REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-017463
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL (ENCARGADO) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO: JAIME MARTINEZ
ACUSADOS: DOUGLAS JOSE ANDRADES SANCHEZ, JESÚS FERRER PINTO Y JEREMI STEPHEN SALAS SILVA
DEFENSA: ADELIA PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abogado ADELIA PEREZ, en su carácter de defensora de los acusados: JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.746.068, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de: Yonny Salas y Beatriz Silva, residenciado en: Barrio Paso Real, Calle Venezuela, casa 23, al frente de la bodega los caraqueños, Vía Flor Amarillo, Estado Carabobo; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y en lo que respecta a los acusados DOUGLAS JOSÉ ANDRADES, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.612.025, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de: Douglas José Andrade y Zenaida Sánchez, residenciado en: Barrio Bucaral 2, Calle Escalante, casa s/n Estado Carabobo; y JESUS FERRER PINTO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.891.168, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de: Luisa Pinto y Daniel Ferrer, residenciado en: Barrio Bucaral 1, Calle Ordaz, casa N° 6, al frente hay una bodega de color azul, Vía Flor Amarillo, Estado Carabobo, se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SUAREZ MAGUAL CARLOS EDUARDO, HECTOR GRAVINO RIVERO LOPEZ Y COMERCIAL QUICKY LUB, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete la Libertad de los precitados acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas la defensa que:

“…es por lo que esta defensa solicita de usted Ciudadana Jueza, tenga a bien revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, quien se encuentran detenidos desde el 06 de Diciembre del año 2007…PRIMERO: la presunta victima manifiesta que fue a ocultarse por temor a su vida en un cuarto OSCURO, que utilizaba el personal que laboraba en dicho establecimiento. SEGUNDO: En su declaración nunca aporta las características de las personas que presuntame irrumpe en el lugar de los hechos negado en todo momento por mis representados. TERCERO: tampoco Ciudad Jueza, la victima declara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalista, a lo fines de obtener una versión mas clara de los hechos presentados por la representación fiscal, la victima nunca acudió ante dicho órgano AMPLIAR su declaración, es decir, establecer de una manera clara como fueron realmente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos negado en todo momento por mis defendidos, esto nunca fue realizado.…El Ministerio Público, está en la obligación por mandato de ley, y como parte de buena fe, que durante el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circuncías útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle es decir que le favorezca, esto evidentemente eran hechos que favorecían a defendidos es por lo que no se explica esta defensa, como fue que, nunca fue solicitado un RECONOCIMIENTO en rueda de individuo, bien sea por parte de la fiscalía del Ministerio Público, aún cuando la defensa o defensas para ese momento tampoco lo solicitarán…el articulo 250 del idem, es muy claro al establecer, los requisitos para decretar la Medida Preventiva de Libertad. Solo es necesario, si para los fines, de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, asimismo quiere señalar: que la medida de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delito mas graves y cuando existe un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del referido Código señala: cuando se presume que habrá peligro de fuga y en esta circunstancia no se encuentran mis defendidos. Asimismo con relación a este punto, los mismos han señalado tener arraigo en el país, ya que desde el inicio de la presente investigación han suministrado una residencia fija y las constancias de residencia que anexo al presente escrito así lo demuestran…SOLICITO:…como Garante y fiel cumplidora de los Principios y Garantías establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…RECONSIDERE, la petición señalada …”, tal como se evidencia a los folios 175 al 178 de la causa.(sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto se observa en la presente causa signada con el N° GP01-P-2007-017463, seguida a los acusados JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, antes identificado; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y los acusados DOUGLAS JOSÉ ANDRADES, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.612.025, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de: Douglas José Andrade y Zenaida Sánchez, residenciado en: Barrio Bucaral 2, Calle Escalante, casa s/n Estado Carabobo; y JESUS FERRER PINTO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.891.168, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de: Luisa Pinto y Daniel Ferrer, residenciado en: Barrio Bucaral 1, Calle Ordaz, casa N° 6, al frente hay una bodega de color azul, Vía Flor Amarillo, Estado Carabobo, se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos SUAREZ MAGUAL CARLOS EDUARDO, HECTOR GRAVINO RIVERO LOPEZ Y COMERCIAL QUICKY LUB.

En fecha 7 de Diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; Y a los acusados DOUGLAS JOSÉ ANDRADES y JESUS FERRER PINTO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SUAREZ MAGUAL CARLOS EDUARDO, HECTOR GRAVINO RIVERO LOPEZ Y COMERCIAL QUICKY LUB, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dichas partes imputadas son autores o participes de los hechos punibles por lo cuales se produjo la detención de los mismos, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 14 al 33 de la presente causa.

Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió en fecha 09-01-2008 del representante del Ministerio Público Acusación en contra de los prenombrados acusados antes identificados, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el día 18-06-2008, en la cual el Tribunal de Control resolvió admitir la acusación fiscal en contra de los acusados JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; Y a los acusados DOUGLAS JOSÉ ANDRADES y JESUS FERRER PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUAREZ MAGUAL CARLOS EDUARDO, HECTOR GRAVINO RIVERO LOPEZ Y COMERCIAL QUICKY LUB, Ordenándose la Apertura a Juicio, publicándose dicha decisión en fecha 25-06-2008; Igualmente se decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón que no habían variado los supuestos que dieron lugar a la medida, tal como consta a los folios 129 al 138 de la presente causa.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa se evidencia que en reiteradas oportunidades se ha decidido MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, DOUGLAS JOSÉ ANDRADES y JESUS FERRER PINTO, por cuanto las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 7 de Diciembre de 2007, decretada a los precitados acusados por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, considerando quien aquí decide, que para la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la misma, por cuanto al revisar la causa se evidencia que tal medida se ha sustentado en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que se acredito la existencia de hechos punibles que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, además por la presunción razonable de peligro de fuga, en vista de la entidad de la pena que corresponden a los delitos imputados y por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, como son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUAREZ MAGUAL CARLOS EDUARDO, HECTOR GRAVINO RIVERO LOPEZ Y COMERCIAL QUICKY LUB, así como a magnitud del daño causado a las precitadas víctimas.

Igualmente considera quien aquí decide, que el delito ROBO AGRAVADO, se encuentra calificado en nuestra norma sustantiva, como un delito pluriofensivo, en virtud que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, a la integridad y la propiedad de los ciudadanos; no obstante que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra establecido como un hecho punible que atenta contra la seguridad de la ciudadanía, es por ello que en el caso en comento, se lesionaron derechos constitucionales que deben ser protegidos por el Estado, por lo que este Tribunal estima que los delitos por los cuales se les sigue proceso a los prenombrados acusados, son hechos graves y lo procedente es que se ratifique la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de los acusados JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, DOUGLAS JOSÉ ANDRADES y JESUS FERRER PINTO.

Cabe señalar, en relación a la libertad solicitada por la defensa de los acusados JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, DOUGLAS JOSÉ ANDRADES y JESUS FERRER PINTO, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señala las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Quien suscribe, considera que por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Y al no existir en el escrito del solicitante, ni en las actas de la presente causa elemento alguno que indicara variación en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los acusados JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, DOUGLAS JOSÉ ANDRADES y JESUS FERRER PINTO, ya que la imputación fiscal de los señalados delitos se mantiene inalterable y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de la parte imputada y hasta la presente fecha, no se observa que hayan variado los elementos de convicción que hacen presumir la vinculación de los acusados con los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó; es por lo que quien aquí decide, declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso negar la solicitud de modificación de la Medida Cautelar impuesta, a los acusados JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, DOUGLAS JOSÉ ANDRADES y JESUS FERRER PINTO, por consiguiente, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue impuesta, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 07-12-2.007, a los precitados acusados; Y así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los acusados JEREMI STEPFEN SALAS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; Y a los acusados DOUGLAS JOSÉ ANDRADES y JESUS FERRER PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUAREZ MAGUAL CARLOS EDUARDO, HECTOR GRAVINO RIVERO LOPEZ Y COMERCIAL QUICKY LUB; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 7 de Diciembre del 2007, todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.


Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Magali Parra

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria




Hora de Emisión: 3:32 PM