAREZ
DECISION: NEGADA LIBERTAD Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el contenido del escrito presentado por la abogado ADELKIS GONZALEZ, Defensora Pública Séptima del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano YHONNY GABRIEL BERMUDEZ ALVAREZ, por medio del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido su libertad, aludiendo que ha transcurrido el tiempo estipulado en la Ley adjetiva penal de detención para el procesado, sin que exista sentencia definitiva en su contra, por lo que solicita se le aplique el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 8 de Enero de 2007, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por acusación presentada por la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano YHONNY GABRIEL BERMUDEZ ALVAREZ, venezolano natural de Naguanagua Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1986, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.766.140, hijo de Doris Álvarez y William Bermúdez, domiciliado en Urbanización Bucaral Sur, Calle 88-B, Casa N° 36, Parroquia General Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, se admitió la misma y se ordenó la apertura a juicio oral y publico, acordándose además mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del precitado acusado, en fecha 18-09-2006.

SEGUNDO: Este Tribunal observa sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso La proporcionalidad prevista en la norma penal adjetiva prevé:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." (Omissis).

Igualmente ha quedado establecido en la Sentencia N° 1.712 del 12 de Septiembre del 2001, que:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de lesa humanidad, igual criterio ha quedado sentado en Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha 28 de Junio del 2.002, Exp. Nro. 02-0560.

En cuanto al principio de proporcionalidad invocado por la defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido lleva mas de dos (2) años, privado de libertad, existe un criterio reiterado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, el cual establece la negativa de la proporcionalidad respecto a los delitos de droga

TERCERO: Se observa en la presente causa que el delito por el cual se le sigue causa al acusado YHONNY GABRIEL BERMUDEZ ALVAREZ, plenamente identificado, es por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fundamentando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones estas que no han variado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien suscribe existe peligro de fuga, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem es por ello que Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

CUARTO: Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto que el debate oral y público, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no le puedan ser imputables a este, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por el cual está siendo juzgado el ciudadano YHONNY GABRIEL BERMUDEZ ALVAREZ, plenamente identificado en la presente causa, configura la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anteriormente expuesto, y considerando el carácter vinculante de las sentencia referidas, se desprenden suficientes razones, por las cuales esta jugadora debe considerar, que el acusado YHONNY GABRIEL BERMUDEZ ALVAREZ, pueda sustraerse del proceso que se sigue en su contra, en caso de concederle una medida sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Razones por las cuales, se NIEGA por Improcedente la Libertad del precitado acusado por decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, y se mantiene de Medida Cautelar; Y así se declara.

DECISION

Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la Libertad del ciudadano YHONNY GABRIEL BERMUDEZ ALVAREZ, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enunciadas en la presente decisión. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.


Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Magali Parra


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria


Hora de Emisión: 11:18 AM