REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Septiembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO
GJ01-P-2002-000992
JUEZA: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. Hernán Mirabal, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1978, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-12.994.402 hijo de Herminio Benítez González y Maria Iberia Salazar Blanco, domiciliado en avenida Principal de Aguas Caliente, numero 87-2. Mariara. Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. José Soto
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Hernán Mirabal, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a favor del ciudadano CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia a los fines de debatir sobre el fundamento de la solicitud fiscal la cual se llevó cabo en fecha 18 de septiembre de 2008.
Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 10 de Octubre de 1998, ya que en ese día en horas de la tarde, resulto victima el ciudadano Ramírez Alfredo Antonio por parte del imputado CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR, quien lo despojo a él y a su compañera de una cantidad de dinero, un par de zapatos, una correa, unos anillos y unos zarcillos, en la avenida Carabobo, Mariara, Estado Carabobo. El Ministerio Público manifestó que en las actas que conforman la investigación no existen suficientes elementos de convicción que involucren al imputado en la comisión del hecho punible señalado, motivado a que en la declaración rendida por la victima, en fecha 13 de Octubre de 1998, recibida por el extinto Cuerpo Técnico Policial Seccional Mariara, señala textualmente, en una de las preguntas formuladas por uno de los funcionarios lo siguiente: recuerda usted la características fisonómicas del alguno de los sujetos que le despojaron de sus pertenencias, el interrogado respondió que no ya que en realidad todos ellos tenia la cara tapada con camisas pero por el cuerpo de uno de ellos pudo reconocer a uno de ellos que es el de apellido Palacio; así mismo observo que el referido imputado no fue detenido en flagrancia. Por otra parte no existe testigos presénciales del hecho que involucren al ciudadano Cesar Herminio Benítez Salazar, aunado a todo esto que hasta el momento que fue consignado el escrito de solicitud de sobreseimiento por el fiscal de transición que llevaba la causa no se habían obtenido nuevos datos o incorporado elementos en la presente averiguación que permitan determinar la participación del supra mencionado en el hecho punible antes señalado que pudiesen servir de base para solicitar un posible enjuiciamiento por la comisión del delito in comento por todo lo anteriormente expuesto consideró el representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho, es solicitar se acuerde el sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la precitada audiencia se dejó constancia de que la victima fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181, según folio 41, donde la Secretaria del Tribunal, Abg. Mery Tarazona, suscribió se retiro cartel de notificación a la víctima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a identificar al imputado y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y el imputado se identificó de la siguiente manera: CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1978, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-12.994.402 hijo de Herminio Benítez González y Maria Iberia Salazar Blanco, domiciliado en avenida Principal de Aguas Caliente, numero 87-2. Mariara. Estado Carabobo, el cual se acogió al precepto constitucional.
Se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defesa del imputado representada por el Abogado José Soto quien expuso: “nos adherimos a la solicitud fiscal de sobreseimiento tanto en los hechos como en el derecho”.
EL DERECHO
El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, esto es, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para enjuiciar al imputado.
A este respecto debemos establecer que es el Ministerio Público a quien el estado lo ha facultado para intentar la acción penal en los delitos de acción pública y es este que con apoyo en los órganos de investigación penal, está en la obligación de realizar todas las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad, siendo parte de buena fe en el proceso el cual es de carácter acusatorio, por lo que es este órgano que debe ejercer la acción penal cuando así se requiere buscando restablecer el orden social, no realizando acusaciones sin fundamento alguno. Es por esto que el legislador le dio la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando de la investigación supervisada por él no pueda obtener un sustento jurídico de hecho y de derecho para enjuiciar a un ciudadano, caso este que se adecua perfectamente al tratado en la presente causa.
De las investigaciones realizadas no se puede determinar con claridad que el ciudadano Cesar Benitez Salazar, haya participado en el Robo denunciado por la victima.
En este sentido este Tribuna comparte el criterio establecido por el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de que en el presente caso no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación, tanto por el tiempo que ha transcurrido de la realización del hecho, como por la falta de diligencias distintas a las realizadas a la presente fecha para determinar la identidad de los autores o participes del hecho atribuido al imputado.
Es así que el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1…
2...
3…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Por lo que es forzoso concluir que la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Publico se encuentra debidamente fundamentada y así debe ser decretada por este Tribunal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CESAR HERMINIO BENITEZ SALAZAR, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1978, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-12.994.402 hijo de Herminio Benítez González y Maria Iberia Salazar Blanco, domiciliado en avenida Principal de Aguas Caliente, numero 87-2. Mariara. Estado Carabobo, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, por no tener los hechos carácter penal. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra de los referidos ciudadanos en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el copiador de decisiones que lleva este Tribunal
La Jueza Primera en función de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,
Abg. Víctor Bethelmy
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