REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Septiembre de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2006-015401
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. Julio González, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JOSE ANTONIO BATISTA GARRIDO, Natural Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1987, titular de la Cédula De identidad personal numero V.-18.852.494, Hijo Ana Garrido Suárez y Antonio Batista.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA: Abg. Luis Miguel Benitez
VICTIMA:




DECISION: OMAR JOSE NELO, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1969, titular de la cedula de identidad personal numero V.-9.665.981, hijo Elena Nelo y Ángel Martínez.

SOBRESEIMIENTO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 18 de Septiembre de 2008, fijada en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Leoncy Landaez, estando presentes el imputado José Antonio Bastidas Garrido debidamente asistido de su defensa Abogada Maria Gabriela Segovia y la victima ciudadano Omar José Nelo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, tomó la palabra el ciudadano Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 12 de septiembre de 2006, como se desprende de acta suscrita por el funcionario Distinguido (PC) Carlos Vivas, placa 1643, quien dejo constancia que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche encontrándose a bordo de unidad RP-4-304, conducida por el cabo Segundo Jesús Hernández, en labores de patrullaje, realizando operativo selectivo en el sector Mariscal Sucre, de esta ciudad, procedieron a trasladar al ciudadano Batista Garrido José Antonio, titular de la Cédula de Identidad V.-18.852.494, quien conducía un vehículo tipo moto resulto ser solicitada según expediente N° H189.512, de fecha 18/07/06, por el delito de Hurto, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracay y el mencionado ciudadano no presento solicitud alguna, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

El ciudadano Fiscal encuadró la conducta de los imputados en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, identificándose de la siguiente manera: JOSE ANTONIO BATISTA GARRIDO, Natural Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1987, titular de la Cédula De identidad personal numero V.-18.852.494, Hijo Ana Garrido Suárez y Antonio Batista; manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:

“Concurro al presente acuerdo y presto mi consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de mis derecho y que efectivamente del presente hecho punible por lo cual admito los hechos objeto de la acusación y propongo pagar a la víctima como acuerdo reparatorio Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo)”.

Acto seguido, la defensa pública expuso: en mi condición de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO BATISTA GARRIDO, ampliamente identificado en el presente asunto, esta defensa solicita se de cumplimiento, al acuerdo reparatorio previamente pactado por las partes intervinientes ya que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos de dicho articulado en consecuencia, mi defendido ofrece, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes, como indemnización en el presente asunto. Posteriormente al cumplimiento de la obligación ofrecida por mi defendido solicito al tribunal a su digno cargo, decrete la extinción de la acción penal de pleno derecho a favor de mi defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima que se identifico como OMAR JOSE NELO, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1969, titular de la cedula de identidad personal numero V.-9.665.981, hijo Elena Nelo y Ángel Martínez, quien expuso: “acepto el acuerdo reparatorio propuesto por JOSE ANTONIO BATISTA GARRIDO, y manifiesto al tribunal que comparezco al presente acuerdo y presto mi consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos.

Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Julio González, expuso:

“esta representación fiscal en virtud de lo explanado por el imputado, el defensor Público y escuchando a la victima, no ejerce oposición tomando en cuenta la manifestación intuito persona, voluntario y sin coacción por parte de la víctima en aceptar el acuerdo reparatorio previamente pactado, no sin dejar de acotar que todo lo antes descrito, circunscribe lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin dejar de reflejar y poner de manifiesto en este acto el contenido del mismo. El Fiscal del Ministerio Publico emite opinión favorable previa a la aprobación del acuerdo reparatorio”.

Acto seguido, se procedió a cancelar a la victima, por parte de los imputados la cantidad de Mil Quinientos Bolívares en efectivo, en presencia de todas las partes, quien lo recibe a su entera satisfacción.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la representación fiscal encuadrando los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; es decir, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto. Oídas las partes, donde la proposición u oferta de los imputados de cancelar a la victima la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para resarcir los daños patrimoniales causados; se realizó en forma libre y voluntaria por parte del imputado en presencia de su abogado defensor y fue aceptada por la victima, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece
“Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, probar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas…”

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la victima en los términos y condiciones descritos en autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Procesal Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BATISTA GARRIDO, Natural Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1987, titular de la Cédula De identidad personal numero V.-18.852.494, Hijo Ana Garrido Suárez y Antonio Batista, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotores, en virtud de la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo previsto en el articulo 318 ordinal tercero ejusdem. Se ACUERDA oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan a EXCLUIRLOS DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Primera de Control


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg.