REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GK01-P-2003-000042
JUEZ CUARTA DE JUICIO: Abg. Diana Calabrese Canache
ESCABINOS: Peña Machado Morela Mercedes y
Pandares Vitoria Pedro Manuel
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO CARABOBO: Abg. José Luis Román
ACUSADO: Oneido Antonio Bolívar Pérez
DEFENSA: Abg. José Muñoz
VICTIMA: Edgar Alexander Carrillo Materan (occiso)
DELITOS: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego
y Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA: Abg. Magali Parra
DECISION: Sentencia Condenatoria


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la jueza profesional que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache y por los escabinos Peña Machado Morela Mercedes y Pandares Vitoria Pedro Manuel, a dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como BOLÍVAR PÉREZ ONEIDO ANTONIO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cedula de identidad: V-7.872.889, nacido el: 28-3-66, edad: 42 años, soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de: Maria Pérez y Luis Bolívar, reside en: Las Chimeneas, Edificio Piedra Real, Piso 4, Apartamento 4, El Trigal, Valencia Estado Carabobo.

Publicación que se hace, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES
E INCORPORACION DE PRUEBAS


Se inició la presente causa en fecha 23 de Junio de 2002, con ocasión de la muerte causada, aproximadamente a las 8:00 de la noche, al ciudadano EDGAR ALEXANDER CARRILLO MATERAN, cuando iba llegando a su residencia en el Barrio 13 de mayo, cuarta calle, casa Nº 149, Guacara, Estado Carabobo, llamo a la puerta, saliendo a su encuentro su madre ciudadana MARIA LORENZA DE CARRILLO, en compañía de las hermanas de EDGAR, de nombres MARIA DOLORES CARRILLO y MARIA RAMONA CARRILLO MATERAN quienes se encontraban en la casa también, avistaron un vehículo Ford, Fairlane 500, de color marrón, quien era conducido por un sujeto llamado ONEIDO BOLIVAR, a quien todos conocen como el CHICHO, bajándose éste de dicho vehículo con un arma de fuego en la mano, gritándole a EDGAR, que le diera una cerveza, por lo que en este momento el sujeto apodado el CHICHO, accionó el arma de fuego, Tipo escopeta recortada, calibre 12, empavonada, con lo seriales desvastados, contra la humanidad de EDGAR ALEXANDER, cayendo éste al suelo, al lado de su madre, con una herida en la cabeza, resultando con fractura de cráneo y hemorragia cerebral. Por las adyacencias del lugar de los hechos se encontraban los Funcionarios DANNY CAMACHO y WISTON PINEDA, en labores de patrullaje, quienes al escuchar las detonaciones se dirigieron al sitio de donde provenían, encontrando a un ciudadano en el suelo con una herida en la cabeza, las personas presentes en el lugar alertaron a dichos Funcionarios de que el sujeto que había cometido el hecho, se había fugado en un vehículo Fairlane 500, color marrón, por lo que procedieron a la persecución, avistando estos un vehículo con las mismas características, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor, chocando contra la pared de una casa, al bajarse empezó a disparar contra la Comisión policial, repeliendo estos dicha acción, cayendo herido el sujeto, a lo que procedieron a la detención y quien quedo identificado como ONEIDO BOLIVAR, y presentado por la representación del Ministerio Público ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia donde le fue imputado los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 esjudem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° ibídem, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01 de Agosto de 2002, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado José Luis Román, presentó formal acusación en contra del imputado ONEIDO ANTONIO BOLÍVAR PÉREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 esjudem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° ibídem; la cual fue recibida el 05 Agosto 2002 por el Tribunal de Control Nº 9, fijando la respectiva audiencia preliminar. Así mismo, por razones de salud del acusado se le acordó un local adhoc, en fecha 26 de Agosto de 2002 por el Tribunal de Control, en el domicilio de un familiar ubicado en el Trigal Centro, Edif. Palace, Piso 5, Apto 11, Valencia Estado Carabobo, bajo la supervisión policial de una vez por semana, Oficiándose en esa oportunidad al Comandante de la Policía del Estado Carabobo, quien debía encargarse de la vigilancia del mismo en la dirección antes señalada, debiendo la cónyuge ciudadana Cestari Hernández Elisa, presentar mensualmente informe medico al Tribunal.

La audiencia preliminar se celebro el día 12 de Enero 2007, ante el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió la acusación en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas para su presentación del debate, dictándose auto de apertura a juicio.

El juicio oral y público se inició en la audiencia del 4 de Julio del año 2008 y continuó en varias audiencias siguientes hasta su conclusión en la del 13 de Agosto de 2008.

En el acto de apertura se concedió la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Luis Román en sus alegatos de apertura del juicio oral y público, expuso:

“…los hechos ocurrieron, según la acusación, en fecha 23-6-2002, se encontraba llegando Alexander a Guacara, ingresando a su residencia, salió su madre y hermanas cuando se encuentra en la parte de afuera de su casa cuando llega un vehículo conducido por Oneido Bolívar, conocido por el apodo de Chicho (Acusado) solicitándole una cerveza a la victima y al manifestarle que no tenía , haciendo uso Oneido Bolívar de una escopeta le efectuó disparo en contra de la víctima quien cayo inmediatamente producto de un disparo en brazos de su madre, realizando patrullaje la policía del Estado al escuchar el disparo se dirigen al sitio quienes avistan a un grupo de personas y una persona herida en la cabeza, y que la persona que había disparado conducía un vehículo Fairlane 500, color marrón, el cual fue avistado por la madre del occiso y la hermana y dos personas que se encontraban presentes y encontrándose una patrulla de la policía cerca dan la voz de alto y se produce una persecución, hasta que su conductor aquí presente impacta contra una pared vista la velocidad que llevaba y baja del vehículo con escopeta en manos y en contra de la comisión quienes emplearon sus armas de fuego en contra la humanidad de Oneido Bolívar quien es trasladado a un centro asistencial. Luego del decomiso del arma que causo la muerte de la victima; que los hechos fueron calificados como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de Edgar Alexander Carrillo; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 esjudem y el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° ibiden; y será con las testimoniales de los funcionarios actuantes, con la Inspección del vehículo, inspección del cadáver y la autopsia practicada al cadáver, todos estos elementos de pruebas y debidas lecturas de cada uno de los medios de pruebas demostrarán las circunstancias ocurridas ese día y hora, la participación y acción directa por parte del acusado, demostrada su participación solicita una sentencia condenatoria.”

En ese acto, por la Defensa del acusado, Abg. José Muñoz, expuso alegatos de apertura, expresando lo siguiente:

“…en este caso por lo que acusan a mi defendido y en relación a la exposición del ministerio publico, esta defensa haciendo un resumen y hecho el estudio al expediente, se evidencia que los hechos narrado por la fiscalía no corresponde a los hechos verdaderos como ocurrieron y en aquella fecha mi defendido Onerio se encontraba en el sector por que allí viven unos familiares y estando en su vehículo ve que se acerca una persona en cuclillas buscando la manera de atracarlo y ve que por el lado izquierdo viene una moto también para atacarlo y el que viene en cuclillas pide la escopeta de lo que viene en la moto y mi defendido agarra la escopeta y se produce un forcejeo y se produce el hecho toda vez que mi defendido protegía su vida, y para ese momento no se encontraban testigos algunos y todos se contradicen en sus dichos tal como lo he visto en el expediente a tal efecto el ciudadano onecido tuvo que tomar la escopeta y llevársela porque se la deja el otro lo atacaría el arranca sin su vehículo y se lleva la escopeta y viene una patrulla que lo sigue el iba en dirección a donde esta el modulo policial para entregar el arma y la policía le dispara y el nervioso impacta el vehículo en el sitio cercano y que sucede en relación con la policía expone, el contenido de la acta se encontraba viciado no cumplieron y sacaron un arma cuando la persona estaba desarmando y le dieron un disparo en la parte de atrás en la espalda cuando el sale sin arma los agentes la sacaron dentro del vehículo y los cartuchos compaginan con los que quedaron dentro de la escopeta. Esto son los hechos y con respecto a la verdad procesal ,no hubo una investigación clara para determinar la verdad de los hechos, mi defendido era un hombre trabajador con seis años trabajando en una empresa y perdió su familia por no poder mantenerlos, el hoy occiso tenia mala conducta donde vivía y el ataco en ese momento a Onerio Bolívar y con relación a las actas del proceso solicito se haga una revisión del proceso a los fines de apreciar la realidad de los hechos tal como lo ha manifestado la defensa. Y de la entrevista con testigos y que no se los han aceptado a la defensa y lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución Nacional.”

Luego la Jueza Presidenta impuso al acusado ONEIDO ANTONIO BOLÍVAR PÉREZ, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le cedió la palabra al mismo a los fines de que declare, quien manifestó:

”No voy a declarar.” (sic)

Posteriormente, durante la fase de recepción de pruebas este mismo acusado solicito el derecho de palabra a lo fines de declarar en el presente juicio y efectivamente rindió declaración sobre los hechos, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

En esa fase, se incorporaron al debate las pruebas que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento de los ciudadanos:

JUAN VICENTE CAMACHO, Médico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, quien bajo juramento, al ponérsele de manifiesto el Protocolo de Autopsia del cadáver de Edgar Alexander Carrillo Materán, Nro 913-2002 data de la muerte 23-06-2002, efectuado al ciudadano occiso Edgar Alexander Carrillo Materán, fechado 04-07-2002, la reconoció y expuso su versión sobre la realización de la Autopsia, su resultado, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

CARLOS MANUEL SOLER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.624.450, comerciante, residencia en Maracaibo, Sector Hatico Arriba, s/n Estado Zulia, quien bajo juramento, el cual narró todo lo relacionado como testigo del hecho, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.364.971, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. Subdelegación Mariara del Estado Carabobo, quien bajo juramento, al ponérsele de manifiesto la Experticia Nº 9700-092-270-02, fechada 25 de Junio del 2002, la reconoció y expuso sobre la realización de la experticia de seriales carrocería y motor del vehículo del acusado su resultado, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

GUERRA RAFAEL ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.029.867, asesor jurídico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias del Estado Carabobo y debidamente juramentado, al ponérsele de manifiesto la Experticia Nº 9700-092-270-02 fechado 25 de Junio del 2002, la reconoció y expuso sobre la realización de la Experticia de seriales carrocería y motor del vehículo del acusado su resultado, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

COA BOLÍVAR ALEXIS BURMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.721.552, funcionario policial, Agente adscrito al Grupo de respuesta inmediata de la Policía del Estado Carabobo y debidamente juramentado, al serle puesta de manifiesto el Acta Criminalística Nro. 776-B, fechada 23 de Junio del 2002; Inspección Criminalística Nro. 776, fechada 23 de Junio del 2002; y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-092-072 fechada 30 de Julio del 2002, las reconoció y expuso sobre la realización de la Inspección al sitio del hecho, al Cadáver y al cartucho recolectado, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

CAMACHO HERNANDEZ DANNY CRISTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.523.606, funcionario policial Agente adscrito al Comando Naguanagua del Estado Carabobo, y debidamente juramentado narró todo lo relacionado con su actuación como funcionario policial, en relación a la aprehensión de ONEIDO ANTONIO BOLIVAR, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

CARRILLO MATERANO MARIA DOLORES, venezolana, titular de la Cedula de identidad N° 7.139.030, con domicilio en Barrio trece de mayo, cuarta calle, casa N° 149, Guacara Estado Carabobo, quien bajo juramento narró todo lo relacionado como testigo del hecho, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

CARRILLO MATERANO MARIA RAMONA, venezolana, titular de la Cedula de identidad N° 7.139.031, con domicilio en Avenida los leones, calle 33, torre sur apto A-33, Barquisimeto, Estado Lara, quien bajo juramento narró todo lo relacionado como testigo del hecho, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

Se exhibieron y leyeron las siguientes pruebas escritas:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 913-2002 fechado 04 de Julio del 2002 suscrito por el Doctor JUAN VICENTE CAMACHO, practicada al hoy occiso Edgar Alexander Carillo Materano, donde se describe el cadáver, las heridas presentadas y se concluye como causa de la muerte: fractura de cráneo, hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego y como consideraciones médicos legales, que fueron recuperados perdigones pequeños y no se encontró el taco en el cadáver.

ACTA CRIMINALISTICA Nro. 776-B, fechado 23 de Junio del 2002, suscrita por COA BOLÍVAR ALEXIS BURMARO y FREDDY QUIROZ, funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, referente a la Inspección al lugar del hecho ocurrido en el Barrio 13 de Mayo, 4ta calle, Guacara Estado Carabobo, resultando ser un sitio abierto, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, debidamente asfaltada, de ocho metros de ancho, a sus laterales se localizaron viviendas habitacionales, postes de alumbrado publico, igualmente dejaron constancia que en la acera frente una vivienda identificada con los dígitos 149, se visualizaba un charco en escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo.

EXPERTICIA Nº 9700-092270-02 fechado 25 de Junio del 2002, suscrita por los Expertos RAFAEL GUERRA y JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Subdelegación Mariara del Estado Carabobo, practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo del acusado Oneido Antonio Bolívar Pérez, dejándose constancia que las características de vehículo son: Marca Ford, Modelo Failane, Color Dorado, Placas GBJ-019, Tipo Sedan, concluyendo que los seriales se encuentran en su estado original.

ACTA CRIMINALISTICA Nº 0776 fechado 23 de Junio del 2002, suscrita por COA BOLÍVAR ALEXIS BURMARO y FREDDY QUIROZ, funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, en el Departamento de Patología Forense de Valencia Estado Carabobo, por Inspección al cadáver de la victima, el cual presentaba livideces a nivel del cuello y rostro, carece de rigidez cadavérica debido a la data de la muerte, se le apreció orificio de forma circular de cinco centímetros de diámetro aproximadamente en la región frontal, lado izquierdo, presentando pequeñas perforaciones alrededor de la misma, y notándose total vacío del ojo izquierdo; No se le apreciaron otros signos de violencias.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-092-072, fechada 30 de Julio del 2002, suscrita por COA BOLÍVAR ALEXIS BURMARO, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, practicada a una pieza de la cual se concluyo que conforma la parte interna de un cartucho de escopeta, el cual permite la deflagración de las municiones, ya cuando el cartucho es accionado por medio del mecanismo de percusión, se halla parcialmente deformado, observándose en dicha pieza costras y manchas de color negro.

EXPERTICIA N° 9700-080-B 01249, fechada 19 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios AILEN TACOA Y CARLOS LEAL, en donde se practica Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, al arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Maverick, Modelo 88, Calibre 12 Milímetros, Fabricado en Estados Unidos, Acabado Superficial Pavón Negro; con esa arma de fuego de tipo Escopeta, en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la Región Anatómica afectada y/o de la violencia empleada.

Respecto a esta última experticia, que fue incorporada al debate por su lectura sin que los expertos que la suscriben hayan comparecido y declarado en relación a la misma, este Tribunal considera que debe tenérsele con toda su eficacia, bastándose su contenido para acreditar la materia sobre la que versa, para lo cual se acoge la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la contenida en la Sentencia Nº 352 de fecha 10-06-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y más reciente la Nº 153 del 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, como más adelante se expone.

Terminada la recepción de pruebas, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiguió con las conclusiones orales.

El representante del Ministerio Público expuso:

“…como saben ha culminado la recepción de pruebas no tiene otra finalidad que desmotar la posiciones de las partes , por una parte lo indicado por el ministerio publico para demostrar la comisión del delito, del acusado Oneido, como lo es el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Edgar Materano, y Porte Ilícito de arma de fuego, y resistencia a la autoridad, se deben ver entre si, para que una vez generan convicción para que su opinión sea conforme a la verdad, es necesario para demostrar la existencia de una persona que fallece, determinar la existencia de un arma de fuego, una conducta de parte del acusado, que permitiese encuadrar, que impidió que funcionarios cumplieran con su deber, ustedes vieron las pruebas, presentadas por le ministerio público, y lo único que se promovió fue , el testimonio del acusado, en un princpi9o se escucho los hechos, la defensa señala ese día, también, con un diferencia la policial de la defensa, dijo que causo la muerte del ciudadano Edgar Materano, y a viva voz del acusado, el usando arma de fuego causo la muerte de la victima, es para ver si lo hizo en defensa de su vida, o si lo hizo de la manera que de acuerdo a la investigación y de los testimonios lo hizo de manera intencional y sin tener dudas de lo que estaba haciendo, el día 23/07/2002, el testimonio de Juan Camacho, quedo demostró que realizo una autopsia a la victima y la fecha de la muerta fue le 23/07/2002, y por un arma de fuego tipo escopeta y encontró perdigones de fuego, y determino el tipo de armas, e indico la trayectoria, de la persona que efectuó el disparo, testimonio de los expertos, Alexis Coa, funcionarios investigador, dejo constancia del sitio del suceso, en frente de la casal, encontró sustancia pardo rojiza en un charco, así mismo se fue al hospital y dejo constancia que hay un cadáver, y el reconocimiento de una pieza que se conoce como cartucho, y en su estado original es de escopeta, y Rafael Guerra y Johan Santos, quienes hicieron al experticia del vehículo, ford fairlan 500, se escuchó el testimonio de Carlos Soler, testigo, en cuanto a sus testimonio el indico los hechos, e indico el nombre de la persona, y seis años después, en el debate, ese ciudadano tenia alguna relación de afinidad con el acusado, y se desprendió el se encontraba cercano al hecho, se su testimonio el vio cuando paso Edgar Alexander e iba a pie, y cuando iba a entrar a su casa, y vio cuando se paro un carro, fairlan 500 y se bajo una persona y le efectuó un disparo a Edgar, y la única diferencia fue que en la fase de investigación dijo que lo conocía y en el debate no, y esto es por la relación entre el testigo y el acusado, pero si indico cuando vio en el suelo a Edgar, y que fue trasladado al hospital mas cercano, y que tiene conocimiento que fue detenido una persona, y que fue ingreso a ese hospital que virtud de que funcionarios le habían efectuado unos disparos, su testimonio, se debe analizar, a las pregunta de la defensa se nombro un ciudadano de nombre Chapapa, esta persona era la que acompañaba a Edgar, pero de ese testimonio y a preguntas de las defensa el dijo que el no se explica por que nombraban a Chapapa, si el no tenia nada que ver; el testimonio del funcionario Camacho, el indico el motivo por el cual indico el motivo de la aprehensión, y en compañía de Wiston Pineda y escucharon una detonación y vio un grupo de familiares, iba una persona en el piso, y vio el vehículo y que presumía que estaba relacionado en el hecho, y fue el impacto que genero la aprehensión del ciudadano, y haciendo uso de la escopeta fue por que los funcionarios accionaron su armas de fuego, el día de hoy, se escucho el testimonio de las victimas, es normal que declararon de esta forma, y sus dicho deben ser tomados en cuenta y unidos a la declaración del acusado, todo esto debe arrojar un conocimiento que debe ser contrario a lo establecido por el acusado, para mi resulta ilógico, que yo una persona que tengo conocimiento de arma de fuego, yo vaya actúa de la manera como actúe, si estoy preparado para el uso de las armas de fuego les parece lógico la conducta de Oneido, y que fue una supuesta patada que llevo el accionamiento del arma de fuego, es lógico que una persona tiene un arma de fuego, apuntado hacia arriba y le dan una patada, cual seria la dirección del disparo, ese disparo va de abajo hacia arriba, y va en una trayectoria muy distancia a la que dice el funcionario Camacho, y la victima era de una estatura mayor del acusado, y contradice lo indicado por el acusado, y es lógico si el dice que fue a buscar a sus familiares, y que el elige irse de allí, eso no tiene sentid y sobre todo si tiene conocimiento de armas de fuego, y si mi lógica me dice que si yo no hice nada no hay culpa, y ustedes tiene la decisión para hacerlo justo, el ministerio público considera que se ha quebrantado que se el principio de inocencia, se demostró que el acusado el día 23/07/2002 de manera intencional y conciencia del quito a la vida a la victima, con un arma que no debía ser portada en virtud de que los seriales estaba limados y esto es un delito, y al resistirse a la aprehensión es otro delito, y el ciudadano deber ser condenado por esos delitos, por la concurrencia real de delitos, y solicito que la sentencia sea condenatoria…”.

Se le concedió la palabra a la defensa para sus conclusiones y expuso:

“…para este momento como defensa del acusado, voy a negar y rechazar y contradecir los formulado por el fiscal del ministerio público en cuanto al fundamento de la imputación, así pues, que siendo las cosa de acuerdo a lo dicho por el acusado, y habiendo hecho un estudio al expediente, y de la fecha de la imputación, se hace notar que las testificales son falsas, por cuto son hechos contradictorios incluso en este juicio, tratándose de arreglar una imputación que contiene muchos vicios, a quien le corresponde la investigación a el fiscal, en representación de su fiscalía, no se profundizo, mas acerca de los hechos y se trajo testificales que estuvieron arregladas, incluyendo lo del día de hoy, y que no se realizo las experticias precisas, para el momento que e declaro el patólogo, expuso que fue desde arriba hacia abajo y no como los dijo el ministerio público y las victimas y si fuera así, el arma con que se produce, de manera arriba hacia abajo, planteando de que era mas alto el hoy imputado y mas bajo la muerta, seguidamente por lo que plantea el Ministerio Público, que lo vieron cuando paso solo, pero resulta que este testigo Manuel Soler, este testigo se contradice, para ese momento con la declaración del funcionario aprehensor, no se realizo la experticia de levantamiento de cadáver, de planimetría, de la sangre lo cual hace pensar que el color pudo haber sido de otro origen, y el ministerio público quien es el que tiene el todo para llevar la investigaciones, nada fue llevado por el Fiscal del Ministerio Publico que son circunstancias que evaden la realidad que aquí se encuentra debatida, conllevado esta a que se cree la duda, lo que acontece que legado Oneido en frente de la casa de su suegra para llegar a buscar a sus hijas, y llegaron dos personas que vio en la esquina y se paro, y Obs. que le llega el hoy
occiso en al parte cercana del occiso y le indica a chapapa, y no se ha traído y Manuel soler Hernández lo conoció, que la pasara el arma y cuando la recibe ya estaba bajo del vehículo y brinca por encima del carro y, el es conocedor y el lo adquirió de manera licita, y se deja constancia en su declaración que fue preparado, para este evento mal puede traer esta arma, se trata de un arma caño, corto, de que no tiene distancia larga, y mas de un metro, hay múltiples plomo, el de una vez le cayo encima y haciendo la repulsa de la agresión y corrió el hecho salvando su propia vida, de no haber sido quien esta hoy como imputado hubiese sido el hoy occiso, con delación al otro echo cuñado se inicia la persecución se evidencia que s falso lo que dice el agente, se conoce el tipo de conducta de los policías, de cambiar los expedientes, de que este agente no actuó con claridad, el no estuvo en el sitio del suceso, reconocido por Manual Solarte, el agente policial que iba del lado derecho como acompañante fue quien realiza los disparos y no el otro que retiraron de la policía, por que el va a cargo de la unidad y es regla que debe cumplir, es por lo que fue quien realizo el disparo, que en el momento que desciendo de su vehículo sale a la carrera y no cumplió con su objetivo para entregarse, y el le da un dispararon en la espalada y le causa la invalides, mal se puede decir de que haya un resistencia el disparo fue por detrás, el no puede repeler la resistencia con el ama, el cañón es recortado, y no se dice en la experticia, no se deja constancia, mal se puede repeler la acción del funcionario, a todas estas el acontecimiento como sucede y como sucedieron los hechos donde no se encontraba testigo y el único fue chapapa, y fue reconocido como Manuel Hernández, y del forceje y donde salva la vida de Onedio, y la repulsa que ejerció fue para salvar su vida y su huida fue para salvar su vida, y le acciona el arma al hoy imputado, y propongo por vía del articulo 318 del C.O.P.P. y con relación al código penal en su articulo 65 donde prevé que no es punible el obre en cumplimiento de un deber, con todo lo que ha explanado en torno a esta defensa exista una sana parte para darle u sondeo a la imputación objetiva, y en este momento la dictaminadora de acuerdo al informe que se ha traído al tribunal y como no se ofreció pruebas, el mismo expediente habla por si solo y le corresponde al tribunal todo lo correspondiente y tomar en consideración la imputación objetiva para terminar, quiero decir, de acuerdo al articulo 11 del C.O.P.P. con la declaración de la defensa es que se ha corroborado lo dicho por el acusado, y corresponde al tribunal, termino con una cita bíblica…”.


El Fiscal del Ministerio Publico y la defensa no hicieron uso de replicas.

Se le dio la palabra a la víctima allí presente ciudadana María Ramona Carrillo, quien expuso:


“…mi familia y yo lo que queremos es lo que haga justicia en cuanto al asesinato de mi hermano Edgar Carrillo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado expone: si fue se cierto que fuese así, como una persona va a matar a alguien por una cerveza, eso no cae a nadie por la cabeza, yo no entiendo…”


Se le preguntó al acusado si quería manifestar algo más, señalando el mismo que no quería declarar.



-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que:

“…En fecha 23-06-2002, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano EDGAR ALEXANDER CARRILLO MATERAN, iba llegando a su residencia en el Barrio 13 de mayo, cuarta calle, casa Nº 149, Guacara, Estado Carabobo, llamó a la puerta, saliendo a su encuentro su madre, ciudadana MARIA LORENZA DE CARRILLO, en compañía de las hermanas de EDGAR, de nombres MARIA DOLORES CARRILLO y MARIA RAMONA CARRILLO MATERAN quienes se encontraban en la casa también, avistaron un vehículo Ford, Fairlane 500, de color marrón, quien era conducido por un sujeto llamado ONEIRO BOLIVAR, a quien todos conocen como el CHCHO, bajándose éste de dicho vehículo con un arma de fuego en la mano, gritándole a EDGAR, que le diera una cerveza, a lo que EDGAR contestó que si estaba loco, que él no tenía ninguna cerveza, por lo que en ese momento el sujeto apodado el CHICHO, accionó el arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12, empavonada, con lo seriales desbastados, contra la humanidad de EDGAR ALEXANDER, cayendo éste al suelo, al lado de su madre, con una herida en la cabeza, resultando con fractura de cráneo y hemorragia cerebral; por las adyacencias del lugar de los hechos se encontraban los funcionarios DANNY CAMACHO y WISTON PINEDA, en labores de patrullaje, quienes al escuchar las detonaciones, se dirigieron al sitio de donde provenían, encontrando a un ciudadano en el suelo con una herida en la cabeza, las personas presentes en el lugar alertaron a dichos funcionarios de que el sujeto que había cometido el hecho, se había fugado en un vehículo Fairlane 500, color marrón, por lo que procedieron a la persecución, avistando estos un vehículo con las mismas características, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor, chocando contra la pared de una casa, al bajarse empezó a disparar contra la Comisión policial, repeliendo estos dicha acción, cayendo herido el sujeto, a lo que procedieron a la detención y quien quedo identificado como ONEIRO BOLIVAR…”.

En síntesis, el hecho en concreto y sus circunstancias, que han sido objeto del debate oral y publico del juicio, conforme a la narración antes transcrita contenida en la acusación fiscal, consistió en que el día 23 de Junio de 2002, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, se bajó de su vehículo con un arma de fuego en la mano, gritándole a EDGAR ALEXANDER CARRILLO que le diera una cerveza, a lo que éste contestó que si estaba loco, que él no tenía ninguna cerveza, por lo que en ese momento el sujeto ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, quien es también mencionado con el apodo de el CHICHO, accionó el arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12, empavonada, con lo seriales devastados, contra la humanidad de EDGAR ALEXANDER CARRILLO, cayendo éste al suelo, al lado de su madre, con una herida en la cabeza, resultando con fractura de cráneo y hemorragia cerebral, huyendo el acusado del sitio del suceso en su vehículo Fairlane 500, llevándose el arma de fuego, el cual fue seguido por funcionarios policiales quienes se encontraban en el sector en labores de patrullaje, haciendo caso omiso dicho acusado al llamado de los funcionarios policiales y accionando el arma de fuego que portaba, disparando en contra de los funcionarios aprehensores, por lo que éstos repelieron con sus armas de fuegos de reglamento esa acción del acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, resultando éste herido; y es por lo cual en la acusación fiscal se le imputó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 esjudem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 219 ordinal 1° ibídem.

-III-

HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS


Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

El ciudadano CAMACHO VELASQUEZ JUAN VICENTE, Médico Patólogo, bajo juramento dijo entre otras cosas:

“…Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del protocolo de autopsia Nro. 913.02 que me ha sido puesto de manifiesto y es mía la firma que aparece al pie de la misma”. En ese protocolo se expresa que “del examen externo se evidencia que se trata de un cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad señalada, de piel morena, ojos pardos, barba poblada, contextura fuerte. Al examen externo presentó lo siguiente: Un orificio de entrada de disparo de arma de fuego, de 4x 5 centímetros de diámetro en la región frontal izquierda, a 0,5 centímetro de la línea media anterior y a 7 centímetros del vertex, sin salida, salida de sangre por la boca, orificios nasales y conductos auditivos externos. Al examen interno: Hematomas de cuero cabelludo, regiones frontales y parietales izquierdas, temporales anteriores, fracturas de huesos de la bóveda craneal frontal y temporoparietal izquierdos, hemorragia cerebral con destrucción de masa encefálica, retracción y vaciamiento de globo ocular, fracturas de la cavidad orbitaria. Conclusiones y causa de la muerte Fracturas de cráneo, hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego. Consideraciones médicos legales. Recuperados perdigones pequeños, no se encontró el taco en el Cadáver…”.

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico:

“…Ese daño que analiza de la herida puede indicar que esa es la entrada del disparo. Contesto. Con dirección de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y destruye la orbita izquierda, es decir el disparo fue sobre el ojo hacia abajo y no tiene salida porque son proyectiles pequeños perdigones y no entro el taco, las escopetas tienen un taco y el disparo fue a cierta distancia y el taco cae, cuanto esta a próximo contacto el taco penetra, en este caso, no fue a contacto sino a distancia y no hay el abanico, en este caso todos los proyectiles estaban dentro de la cavidad craneal, no fue al contacto pero fue a una distancia. Otra. La posición de la persona que disparo. Contesto. No se puede precisar la posición, debió estar un poco mas arriba de la Victima. Otra. Puede precisar que arma se trata Contesto. Esa conclusión la da el área de balística, pero era una escopeta por perdigones. Otra: Esos perdigones dejan rastro Contesto. Eso lo hace balística. Otra el disparo fue a contacto contesto. No, no fue a contacto, porque el taco no penetro debió haber caído. Otra. El disparo fue la causa de la muerte Contesto: Las lesiones en órganos vitales son mortales, hubo destrucción de masa encefálica, la muerte fue casi de inmediato…”.

Interrogado por la Defensa: “….Recuerda el cadáver al momento de hacer la experticia Contesto. Lo que refiere el protocolo. Otra Existe deflagración de la pólvora Contesto. No se a que se refiere, lo que no esta descrito no existe, solo se menciono lo que tiene, solo se señalo las características de la herida. Otra: Puede determinar la distancia del disparo Contesto. Lo que se señalo es que si se produce al contacto el taco dentro de la cavidad craneal, pero como no tenía la cápsula o taco, presumimos que fue a distancia, y no tiene tatuaje, no fue a contacto, pero no fue a mucha distancia porque no hubo la dispersión de los proyectiles…”.

La declaración del Dr. CAMACHO VELASQUEZ JUAN VICENTE, Médico Experto, perito idóneo y suficientemente capacitado para su oficio, quien por ello merece suficiente credibilidad para esta sentenciadora, por cuanto en el juicio oral y público señaló que el objeto con el cual produjo el sujeto las heridas en la humanidad de EDGAR ALEXANDER CARRILLO MATERANO fue por un proyectil de arma de fuego tipo escopeta, tal como lo manifestara en forma clara y conteste el Médico Anatomopatólogo, que las lesiones causadas a la víctima hoy occiso, fueron de disparos efectuados a pocos metros de distancia, con un proyectil de arma de fuego, de 4x 5 centímetros de diámetro en la región frontal izquierda, a 0,5 centímetro de la línea media anterior y a 7 centímetros del vertex, sin salida, causando salida de sangre por la boca, orificios nasales y conductos auditivos externos. Igualmente causo Hematomas en el cuero cabelludo, regiones frontales y parietales izquierdas, temporales anteriores, fracturas de huesos de la bóveda craneal frontal y temporoparietal izquierdos, hemorragia cerebral con destrucción de masa encefálica, retracción y vaciamiento de globo ocular, fracturas de la cavidad orbitaria; siendo la causa de la muerte de la víctima, Fracturas de cráneo, hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego, recuperándose perdigones pequeños en el cadáver de EDGAR CARRILLO.

Declaración del ciudadano CARLOS MANUEL SOLER HERNANDEZ, testigo del hecho, quien expuso que:

“…Realmente el conocimiento que tengo se que hay un fallecido con el cual tenia amistad mi persona, el conocimiento respecto si el señor lo mató o no, no puedo acusarlo, vi un vehículo, vi cuando Edgar llego a su casa, vi un vehículo que se estaciono, mas no puedo acusar absolutamente a nadie…”.

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: “…Cuando indica que sabe que hay un fallecido recuerda el año en que sucedió Contesto: Hace como cuatro a cinco años atrás no recuerdo la fecha, se que fue en Guacara, Barrio 13 de mayo, 4ta calle, Otra con quien tenia amistad Contesto. Con el señor Edgar y con el Señor Onerio, el tuvo casado con mi tía. Otra Usted vivía cerca Contesto. Éramos vecinos. Otra Que vio su persona Contesto. Yo vi el vehículo que se estaciono no se, si una casa antes o una casa después. Otra: Donde residía para el momentote los hechos Contesto. En la sexta calle y mi familia estaba en la cuarta calle y yo me encontraba en la casa de mi papá estaba con cien metros de distancia. Otra Que se encontraba haciendo estaba compartiendo con la familia en la acera Otra Que observo hacia Edgar Contesto. Vi cuando llego a su casa, vi la silueta de él, cuando llego a su casa. Otra indica que entro a su casa Contesto. Vi que toco la reja Otra: En ese momento que llego Edgar llego solo o acompañado Contesto. Lo vi solo, no se si estaba acompañado, escuche que sonó la reja Otra Observo si se estaciono un vehículo Contesto. Se que cruzo un vehículo, quedo en medio de la calle. Otra A que altura de donde estaba Edgar Contesto. No se decirle, el carro estaba de frente y Edgar a un lado, Otra Estaba cerca de Edgar Contesto. No sabría decirle Otra Características del vehículo Contesto. Se que era un fairlaine no se color, paso a velocidad y yo salí corriendo Otra Cuando señala la velocidad fue cuando llego o cuando se retiro Contesto. Cuando se retiro Otra: Que recuerda una vez que sucedió el vehículo Contesto. Escuche unas detonaciones. Otra Una vez que escucho las detonaciones que pasó con el vehículo Contesto El vehículo arranco Otra Que hizo su persona Contesto. Salí corriendo hacia la casa., para resguárdame. Otra Que le llevo la atención Contesto Fue una reacción a las detonaciones al carro, fue un instinto Otra Logro entrar a la casa donde señala resguardaba su integridad Contesto. Si Salí cuando escuche los gritos de los familiares de Edgar Otra Que tiempo transcurrió Contesto. Unos minutos o dos minutos. Otra Donde estaba Edgar Contesto. En frente de su casa Otra se acerco a Edgar Contesto. Lo levantamos y lo llevamos en un vehículo al Hospital. Otra El ciudadano Edgar presentaba alguna herida Contesto. Tenia una herida en la cabeza Otra. Tuvo la oportunidad de escuchar a Edgar Hablar Contesto. No tengo conocimiento. Otra como era la herida del ciudadano Edgar Contesto. No se precisar si era llamativa o no lo recogimos y lo llevamos se que era en la cabeza solo se que estaba herido. Otra Allí estaba presentes miembros de la familia Contesto. La mamá de él según tengo entendido le iba abrir la puerta. Otra: Una vez que indica socorrer como fue el auxilio Contesto. Lo montaron en un vehículo y yo salí en el mío. Otra: Tuvo Cocimiento si llego la policía al lugar Contesto. No tengo conocimiento no estaba allí. Otra Por tercera personas tuvo conocimiento si llego la policía Contesto. Si dijeron Otra: De que se entero Contesto: Me entere en el Hospital que la policía Hirió a alguien. Otra Sabe si la policía llego con el ciudadano Onerio Contesto: No se. Otra Cuando hablo con el policía se entero que era Onerio Contesto No. Me entere en el hospital cuando dijeron el nombre por radio que era Onerio, pero no lo conocía por ese nombre si no por chicho. Otra Cuanto tiempo tenia conociendo a Edgar Contesto. Desde niño. Otra Conocía si Edgar estaba involucrado en hechos delictivos Contesto. No le conocía, se que era jugador. Otra Desde cuando conoced al ciudadano acusado Contesto. Desde niño Otra El acusado vivía cerca del sector Contesto si vivía cerca Otra Sabe si el acusado tenía problemas con Edgar Contesto. No se. Otra Sabe a que se dedicaba el acusado Contesto. Trabajaba en Una Empresa. Otra Sabe que vehículo tenia Contesto. Un fairlaine 500 creo que color marrón oscuro Otra En algún momento desde ese hecho a recibido amenazas por alguien Contesto. Ninguna Otra Porque se mudo del sitio Contesto. Por motivos de trabajo Otra Sabe donde se encuentra la Familia de Edgar Contesto. No se. Otra Sabe si fue llamado al CICPC en torno a los hechos por los cuales fue llamando por este Tribunal. Otra Reconoce la firma que aparece al pie de acta de entrevista que s ele pone de manifiesto Contesto. Si. Otra Estaba su hermano Allí Contesto Estuvo temprano con nosotros pero después no se. Otra: Tuvo conocimiento de que lesión sufrió Onerio Bolívar Contesto. En ningún momento…”.

Interrogado por la defensa: “…Tienen conocimiento donde cayó el cuerpo el hoy fallecido Contesto. En frente de su casa. Otra: Diga si vi en el momento que cayo el cuerpo Contesto. No lo vi. Otra: El lugar donde ocurren los hechos era oscuro o claro Contesto Oscuro Otra Estaba como a que distancia Contesto. Como a 100 a 150 metros Otra Preciso el vehículo Contesto. Se que era un fairlaint 500 no se que color, no puedo precisar color. Otra Sabe para que empresa trabajaba la victima Contesto. En Metales. Otra. Conoció a una persona llamada Chapapa: Otra Si es del sector. Otra Vi al ciudadano Chachapa Contesto: No recuerdo haberlo visto. Otra Sabe si el ciudadano Chapapa tenia algún vehículo Contesto. No sabría decirle. Otra Conocía al sobrino de Onerio llamado José Luis Contesto. No. Otra A que altura del cuerpo tenía la herida Contesto. En la cabeza. Otra: Observo si el vehículo se estaciono frente a la casa de Onerio Contesto. No se si fue una casa antes o una casa después, por la distancia que estaba y el tiempo transcurrido. Otra Tiene conocimiento de que la suegra de Onerio vive diagonal a donde residía Edgar Contesto. Si por supuesto. Cesan las preguntas de la defensa…”.

En cuanto a lo declarado por el testigo presencial, CARLOS MANUEL SOLER HERNANDEZ, quien señaló en audiencia de una forma clara, contundente y precisa, que se encontraba ese día en el sitio del hecho cuando vio llegar a la víctima EDGAR ALEXANDER CARILLO MATERANO, a su casa e inmediatamente llegó un vehículo fairlane 500 de color marrón que se estaciono y seguidamente se escucho una detonación por arma de fuego, resguardándose este en su casa, al salir de la misma se percato que había resultado lesionado por herida en la cabeza Edgar Alexander Carrillo Materano, auxiliándolo para montarlo en un vehículo, y ser llevado al Hospital, enterándose posteriormente en el Centro de Salud que el sujeto que había sido detenido por los funcionarios policiales por haber causado las lesiones a la víctima, había sido ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, quien además resulto herido por los funcionarios policiales.

El funcionario JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO, Experto, quien declaro en Juicio que:

“…la experticia Serial de Carrocería y Motor Nº 9700-092-270-02 fechado 25 de Junio del 2002…Reconozco la firma y el contenido de la misma y se trataba de un vehículo marca Ford, modelo fairlane, color dorado y se encontraba sus seriales en estado original…”.

El representante de la Fiscalía preguntó: “…Aparte de dejar constancia de los seriales de los vehículos y del motor dejan alguna otra constancia Contesto. No solo eso…”.

La defensa señalo no tener preguntas que realizar.

Así mismo de la declaración del funcionario policial GUERRA RAFAEL ELIAS, Experto quien expuso que:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia que me ha sido puesta de manifiesto y se trata de unas experticia realizada en el 2002 y se determino que está en estado original y se trata de un vehículo Ford y solo nos corresponde determinar si se encuentra en estado original...”.

El Fiscal interrogo al funcionario: “…En esa experticia aparte de las características del vehículo Contesto. A parte de dejar constancia que se encuentra seriales originales se describe un vehículo marca Ford, modelo failane, color dorado, placas GBJ-019…”.

La defensa preguntó al Experto: “…Cualquier experticia que se vaya a realizar debe solicitar el Ministerio Público Contesto. El funcionario de la investigación debe realizar estas experticias. Otra: De ser necesario realizar otras experticia para determinar choques o rastro de polvo es a solicitud del ministerio publico Contesto. Si es a solicitud del Ministerio Publico…”.

La Jueza interrogo al Experto su función en este caso en cuanto a la práctica de la experticia al vehículo, contesto solo la de dejar constancia de características del vehículo.

Los Funcionarios Policiales JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO y GUERRA RAFAEL ELIAS, a quienes en el presente caso les correspondió practicar la Experticia al vehículo del acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, señalan en forma clara, contundente y precisa cada uno de los mismos, que al practicar la Experticia dejaron constancia de las características del vehículo Fairlane 500, marca Ford, color dorado, y que los seriales del vehículos se encontraban en estado original; sirven para demostrar las características del vehículo que sirvió para que el precitado acusado llegara al sitio del hecho y posteriormente huyera con el arma de fuego de ese lugar, en la forma como objetivamente allí se describe y como aparece aquí expuesto.
Igualmente el funcionario policial COA BOLÍVAR ALEXIS BURMARO, declaró en audiencia que:

“…El lugar se trata de un sitio abierto, correspondiente a una sección perteneciente a una vía publica, localizándose viviendas habitacionales de diferentes fachadas se ubican alumbrado público y así mismo se hace constar que sobre la acera frente a una vivienda identificada con los dígitos 149 se visualiza un charco en escurrimiento de una sustancia de color rojizo. Con respecto a la inspección criminalística debo señalar que se reconoce su firma y contenido de la misma y se refiere a inspección que se le hizo un cadáver el cual al momento presentaba una franela blanca y short tipo padrino color beige y se trata de una persona de sexo masculino como de 175 metros de estatura y presentaba livideces a nivel del cuello y rostros y se le apreciaba orificio circular en la región frontal del lado izquierdo con vacio de ojo izquierdo. Y con respecto a reconocimiento técnico legal ratifico la misma en contenido y firma y se trataba de un reconocimiento hecho a una pieza de material sintético que presentaba costra y manchas de color negro y se trata de un cartucho de escopeta y la misma es deflagrada al momento de ser percutida…”.

El Fiscal preguntó al funcionario policial: “…En lo que refiere a las dos primeras inspecciones que realiza actuó solo o acompañado de otro Contesto. En compañía de Freddy Quiroz. Otra En la inspección del sitio hace referencia a un hallazgo indico charco de sangre, recuerda la ubicación de ese hallazgo Contesto. El mismo se encontraba sobre la residencia sobre la acera nro. 149. Otra: Al momento de hacer la inspección se limitan hacer la inspección o a recabar testigo Contesto: El funcionario que me acompaño es quien hace la referencia de los testigos. Otra Con relación al cadáver dejo constancia de la herida presentada en la parte izquierda contesto. Si. Otra En el reconocimiento legal indica el calibre del cartucho contesto. No estaba reflejado…”.

El defensor interrogó al funcionario policial: “…Deja constancia en las actas de lo que van a inspeccionar en el lugar de los hechos o cuando llegan al lugar dejan constancia de que Contesto. Al momento se trata de una averiguación de oficio y el fiscal tiene conocimiento de todo lo que se hace y fuimos notificados por la comisión policial donde sucedieron los hechos y de allí nos trasladamos para dejar constancia del sitio del sucedo. Otra: la ubicación del charco de sangre que dice no debe ser medida Contesto. En este caso, medida en que sentido Contesto. Se dejo constancia de la vivienda nro. 149 que es una referencia y fue escurrimiento Otra A que tiempo fue a realizar la inspección Contesto: No más tardar una hora después de tener conocimiento vía telefónica del hecho Contesto. En el lugar observo de donde provenía la sangre contesto. No. Otra: Le hizo inspección o estudio a la vivienda si habían fragmentos de proyectil Contesto. No Otra Tiene conocimiento del daño que ocasiona el arma escopeta en el área…Cualquier tipo de inspección a realizar tiene conocimiento un funcionario especifico Contesto: La superioridad y de dejar constancia de un tipo de suceso, es solicitado por el director de la investigación que es la policial para que una comisión se traslade al sitio…”.

En cuanto a lo declarado durante el juicio por el Funcionario Policial COA BOLÍVAR ALEXIS BURMARO, entre otras cosas quien practicó la Inspección Ocular al sitio de los hechos, al cadáver de Edgar Carrillo y el Reconocimiento Técnico Legal a un cartucho de escopeta, así como la investigación, se observa que allí señaló en forma clara, contundente y precisa, que el lugar se trataba de un sitio abierto, correspondiente a una sección perteneciente a una vía publica, localizándose viviendas habitacionales de diferentes fachadas, con alumbrado público, así mismo dejó constancia que sobre la acera frente a una vivienda identificada con los dígitos 149, visualizó un charco en escurrimiento de una sustancia de color rojizo. Con respecto a la Inspección Criminalística al cadáver, el cual presentaba una franela blanca y short tipo padrino color beige y se trata de una persona de sexo masculino, como de 1,75 metros de estatura y presentaba livideces a nivel del cuello y rostro, apreciándose orificio circular en la región frontal del lado izquierdo, con vacio de ojo izquierdo.

Igualmente con respecto a Reconocimiento Técnico Legal, practicado a un cartucho de escopeta, señaló que consistía en una pieza de material sintético, presentando costra y manchas de color negro, la cual fue deflagrada al momento de ser percutida.

Todo ello se complementa para la demostración de los hechos con el contenido, bien especificado y técnicamente bien fundamentado, con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 913-2002 fechado 04 de Julio del 2002 suscrito por el Doctor JUAN VICENTE CAMACHO, en donde otras cosas se determina la causa de fallecimiento de la victima EDGAR CARRILLO; en el ACTA CRIMINALISTICA Nro. 776-B, fechada 23 de Junio del 2002, suscrita por COA BOLÍVAR ALEXIS BURMARO, en donde entre otras cosas informa que el sitio del hecho resulto ser abierto, correspondiente a una vía publica, debidamente asfaltada, de ocho metros de ancho, localizándose viviendas habitacionales en sus laterales, postes de alumbrado publico, ubicada en el Barrio 13 de Mayo, 4ta calle, Guacara Estado Carabobo; Igualmente dejaron constancia que en la acera frente una vivienda identificada con los dígitos 149, se visualizaba un charco en escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo; la EXPERTICIA Nº 9700-092270-02 fechada 25 de Junio del 2002, suscrita por los Expertos JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO y RAFAEL GUERRA, practicada al vehículo del acusado Oneido Antonio Bolívar Pérez, en donde se de describe como: Marca Ford, Modelo Failane, Color Dorado, Placas GBJ-019, Tipo Sedan, concluyendo que los seriales se encuentran en su estado original; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-092-072, fechada 30 de Julio del 2002, suscrita por COA BOLÍVAR ALEXIS BURMARO, en donde se describe la parte interna de un cartucho de escopeta, el cual permite la deflagración de las municiones, que al ser accionado por medio del mecanismo de percusión, se deforma parcialmente, observándose en dicha pieza costras y manchas de color negro.

Se reitera lo argumentado en capítulo anterior sobre el mérito probatorio de la pruebas pericial que fue incorporada al debate oral por su lectura, sin la comparecencia y declaración de los expertos que las suscriben, consistente en la bien explicativa y convincente EXPERTICIA N° 9700-080-B N° 01249, de fecha 19-01-2003, suscrita por los funcionarios AILEN TACOA Y CARLOS LEAL, en donde se practica Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación, al arma de fuego incautada e incriminada como medio de comisión de los hechos imputados, describiéndosela como: Tipo Escopeta, Marca Maverick, Modelo 88, Calibre 12 Milímetros, Fabricado en Estados Unidos, Acabado Superficial Pavón Negro.

Peritación ésta, que se aprecia con toda su eficacia probatoria, bastándose su contenido para acreditar las características del arma de fuego examinada y que allí se describe objetivamente y con suficiente fundamentación técnica, independientemente de la incomparecencia al juicio de los peritos que la suscriben, para lo cual se acoge la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la contenida en la Sentencia Nº 352 de fecha 10-06-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y más reciente la Nº 153 del 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se asentó lo siguiente: “….. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”.

El funcionario policial CAMACHO HERNANDEZ DANNY CRISTIAN, declaró que:

“…Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Rp. 4033 adscrito a la comisaría de Guacara adyacente al Barrio 13 de mayo, 4ta calle la Torre, en compañía de Agente Winston Pineda el cual era el Comando de la Unidad, y escuchamos una detonación y no dirigimos hacia allá y observamos un vehículo que iba a alta velocidad alejándose de un grupo de persona y vimos una persona que estaba en el piso y las personas que estaban allí nos indicaron que la persona que estaba en le vehículo había efectuado un disparo en contra del mismo y se procedió a la persecución del vehículo Ford fairlane y se notifico a control y se solicito apoyo y se pidió una ambulancia y en las adyacencia del Barrio la Juventud el vehículo fairlane se estrello y de allí descendió una persona la cual llevaba short azul y tenía un arma de fuego en la mano y detono una o dos veces y se repelió la acción y se le incauto una arma de fuego escopeta recortada maverit calibre 12, cacha de goma color negro, en su interior tenía dos cartucho sin percutir y en la recamara estaba uno percutido y adyacente habían dos percutidos y al ciudadano se le prestó auxilio y se acercaron dos familiares del occiso y señalaron que él había disparado y en el hospital estaba la mama, la novia y otra persona que no recuerdo quienes tenían masa encefálica en la ropa e indicaron que él había disparado…”.

El representante de la Fiscalía lo interrogó en audiencia que: “…fecha del procedimiento contesto el 23 de junio del 2002, como a las siete de la noche otra cual era el sitio que patrullaba contesto. Zona de araguita, barrio al juventud y 23 de mayo. Y venias por allí y se escucho una detonación y nos dirigimos al sitio y la familia nos indico que el ciudadano que iba en el vehículo había disparado en contra de él, y era un vehículo fairlaine, y cuando nos indicaron salimos detrás del vehículo Otra Que tiempo llego eso Contesto. Corto tiempo. Otra había duda del señalamiento hecho Contesto. No había duda me detengo a un lado y allí nos indican que la persona que estaba en le vehículo disparo Otra el vehículo iba rápido contesto. Si y se reporto de inmediato. Otra antes de salir en persecución pudo percatarse que había una persona en el suelo Contesto, Si se veía tirado en el piso y las personas llenas de sangre y la señora dijo que el que iba en el carro le había disparo a su hijo Otra Cuanto duro la persecución Contesto. Como ochos minutos Otra pudo aprehender la persona que iba en el vehículo contesto. Si. Otra Como fue Contesto. El vehículo choco y se coleo y con la parte trasera le dio a una pared de una residencia y el ciudadano se bajo del vehículo con arma de fuego en la mano Otra: Que arma era Contesto. Escopeta recorta maverit calibre 12 Otra: Cual fue la posición de la patrulla al vehículo impactado Contesto. 20 metros. Otra Ustedes accionaron el arma de fuego contesto. Si los dos las accionamos y fue contra la persona que tenía el arma Otra Porque Contesto. Porque el acciono el arma en contra de nosotros. Otra: Pudo percatarse si los disparos impactaron al ciudadano Contesto. Si el cayo más adelante y llegue y le quite el arma y se solicito apoyo. Otra Había otra persona allí en el vehículo contesto. No. Otra Dicen que llegaron familiares de esta persona Contesto: Al principio no sabíamos. Supimos que estaba herido cuando llegaron los familiares y no vimos donde estaba herido: Otra como era la persona que estaba herida lo conocía Contesto. Yo no lo concia nunca lo había visto y no sé si el otro funcionario lo conocía. Otra: Porque pidieron refuerzo contesto Porque llegaron los familiares del herido agrediéndonos. Otra La persona que indica haber detenido es el acusado Contesto. Si y el fue trasladado por la ambulancia al hospital el cual llego al sitio y fueron al Hospital Negro Primero como a 20 minutos. Otra cerca del sitio o cerca de la calle existe cerca un comando policial Contesto: SI de donde falleció el ciudadano a dos cuadras del comando y de donde se estrello como 4 cuadras. Otra: Del comando se observa el sitio donde impacto el vehículo Contesto, No Otra: Como funcionario actuante fue al centro hospitalario Contesto. Si Otra Tuvieron noticias como ocurrió el hecho Contesto. Cuando ingreso el ciudadano estaba los familiares Otra Se tomaron los datos de la persona Contesto. La familia quería linchar al herido acusado hoy. Otra le indicó como fueron las circunstancias del hecho Contesto. La señora dijo que el venia de jugar Básquet y el señor lo llamo y le disparo Otra: Llegaron a verificar la identidad de la persona Contesto. No., por comentarios era deportista y que se iba a casar con la muchacha. Otra El hoy acusado al llegar allí y estaba bajo control estaba consciente Contesto. No dijo nada se hizo el muerto. Otra Algún familiar del acusado le indico porque había hecho eso Contesto. Una persona que era hermana que dijo que supuestamente lo habían intentado robar una semana antes. Otra: Que tiempo tenía en el sector Contesto, Tenia como dos meses. Otra Escucho mencionar alguna persona apodada chapapa Contesto: No solo mencionaron a Chicho que es el acusado…”.

La defensa interrogó en audiencia: “…Tiene conocimiento si el joven imputado en esta causa tiene una herida en la espalda Contesto. No. Otra Si efectuó los disparo deben haber quedado las conchas se hizo recolectas de la misma Contesto. Nosotros no, a lo mejor la otra unidad y eso lo hace la petejota porque no se puede tocar nada. Otra A qué distancia fue que dispararon en contra del ciudadano Oneido Contesto. 20 metros. Otra Porque cuando cae al suelo le pregunta sobre el robo de vehículo... Otra tiene conocimiento de porque fue expulsado el otro funcionario Contesto. No. Otra tiene conocimiento que son las piezas sintéticas Contesto. SI se es de la escopeta. Otra identifico el tipo de arma contesto. Si…”

La jueza pregunto al funcionario: Señala que escucha un disparo Contesto. Si; Que es lo primero que observa en el sitio, Contesto: Un vehículo cuando vamos cruzando se escucha el disparo y se ve el vehículo se aglomera una persona estaba una señora llena de sangre y nos indica que el ciudadano que iba en el vehículo había disparado; Pudieron visualizar el vehículo Contesto: Si claramente; Cuando se detiene el ciudadano, Contesto: El se coleo y se choco contra una residencia y se baja una persona con arma de fuego y dispara contra la patrulla; Que hicieron ustedes, Contesto: Se repele la acción de él; Quien auxilia a la persona herida, Contesto: Yo llegue primero y lo auxilio una vez que aparte el arma; Ustedes lo montan en la patrulla y lo llevan al hospital; Contesto. No lo lleva la ambulancia.

En cuanto a lo declarado durante el juicio por el Funcionario Policial CAMACHO HERNANDEZ DANNY CRISTIAN, quien fungió de aprehensor del precitado acusado, señaló en forma clara, contundente y precisa, que se encontraba ese día de servicio, en la Rp. 4033, en Guacara adyacente al Barrio 13 de Mayo, 4ta calle la Torre, en compañía del Agente Winston Pineda, quienes escucharon una detonación y se dirigieron al sitio, observando un vehículo que se alejaba a alta velocidad, de un grupo de persona, constatando que un sujeto se encontraba tirado en el piso, indicando el grupo de personas que el sujeto que estaba en el vehículo había efectuado un disparo y se procedió a la persecución del vehículo Ford Fairlane, notificándose a control, solicitándose apoyo, y una ambulancia; Se detuvo al acusado en las adyacencias del Barrio la Juventud, en vista que el vehículo Fairlane se estrello, de allí descendió el mismo el cual tenía un arma de fuego en la mano y disparo, repeliendo de inmediato la acción, deteniéndose y se le incauto una arma de fuego escopeta recortada maverit calibre 12, cacha de goma color negro, en su interior tenía dos cartucho sin percutir y en la recamara estaba uno percutido y adyacente habían dos percutidos y al ciudadano se le prestó auxilio, al sitio se acercaron dos familiares del occiso y señalaron que él había disparado y en el hospital estaba la mama, la novia y otra persona, quienes tenían masa encefálica en la ropa e indicaron que él acusado había disparado contra la víctima.

Esa declaración, rendida por quien también pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dieron los antes referidos testigos presenciales, y se erige en incuestionable prueba del hecho y la culpabilidad de dicho acusado, ya que con suficiente mérito de convencimiento para esta sentenciadora dijo que encontrándose en labores de patrullaje, acudió al lugar del suceso junto con otro funcionario, en virtud de haber escuchado una detonación por arma de fuego y haber presenciado cuando estaban unas personas alrededor de un sujeto sangrando el cual estaba tirada en el piso, observando además un vehículo que emprendía veloz carrera, resultando que por el decir de las personas del lugar, el sujeto que había disparado en contra de la victima había huido, siendo capturado ese sujeto, el cual había chocado contra una pared el vehículo Ford Fairlane 500, color dorado, y las personas decían que ese era quien había disparado a la víctima, incautándosele un arma de fuego, tipo escopeta recortada Maverit calibre 12, cacha de goma color negro.

Concatenado esa versión del funcionario aprehensor con los testimonios de las ciudadanas MARIA DOLORES CARRILLO MATERANO y MARIA RAMONA CARRILLO MATERANO, que más adelante se exponen y aprecian y quienes deponen como testigos presenciales del hecho, es concurrente a la demostración de ese hecho consistente en la acción armada dirigida hacia la vida de la víctima de esta causa, así como el hecho que éste sujeto aprehendido accionara disparando contra los funcionarios policiales al momento en que lo iban a capturar, al igual que la circunstancia de estar el aprehendido y hoy acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ portando un arma de fuego, sin la permisología de ley, arma esta que fue utilizada para disparar en contra de la humanidad de EDGAR CARRILLO, quien resultó herido mortalmente; demostrándose de esta manera la autoría y culpabilidad del prenombrado acusado quien fue aprehendido a poco tiempo y cerca del lugar de la ejecución de la acción, encontrándose en poder del acusado un arma de fuego, que resultó ser la utilizada para producir la muerte de la víctima.

La testigo CARRILLO MATERANO MARIA DOLORES, expuso que:

“…eso fue el 23 de junio de 2002, eran como las siete de la noche cuando estábamos en el pasillo, mi mama y mi hija y mi hermana, mi mama abre la puerta cuando ve que llega mi hermano, y en eso viene el señor y viene en el carro y lo llama, y mi hermano volteo y el tipo le dispara en la cara, y nos cayo en los pies a mi mama y el tipo se fue la fuga y mi mama se desmayo, en eso paso una patrulla que escucho el disparo y se fue detrás del tipo y lo llevamos para el hospital pero ya estaba muerto,…”.

El fiscal preguntó: “…en que año sucedieron los hechos? 2002, se encontraba en esa residencia? si donde mi mama. Quienes mas? mi hermana Mari carrillo y estaba mi mama y mi hija tenia doce años, estaba mi hermano pero el estaba acostado, nosotras estábamos en frente. Como es la casa? la casa queda así del lado derecho no hay nada, en frente esta la calle, y esta la puerta. Que puerta fue la abrió es una reja? si. Hay puerta principal? hay una puerta principal, estaba estábamos en el corredor, la puerta estaba cerrada. Que motivo para que abriera la puerta? mi hermano llego, mi mama se dio cuenta por que el silbo, a el lo vi por el portoncito. Por la ventana vio a su hermano? no cuando salimos, yo iba detrás de mi mama. Que paso? mi mama salió para abrirle, y cuando el tipo viene y lo llama y el no vio quien era y nosotros si vimos. Tu hermano como venia, cuando llego? el llego a pie. Le abrieron la puerta a su hermano? cuando abrió, el tipo Oneido Bolívar lo llamo y le disparo y le cayo en los pies a mi mama. Como llego ese tipo? yo lo que vi fue el venia mi hermano estaba parado y el tipo lo llamo. Como llego? en el carro de el. Vio el carro? si, era color café, un failan 500. Esa persona llego solo? solo se bajo y llamo a mi hermano. Conocías a la persona que llego en ese failan? si, oneido el dicen el chicho, es la persona que se encuentra en la sala? si se deja constancia que señala al acusado. Lo conocía? Si. Existía algún problema entre ellos? no. nunca le manifestó nada? no. Cuando onedio llego en el vehículo, se bajo? si y disparo, si. Fue con una escopeta? le dio el tiro en la cara, agarramos a mi hermano y el se fue, se metió en el carro y se fue, quedamos allí y lo llevamos para el hospital, paso una patrulla y le avisamos. Lo detuvieron? no se por que no me dedique fue a mi hermano, y el murió lo trasladaron al hospital de Guacara. Cercano allí vivían familiares del acusado? de la esposa, Antes que sucediera eso, toco el timbre de alguna de las casas? no, llego a observa si se presento algún familiar de el Oneido? no,…”.

La Defensa preguntó en juicio: “…A que hora sucedió los hechos? como las 7 y media de la noche. El domingo 23/06/2002. Esa residencia esa calles son amplias? Anchas. No recuerda a que distancia se paro el vehículo del ciudadano oneido? A la otra cera, al lado de allá, en donde? en el medio de la calle. Descendió del vehículo? si. Cuando realiza el disparo lo hace del lado del chofer? fue de este lado, se bajo y disparo. Quienes se encontraban? mi mama, mi hermana y mi hija. Se encontraba el occiso, retirado de el? estaba retirado casi para entrar a la casa. Las puertas estaban abiertas para el momento de los hechos? si…”.

El Tribunal preguntó a la testigo: Cuando dice que llega su hermano observo si hubo un tipo de conversación entre su hermano y el acusado; Estaba solo mi hermano, no había nadie afuera. Vio desde dónde se encontraba de que no había nadie, No, no había otra persona. Cuando ve al señor Bolívar, cuando llego, llamo a mi hermano y cuando el voltea y no se le acerco el le disparo, y le cayo en los pies a mi mama.


Testimonio de la ciudadana CARRILLO MATERANO MARIA RAMONA, expuso en audiencia que:

“…eran la noche del 23/06/2002, estábamos con mi mama y mi hermana y mi sobrina, en el porche de al casa de mi mama, el llama a mi mama como todos los dais, cuando le abre se para un carro en al parte de la casa de a casa y sale el individuo ese, le dice Edgitar blíndame una cerveza y este le dice estas loco y el hombre Oneido Bolívar saca una escopeta y le decimos cuidado Edgar y le mete el tiro en la cara y le cae a mi mama, y luego de ello el hombre viene bien asustado y miro bien y se metió en el carro y huyo como loco, y nos quedamos con el, paso una patrulla y se oyó el disparo y se ponen detrás del individuo, eso fue lo que paso, recogimos a Edgar y se fue para el hospital, a todas estas creemos en el gobierno y queremos que se haga justicia y trabaja en el Metal Ex,…”.

El fiscal preguntó: “…como es la casa? la casa es larga, hay un porche estábamos sentado. Donde estaban tiene una reja, y otra entrada? estaba el portón y estaba cerrado. Estaba en que parte? en el porche, estábamos mi mama mi sobrina, y mi hermana. Como llego tu hermano? el toca y le dice a mi mama que le abriera, le dice mama, mama ábreme la puerta, el vive con mi mama, el todo el tiempo hacia lo mismo. Que edad tenia tu mama? 70 años. Tenias las llaves? si. Viste cuando llamo tu hermano? si, son rejas, se ve, el lego y le dice a mi mama que la abriera la puerta, el llego a pie. De donde venia? el venia del lado de la acera y llama a mi mama. Había iluminación? si estaba lo bombillos prendidos. Cuando llega que paso? el llama a mi mama y llega de esta lado un carro y lega un failan 500 y le dice que Egita bríndame una cerveza y mi hermano le dice estas loco, y el hombre se metió al carro y saca una escopeta y le disparo, un solo tiro y el hombre ,salió corriendo y se metió contra la acera. Esa persona que lo conocía? el vivía a seis siete casa de mi mama, la mama, éramos vecinos. Tu lo conocías? si Oneido Bolívar le decíamos el chicho. Tenían algún problema, entre ellos? no, tu familia tenia algún problema. No, éramos amigos de la familia. Llego cuando se bajo del vehículo? Si le pide la cerveza a Edgar y saca la escopeta y mata a mi hermano. Conoces a chapapa? no. a parte de oneido quien estaba? nadie, estaba solo, llego solo y se fue solo. Tu hermano cayo al piso? el cayo encima a mi mama, el seso de mi hermano, le cayo en la bata a mi mama. A que distancia se encontraba oneido de tu hermano? corta. Que hizo oneido? se fue huyendo. Se fue en el mismo sentido de donde venia? si, la policía paso y los gritos y el disparo, se fueron detrás del el. Sabes si lo detuvieron? no, se nada. Quien estaban mi hermana, mi mama, mis dos niños estaba Juan, el no vio solo cuando estábamos gritando. Conoces a Òscar Arismendi, Carlos Hernández? si…”

La defensa pregunta a la testigo en juicio: “…recuerda el día y la hora? eso fue le 23/06/2002 eran como las siete de la noche. Eso sucede es cuando están afuera a de la casa? estábamos en e porche cuando mi hermano llego y llega el fulano y lo asesina. Estaba en el porche hay otra puerta para la parte interna de la casa? estaba la del garaje y estaba cerrado. Ya habían salido a abrir a la puerta a su hermano, fue mi mama. Recuerda la distancia que estaciono el vehículo? en frente de la casa. Las calles son anchas? normales. El alumbrado que tenia esa calle, para el momento es de vivienda o de bombillas? de la calle mas los de las viviendas. El no deja las luces encendidas del vehículo? no lo detalle…”.

Este Tribunal aprecia las declaraciones de estas dos testigos presenciales del hecho, ciudadanas CARRILLO MATERANO MARIA DOLORES y CARRILLO MATERANO MARIA RAMONA, como prueba que directamente concurre a su demostración, así como de la autoría y culpabilidad en ese hecho del acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, al narrar de una manera bastante clara y pormenorizada todo el conocimiento que manifiestan haber tenido de lo acontecido, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, con lo que se acredita con suficiente certeza, como allí convincentemente lo exponen dichas testigos en su narración inicial y en contestación a preguntas que le fueron formuladas, que el día 23/06/2002, en horas de la noche, en la casa de su madre, cuando iba llegando a pie su hermano EDGAR ALEXANDER CARRILLO, y su madre le estaba abriendo la puerta, llegó en un carro Fairlane 500 el señor Oneido Antonio Bolívar Pérez, lo llamó y con un arma de fuego tipo escopeta, disparó en contra de EDGAR ALEXANDER CARRILLO, cayendo éste y huyendo el señalado autor del sitio en el vehículo antes mencionado; que pronto vinieron unos funcionarios policiales y ellas le contaron lo que había pasado, diciéndoles que en ese vehículo Fairlane 500 dorado, que se veía aún en la calle, había huido el que propinó el disparo a su hermano y los funcionarios se fueron a detenerlo y lo detuvieron a unos cuantos metros del lugar del hecho, siendo ese sujeto el acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVARE PEREZ, quien fue el que amenazó con el arma de fuego y le disparó al hoy occiso EDGAR ALEXANDER CARRILLO, ya que a éste se dirigieron varias veces como tal dichas declarantes, señalándolo cada una como tal ejecutor de ese hecho y encontrándose éste allí presente, obviamente en la Sala de Audiencias del juicio, denotando ambas en sus dichos como en esos insistentes señalamientos, mucha seguridad y sin dubitación alguna, no denotando tener interés o propósito alguno de falsear la verdad de lo sucedido, ni de querer perjudicar con su señalamiento a una persona inocente.

Se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, al reforzar fehacientemente las antes expuestas y apreciadas versiones que sobre ello dieron las prenombradas testigos presenciales, en cuanto dichas testigos, primero en sus narraciones y luego al contestar el interrogatorio que se les hizo, expresan también de una manera clara, precisa y convincente lo que éstas le comunicaron al funcionario aprehensor, que el sujeto que había huido en un carro Fairlane 500, color dorado, era el sujeto que había disparado en contra de la humanidad de su hermano EDGAR CARRILLO, hecho éste ocurrido en horas de la noche del 23-06-02, lo que es corroborado por el funcionario aprehensor CAMACHO HERNANDEZ DANNY CRISTIAN, como anteriormente se expuso y apreció, cuando, en los términos allí expresados, que ellos, los funcionarios, observaron un vehículo que iba a alta velocidad alejándose de un grupo de personas y vieron una persona que estaba en el piso y las personas que estaban allí les indicaron que el sujeto que estaba en el vehículo había efectuado un disparo en contra del mismo y que por ello procedieron a la persecución del vehículo Ford Fairlane y se notifico a control y se solicitó apoyo y se pidió una ambulancia y que en las adyacencia del Barrio la Juventud el vehículo Fairlane se estrelló y de allí descendió una persona, la cual llevaba short azul y tenía un arma de fuego en la mano y detonó una o dos veces en contra de los funcionarios policiales y se repelió la acción y se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada maverit calibre 12, cacha de goma color negro, la cual en su interior tenía dos cartucho sin percutir y en la recamara estaba uno percutido y adyacente habían dos percutidos.

Esas declaraciones rendida por las testigos MARIA RAMONA CARILLO MATERANO Y MARIA DOLORES CARRILLO MATERANO, también son concurrentes para demostrar que efectivamente la víctima sufrió esas heridas, especialmente en la cabeza, lo cual originó su fallecimiento por disparo de arma de fuego, tal como lo determinara con suficiente autoridad científica el Dr. CAMACHO VELASQUEZ JUAN VICENTE, Médico Patólogo que examinó el cadáver y dictaminó al respecto, en cuanto ese hecho produjo Hematomas en el cuero cabelludo, regiones frontales y parietales izquierdas, temporales anteriores, fracturas de huesos de la bóveda craneal frontal y temporoparietal izquierdos, hemorragia cerebral con destrucción de masa encefálica, retracción y vaciamiento de globo ocular, fracturas de la cavidad orbitaria, estableciendo como causa de la muerte la fractura de cráneo y hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego, además de aclarar que se recuperaron perdigones pequeños del arma en ese cadáver.

Igualmente obra contra dicho acusado, lo informado por el funcionario aprehensor CAMACHO HERNANDEZ DANNY CRISTIAN, conforme a lo anteriormente expuesto, en el sentido de que, una vez que las personas que se encontraban en el sitio le comunicaron lo sucedido, procedieron a seguir al sujeto quien iba en el vehículo antes mencionado, el cual chocó contra una pared, accionando el mismo contra la presencia policial el arma de fuego que portaba, tipo escopeta, por lo cual los funcionarios policiales repelieron esa acción y disparando contra el mismo, siendo detenido y encontrándosele en su poder el arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Maverit, calibre 12, cacha de goma color negro, que en su interior tenía dos cartucho sin percutir y en la recamara estaba uno percutido y adyacente habían dos percutidos y que esa persona se encontraba en la sala, señalando como tal dicho funcionario en la audiencia al acusado allí presente ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ.

Ese hecho, así expuesto y sus expresadas circunstancias, se da por acreditado en esta sentencia al observar la claridad y precisión lo que al respecto narraron sus prenombrados deponentes y al ser concatenado ello con lo que al respecto y en gran parte declaró libremente el acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, quien durante el debate del juicio, inicialmente, ejerció el derecho de negarse a declarar, pero luego finalmente, estando aún dentro de la fase de recepción de pruebas del juicio, si manifestó su deseo de declarar y al proceder a ello, primeramente trató de hacer ver que en un forcejeo con la víctima se disparó el arma tipo escopeta, reconociendo que había huido del sitio en su carro Ford, Fairlane 500, color dorado, llevándose el arma de fuego, chocando a poca distancia del sector y siendo herido posteriormente por los funcionarios aprehensores.

Así se observa que en su declaración, el acusado ONEIDO ANTONIO BOLÍVAR PEREZ expuso:

“En la mañana Salí de la empresa donde trabajo y llegue a la casa de mi mujer y le dije a mi mujer que mi hermano venía a reparar el carro como a las once de la mañana y él llego y le dijo a mi esposa si le había dejado los reales y el comenzó a trabajar en el carro y yo estaba durmiendo como hasta la una de la tarde y me pare y empecé ayudarlo y él se tomo un trago de wisqui yo también, pero poco por mi trabajo y de ahí mi hermano me dijo que iba a probar el carro haber como quedo, salió en el carro y paso a dos cuadra de la casa mía queda un estadio y paso por allí y allí estaban el muchacho Edgar y el otro que le dicen chapapa y el hermano mío me dijo que le habían señalado el carro que me iban a envainar y le dije que no hiciera caso y al rato pasaron por la esquina mirando para la casa, de ahí terminaos de reparar el carro y fui y lo lleve a él como a esos de las seis a siete de la tarde a su casa, me quede conversando un ratito con él y me dijo que le diera más reales y de allí me fui para la casa de la suegra a buscar los hijos míos donde estaba reunidos familiar en la cuarta calle del trece, de ahí seguí, cruce y cuando cruzo en la esquina estaban parados en una esquina uno en una moto y el otro en una bicicleta, cruce y me estacione en el portor de la casa de la suegra, cuando me estaciono y veo por el retrovisor Edgar había parado la bicicleta en toda la esquina y se dirigió hacia el frente de mi cuando yo me baje del carro y le dice al chapapa pásame la bicha, y él le entrego la escopeta y yo iba a abrir la puerta de la casa de la suegra pero me dije si me paro abrir la puerta me mata, salte por el capo del carro forcejee con él, la escopeta se disparo, después se vuelve a cargar la escopeta en el forcejeo y le doy un golpe en las bolas y le doy en el pie y le doy en la quijada y le quite la escopeta, yo tenía instrucción del ejercito de cómo desarmar a una persona, pues fui armero en la policía naval e instructor de defensa personal, lo despoje de la escopeta y chapapa me dio un punta pie por la espalda y la escopeta se disparo, miro hacia atrás y veo que arranca en la moto y se va hacia su casa en una motico avión y me metí en el carro y agarre la escopeta y me la lleve porque pensé que podían usar nuevamente en contra de mis hijos, y la monte en el carro porque mi pensar era ir a entregarme con el arma, cruce y Salí e iba hacia el comando cuando una patrulla se me pego atrás y como iba asustado seguí derecho, no me metí al comando y cruce en el Barrio la Juventud , y cuando cruzo la primera cuadra sigo y al volver a cruzar choque contra una pared , de allí me baje y Salí corriendo quedando la escopeta dentro del carro, cuando corro como a 40 a 50 metros el policía me dispara por la espalda, me iba a meter a una casa, pero caí al suelo por el disparo, manteniéndome consciente y el policía llego me dio una patada por la costilla y me pregunto dónde me había robado el carro, le dije que no había robado nada y el otro agente policial le dijo que en qué problema se había metido que yo siempre les daba la cola en la mañana cuando salían del turno, después empezaron hablar y llegaron un poco de mujeres y no me querían montar en la patrulla para llevarme el hospital y dure como media hora tirado en el suelo y de allí la señora Margot y otras muchachas me montaron en la patrulla para que me llevaran al hospital, decían que no sabían manejar y la gente les cayó encima, después el policía uno de ellos se monto atrás el catire y seis mujeres atrás conmigo para llevarme al hospital y de ahí salimos a la vía y se quedaron dos mujeres que el policía bajo, dio la vuelta y volvimos al sitio donde me había disparado y allí bajo dos personas más, de ahí seguimos hacia el hospital y yo le llevaba la mano agarrada a la señora Margot y antes de llegar a Venoco abaja el policía a la hija de la señora Margot y le decía la señora Margot que se bajara y ella no quiso, porque él lo que me quería era matar y como ella tiene un hijo que estaba en la policía, le dijo que no me iba a dejar en eso viene una ambulancia, los paramédicos de la ambulancia me ayudaron con la señora Margot y de allí el policía no quería dejar montar a la señora Margot en la ambulancia y los enfermeros la montaron y me llevaron al hospital en la ambulancia y la patrulla iba detrás de nosotros y llegamos al hospital y me metieron con la señora Margot y el policía discutió con ella en el hospital. Ella me contó en el hospital a los dos días en la cruz roja que el policía había levantado la sabana de un muchacho muerto y le dijo que yo era un sinvergüenza que eso lo había hecho y ella le contesto que me defendía porque sabía que no era una persona mala sino un trabajador de la obra, es falso lo que dicen los policías que arremetí contra ellos, de ser así tuviera los disparos de frente en el cuerpo y el seguro no me quiere pagar y la gente del seguro busco información en la cuadra donde yo residía y me dijo que había una versiona y otra versión y que no me podían pagar hasta que no se aclarar todo en los tribunales. Y cuando estuve en el hospital me intentaron matar y me cambiaron para la sala de las mujeres”.

Interrogado por el fiscal, dicho acusado en cuanto al asunto en sí, Recuerda que día era Contesto: 23 de junio del 2002 o de julio, se que el otro día era de fiesta. A qué hora fue y donde Contesto: A las siete y media de la noche en frente de la suegra en la cuarta calle del Barrio 13 de mayo, en Guacara Estado Carabobo. A usted le dicen chicho Contesto: Si; Me puede indicar características del vehículo Contesto. Ford fairlaine, años 78 color beige, no recuerdo placas; Conocía al señor Edgar Materan, Contesto: Si. Para el día que se suscitaron los hechos desde cuando lo conocía, Contesto: Tenía como diez años conociéndolo; Había tenido problemas con Edgar Materan cercano con él ese día Contesto: No ese día pero como dos a tres semanas antes si con los dos; Cuando habla de los dos es con Edgar Materan Contesto: Si y el otro que le dicen chapapa y este chapapa le dio un tiro a mi sobrino; En que consistió ese problema Contesto: Que ellos le dieron un tiro a mi sobrino para quitarle los zapatos en la calle y de allí viene el problema; El día del problema con su sobrino estaba allí, Contesto: No, pero me entere porque todos los conocidos lo dijeron así; Hubo investigación por lo de su sobrino Contesto: No sé porque ellos le iban a quemar la casa de la mama de él. Ese día en que se suscita la situación narrada por usted indica que se encontraba estacionado y se bajo del vehículo contesto. Si; Por que se estaciono allí Contesto: Iba a buscar a mis hijos; Usted tiene familia allí Contesto: Si mi suegra y mi mama a cuatro cuadras. Indica que observo a Edgar por el retrovisor, Contesto: Cerquita, y me baje como si nada pero cuando dijo que le pasaran la bicha dije que es esto y ya me había dicho que me estaba buscando; En qué momento se percata que Edgar Viene acompañado, Contesto: Por la bulla de la moto; Usted dijo que el refirió que le pasaran la bicha que sucedió; Contesto: Vi que le tiraron la escopeta y salte por el carro y me dispuse a desarmarlo y fue cuando me dieron un puntapié en la espalda y se disparo el arma. En qué momento anterior se había disparó el arma, Contesto: En el momento que me dieron el puntapié; Después del punta pie que paso, Contesto: Metí el arma en el carro porque pensé que podían arremeter contra mis hijos; Llego al observar si Edgar había recibido algún disparo, Contesto: Si. En qué momento lo recibió Contesto: Cuando me dieron por la espalda el puntapié se disparo el arma; Ese disparo fue el que impacto a Edgar, Contesto: Si. Como a qué distancia estaba como a dos metros. Dijo que tenía el arma hacia el, Contesto: Si. Conocía a Edgar cuánto mide su persona y cuando media el señor Edgar, Contesto: No se; El señor Edgar era más alto o más bajo que usted Contesto: Más bajo; Como era la escopeta; Contesto: Un pajizo cañón corto, pajiza porque es de repetición; Cuanto tiros tenía esa Contesto: No se; En ese problema que señala hubo otro disparo, Contesto: Cuando me dieron en la espalda hubo un disparo y antes hubo otro disparo que se fue hacia arriba; Quien acciona el mecanismo para recargar el arma, Contesto: No le puedo decir estábamos en pleno forcejeo o era él o yo. La casa de Edgar queda cerca del sitio donde sucedieron los hechos, Contesto: Diagonal como a seis metros; Una vez que Edgar cayó en el piso que hizo el chapapa Contesto: Se fue en la moto y allí no que nadie yo me día, solo estábamos nosotros tres. Cuanto tiempo duro ese hecho Contesto: Eso duro como diez minutos u ocho minutos eso fue rápido; Que le hizo pensar o porque asumió irse del sitio e irse corriendo con el carro Contesto: Porque pensé que podían arremeter contra mis hijos y no me fije si habían salido personas; Indico que había sido funcionario Contesto: No funcionario estuve en el ejército y tuvo instrucción en desarmar el arma; Con toda esa instrucción señala pensó que tenía que irse porque no se quedo, Contesto: Si porque si me quedo me matan toda esa gente que viven por allí; Alguien le efectuó un disparo Contesto: No sé. Con la experiencia que señala como militar sobre armas y defensa le parece lógico que una vez que esto sucede se haya ido del sitio dejando su familia desprotegido Contesto: No quedaron desprotegidos allí estaba mis cuñados. Por que no se metió a la casa y se fue Contesto: Porque pensé en entregarme a la policía; Conoce al ciudadano Carlos Manuel Soler Contesto: Si es el sobrino de mi mujer; Tenía problemas con el Contesto: No, el dice que estaba en casa de su papa como a cuatro cuadras de allí. Usted oyó la exposición del referido ciudadano, porque cree que señalo que no vio a Chapapa el lo conocía Contesto: Por supuesto que lo conocía será que no lo vio; Por que no se metió al comando, Contesto: Porque la patrulla me venía siguiendo, venia como a 60 a 70 kilómetros iba a esa velocidad porque iba al comando y el comando estaba a cuatro cuadras, no era muy cerca; Como cuánto tiempo tarde Contesto: Era como del palacio al Hospital; Choco contra una casa, Contesto: No contra una casa, choque contra una pared cuando cruce. Al momento de chocar cual fue su condición Contesto: No me paso nada, solo abrir la puerta y Salí corriendo y porque estaba nervioso; Por que salió corriendo con toda su experiencia, Contesto: Porque estaba muy nervioso y salí corriendo y la policía me empezó a disparar como a 50 metros. Cuantos tiros, Contesto: No le puedo decir; Había ingerido licor Contesto: Estaba trasnochado por el trabajo y solo me bebí medio trago de wuiqui. Cuando se entero que Edgar había muerto, Contesto: Cuando me lo dijo la señora Margot en el Hospital; Conocía a los familiares de Edgar Contesto: Si; Ha habido otros problemas con sus hijos, Contesto: Si a mi hija mayor la dejaron desnuda en las Agüitas. Habido denuncia, Contesto: No sé. A los funcionarios policiales los conocía, Contesto: No los conocía, pero les daba la cola algunas veces.

Interrogado por la defensa, contestó que el ciudadano Edgar Materan cambio de conducta cuando creció, Contesto: Si. Como era la conducta de ese ciudadano Contesto: No le puedo decir como era su conducta Contesto: No sabría decirle no me juntaba con ellos, El le produjo alguna lesión a su sobrino o le señalo que se encontraba con la persona que lo lesiono. La pregunta fue objetada por cuanto es impertinente porque no se relaciona con los hechos. Se vio en estado de peligro cuando observo a Edgar Materan, Contesto: Por supuesto y solo luche por mi vida. Aun tenían la experiencia como se relaciona esa experiencia con las armas, Contesto: Yo estuve de armero y estuve en el polígono y tuve un curso de armas y explosivos y de allí nos mandaron a Turiamo y a uno le venda los ojos y yo arme la pistola en poco tiempo y de allí me dieron el curso de defensa personal. Aun cuando tenía a Edgar Materan de frente tuvo intención de accionar el arma, Contesto: No yo no iba con esa intención solo pensé en desarmarlo y solo quitarle el arma. Cuando se acciona el arma, Contesto: En el forcejeo. La unidad Policial salió de que calle cuando comenzó la persecución, Contesto: De la otra calle, de la próxima. Cuando choco e impacto el vehículo con la pared tuvo el arma en sus manos, Contesto: No yo no la toque más, la deje en el carro.

La jueza pregunta y Contesto: No recuerdo se que el 24 era de fiesta y fue en el año 2002; Señala que iba a recoger a su esposa e hijos Contesto Si; Cuando llega a la casa de su suegra donde dejo su carro, Contesto: Mi carro quedo delante de la puerta de la entrada, dos cauchos montados en la acera; Cuando llega habían personas en la acera, Contesto: No eso estaba solo y las casas no estaba pegada una de otras; Cuando llega y deja parado el carro que hace Contesto: Mire hacia atrás y vi que venía Edgar por detrás. Cuando le ve traía algo en las manos Contesto: No traía nada; Dice que Edgar vivía cerca de allí, este señor estaba cerca de su casa Contesto: No; A qué hora fue lo narrado, Contesto: Como a las siete y media de la noche, no había más nadie. Salieron familiares auxiliarlo Contesto: No. Habían personas que observaron cuando estaba forcejeando Contesto. No había nadie.

Si bien se observa que en esa deposición el acusado no reconoce haber cometido el hecho que se le imputa, en el sentido de haber disparado intencionalmente contra el hoy occiso, si admite haber tenido un enfrentamiento violento contra esa persona, haber huido del lugar y que tenía el arma en su poder al ser aprehendido, pero excepcionándose al expresar que sólo forcejeó con esa persona, aduciendo que se disparó el arma de fuego, siendo que dicho acusado admite que fue detenido por dos policías porque fue señalado por otras personas que dijeron reconocerlo como el que disparó un arma de fuego contra la víctima, aunque manifiesta no saber porqué lo señalaron así, pero reconociendo también que para ese momento andaba en su vehículo Ford, Fairlane 500, color dorado y pretendiendo justificar su actuación en que tuvo que defenderse de la víctima y del sujeto apodado chapapa, manifestando que el ciudadano Edgar Carrillo lo amenazó con una escopeta y tuvo que forcejear con éste, resultando que se disparó dicha arma.

Versión ésta del acusado, en cuanto pretende exculparse haciendo creer que el disparo se salió de la escopeta al tener un forcejeo con la víctima, que surge contundentemente desvirtuada, por lo que declararon de una manera muy clara y terminante en su contra las testigos presenciales MARIA DOLORES CARILLO MATERANO y MARIA RAMONA CARRRILLO MATERANO, cuando en los términos antes expuestos y debidamente apreciados por este Tribunal, que ahora se dan por reproducidos, lo señalan sin dubitación alguna como la persona a quien vieron efectuar un disparo en la cara de su hermano EDGAR CARRILLO con una escopeta.

Además de esa contundente y directa desvirtuación que se desprende del incontrastable dicho emitido por las testigos presenciales, se observa por una parte, que ninguno de los testigos que depusieron en juicio señalaron de la existencia de ese tal sujeto apodado Chapapa y por otra parte, la versión dada por el acusado ONEIDO BOLIVAR PEREZ, sobre un disparo producido en medio de un supuesto forcejeo, luce no creíble para este Tribunal, puesto que el disparo recibido por EDGAR CARRILLO no dejó marca de tatuaje u otra índole en el orificio de entrada o en su alrededor, en el cuerpo de este occiso, como así fue precisado en bien sustentada y esclarecedora declaración e informe pericial del Patólogo Dr. CAMACHO VELASQUEZ JUAN VICENTE, que examinó el cadáver, determinándose claramente de un disparo de perdigones de escopeta producido sin que en ese momento existiere contacto corporal entre ambos sujetos, ya que por máximas de experiencia, es de sostenerse que un disparo que se produce en medio de un forcejeo entre dos personas, lo que indica esa cercanía corporal, con un arma larga como la que fue utilizada en ese hecho (escopeta), debió dejar un efecto de marcas que indiquen un contacto directo o próximo contacto, lo que no estuvo presente en este caso y ello obra como reforzamiento de la versión dada en su contra por las dos prenombradas testigos presenciales que aseguraron haber visto cuando ONEIDO BOLIVAR le disparó hacia la cara a el hermano de ellas EDGAR CARRILLO.

Obra también en contra del mismo acusado, la actitud que asumió al huir del sitio del suceso y accionar la escopeta que portaba en contra de los funcionarios que lo persiguieron y aprehendieron, lo que permite deducir una conducta sospechosa reveladora de su estado de conciencia culpable, y que en este caso ello se establece ante la conducta que las propias testigos prenombradas presenciales le atribuyen de una manera directa al acusado en las antes expuestas declaraciones, que lucen suficientemente creíbles y con bastante poder de convicción para esta sentenciadora.

Por otra parte, en relación a que en esta causa las únicas testigos directas del hecho en concreto ejecutado en perjuicio de EDGAR CARRILLO y la persona que lo perpetró, denotan ser parientes cercanas de esta víctima, es importante aclarar que, en este sistema acusatorio regido por el Código Orgánico Procesal Penal, de apreciación libre, racional y crítica de las pruebas, y obviamente sin previsión legal alguna sobre inhabilidades testimoniales, propia del anterior sistema inquisitivo que rigió el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el testimonio de quienes sin lugar a dudas presenciaron el hecho y vieron a la persona que lo ejecutó, más aún por ser los principales facilitadores de su aprehensión por haberlo señalado inmediatamente a quienes fueron sus captores, lo que narraron y describieron con mucha precisión y seguridad, infundiendo seria credibilidad para el sentenciador, puede tenerse como dimanante de certeza para la acreditación del hecho y la culpabilidad del sujeto a quien identifican o señalan como tal, siempre que se haga ello suficiente argumentación apreciativa en el respectivo fallo, lo que se satisface con las fundamentaciones anteriormente expuestas y lo aquí expresado; y con mayor razón si existe, como en este caso, un reforzamiento de ese testimonio presencial por parte de quienes lo refieren y que fueron los funcionarios policiales protagonistas de esa pronta e inmediata aprehensión, aunado ello a un comprometedor mérito indiciario deducido de las circunstancias de tener el aprehendido, sospechosamente, un arma de fuego tipo escopeta, cuyas características coinciden con la del tipo que le causó la muerte a quien en vida respondía el nombre de EDGAR CARRILLO; y que además utilizo para accionarla en contra de los funcionarios aprehensores, debiendo repeler dicha acción, disparando sus armas de reglamento al resistirse el acusado a la detención, tal como fue antes expuesto.

Dicho sea de paso, tampoco comparte la suscrita jueza que preside este tribunal mixto, la tesis jurisprudencial sobre el valor de único elemento o un solo indicio otorgable en su conjunto a las declaraciones de los funcionarios policiales, que nos viene desde la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y cuando regía el sistema tarifado para la apreciación de pruebas, que también ha sido sostenido ahora en algunas decisiones, lo que a criterio de quien aquí decide y en ejercicio de su autonomía jurisdiccional y soberanía de apreciación probatoria no se corresponde con el necesario análisis racional y lógico que debe hacerse de cada declaración y todas en su conjunto para establecer con la debida fundamentación y razón suficiente los hechos que de los mismos testimonios se obtienen, independientemente de que sean policías o no, siendo que, lo más importante y convincente debe ser la forma como cada uno declare, su grado de credibilidad y el comportamiento profesional que haya desplegado al practicar la actuación que le correspondía en cumplimiento de su deber y sobre cuyo resultado debe informar con claridad y veracidad.

En síntesis, ese conjunto de medios probatorios, consistentes en la declaración de los ciudadanos que depusieron en juicio y que fueron testigos presenciales del hecho y del sujeto que lo cometió, señalando al acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVARS PEREZ como el responsable de la muerte de EDGAR CARRILLO, más el reforzamiento referencial que sobre ese hecho contienen las deposiciones de los funcionarios que además testifican sobre la aprehensión del mismo hoy acusado por el señalamiento que inmediatamente la madre y hermanas de la víctima les hizo del mismo, así como que ese sujeto por ellos aprehendido tenía una escopeta recortada Maverit calibre 12, cacha de goma color negro, en su interior tenía dos cartucho sin percutir y en la recamara estaba uno percutido y adyacente habían dos percutidos, pieza esta que por máximas de experiencia se tiene muchas veces como propia de quien realiza una ilícita actividad, ya que durante el debate no pudo demostrarse la legalidad de la misma por parte del acusado, al no mostrar registro del arma, titulo de propiedad ni el respectivo porte para ese tipo de arma, aunado ello a las declaraciones de expertos y experticias sobre Protocolo de Autopsia, donde se describe el cadáver, las heridas presentadas y se concluye como causa de la muerte debido a fractura de cráneo, hemorragia cerebral por herida de arma de fuego; la experticia realizada al vehículo del acusado Oneido Antonio Bolívar Pérez, que sirvió para constatar las características del vehículo utilizado por el acusado para llegar y huir del sitio del hecho; así como la Inspección al sitio del hecho y cadáver; la experticia al cartucho del perdigón disparado por la escopeta incautada al acusado; e igualmente del Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación, efectuado al arma de fuego, causante de la muerte de la víctima, objeto material del delito, así como de lo que en cierta forma admite el propio acusado sobre su señalamiento por parte de los testigos y aprehensión cargando consigo dicha arma de fuego tipo escopeta, son elementos incorporados al debate y debidamente apreciados en forma racional y crítica, que constituyeron para este Tribunal una mínima actividad probatoria que conduce a dar por acreditado y establecer en este fallo, que el ciudadano EDGAR CARRILLO, en horas de la noche del 23-06-2002, fue amenazado por un sujeto quien llegó en un vehículo fairlane 500, color dorado, en este caso conducido por el acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, quien portando arma de fuego tipo escopeta, como medio de amenaza disparó en contra de ese ciudadano, en presencia de la madre y hermanas de este, huyendo del sitio con el arma en el vehículo antes mencionado, por lo que se le declara culpable de ese hecho, desvirtuándose la presunción de inocencia que durante el proceso ha obrado en su favor, sin que de ninguna manera exista duda razonable al respecto.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Esos antes descritos y acreditados hechos, que fueron imputados en la acusación y determinados en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fueron objetos del debate oral y sobre los que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuraron los delitos:

1.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho, que contempla la pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, en virtud de haberse demostrado que el acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, ejerciendo amenaza con un arma de fuego tipo escopeta sobre el ciudadano EDGAR CARRILLO, le disparo intencionalmente causándole la muerte al mismo.

2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 esjudem, que contempla la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, ya que igualmente quedó acreditado que para ejecutar ese homicidio dicho acusado hizo uso de un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Maverit, calibre 12, cacha de goma color negro; sin que estuviere legalmente autorizado para portarla, la cual tenía consigo y le fue incautada al momento de su aprehensión, sin poder justificar la legalidad, procedencia y propiedad de la misma, así como el hecho que no acreditó la documentación necesaria para portar ese tipo de arma.

3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° ibídem, que contempla la pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión; demostrándose también en el juicio y quedar establecido en esta sentencia que el prenombrado acusado al ser perseguido por funcionarios de la policía del Estado para aprehenderlo inmediatamente después del primer hecho, trató de impedir ser capturado accionando la antes descrita arma de fuego que portaba contra los mismos, con lo cual opuso resistencia violenta a la legítima actuación policial, quienes ante esa conducta se vieron en la necesidad de repeler esa acción, disparándole con sus armamentos, resultando lesionado el mismo.

Se acoge por ello las imputaciones hecha por el representante del Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica de los delitos allí contenidos, lo que impone aplicar la pena correspondiente a los respectivos delitos, bajo la regla del concurso real de hechos punibles, prevista en el artículo 87 del Código Penal.

Se desestiman los alegatos de la defensa, primeramente en cuanto manifestó que su defendido había actuado en defensa de la amenaza por parte de la victima al acusado, sosteniendo el Tribunal entre otras cosas que el testimonios de quienes sin lugar a dudas presenciaron el hecho y vieron a la persona que ejecutó a la victima, más aún por ser los principales facilitadores de su aprehensión por haberlo señalado inmediatamente a quienes fueron sus captores, los que narraron y describieron con mucha precisión y seguridad, infundiendo seria credibilidad para el sentenciador, puede tenerse como dimanante de certeza para la acreditación del hecho y la culpabilidad del sujeto a quien identifica o señala como tal, soportada esta posición con mayor argumentación propia para el sistema fundamentalmente acusatorio que ahora rige, por las razones allí plasmadas y que ahora se dan por reproducidas.

Y por otra parte, resulta insustentado y más bien desvirtuado lo aducido por la defensa, al expresar que si bien es cierto que se señala que su defendido cargaba un arma de fuego, esta no era de él, sino de la victima quien lo atacó junto con el sujeto apodado chapapa y que no se le decomisó objeto alguno, como el arma, ya que ello quedó suficientemente esclarecido con el mérito de los testimonios apreciados en el capítulo anterior, que destruyen contundentemente esa alegación de la defensa.

Al respecto, considera quien aquí sentencia, que ante otros elementos que suficientemente fueron comprometedores en contra del acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, se adminicula el hecho que el mismo acusado admite que le fue incautado el arma de fuego que sirvió para cegar la vida de quien respondiera al nombre de EDGAR CARRILLO, siendo esto un elemento que también se ha tomado en cuenta para determinar la culpabilidad del precitado acusado en los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, aunado a los otros apreciados elementos, suficientes e incontrastables.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD


Por todo ello, demostrada como ha sido la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 esjudem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 numeral 1 ibídem, así como la autoría y culpabilidad del acusado ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente en primer lugar el término medio de lo contemplado en cada delito cometido, conforme a la regla consagrada en el artículo 37 del Código Penal; Además de ello debe imponérsele la que resulta de la aplicación de la regla que rige para el concurso real de los delitos anteriormente señalados, merecedor de pena de presidio el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y de prisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente, regla esa que está consagrada en el artículo 87 del Código Penal, que ordena convertir las penas de prisión en presidio, computándose un día de presidio por dos de prisión y aplicándose primero la que correspondan al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de las que corresponden a los otros dos delitos; lo que da lugar en definitiva a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 13 del mismo Código Penal y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las fundamentaciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ONEIDO ANTONIO BOLIVAR PEREZ, quien se identificó como venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cedula de identidad: V.-7.872.889, nacido el: 28-3-66, edad: 42 años, Concubinato, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción Tercer año Bachillerato, hijo de: María Pérez y Luis Bolívar, reside en: Las Chimeneas. Edificio Piedra Real, Torre A, Piso 4. Apartamento 4, El Trigal Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 esjudem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 numeral 1 ibídem, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de EDGAR ALEXANDER CARRILLO MATERAN y el ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós días del mes de Septiembre del año Dos mil Ocho (22-09-2008). A los 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.


La Juez Profesional
Abg. Diana Calabrese Canache

Jueces Escabinos

Peña Machado Morela Mercedes

Pandares Vitoria Pedro Manuel

La Secretaria
Abg. Magali Parra

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 9:25 AM