REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 1045-07
DEMANDANTE: CARMEN ROSA PÉREZ, en representación de
los adolescentes: ELIANA CARLOTA y HULMAN MARWIN
RANGEL PÉREZ

DEMANDADO: HULMAN RAMON RANGEL.
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente procedimiento en fecha tres (03) de mayo del año 2007, con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.206, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de los adolescentes ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.967.974 y 20.194.504, respectivamente, y a solicitud de la ciudadana CARMEN ROSA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.850.903, quien es madre y representante legal de los prenombrados adolescentes, presentó solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor de éstos y en contra de su padre y representante legal, el ciudadano HULMAN RAMON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro 7.058.879.
Admitida la demanda en fecha nueve (09) de mayo de 2008, se ordenó la comparecencia del obligado de manutención, ciudadano HULMAN RAMON RANGEL, para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del mismo día.
En esta misma fecha se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo mediante oficio Nro. 2330-130-07, de la presente causa.
En esta misma fecha se libró exhorto al Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que fuere practicada la citación del demandado.
En fecha siete (07) de junio de 2007, compareció voluntariamente el ciudadano HULMAN RAMON RANGEL y ofreció por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, los adolescentes ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ lo correspondiente por cuotas mensuales y especiales.
En fecha doce (12) de junio de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la realización del mismo. Se declaró desierto dicho acto.

I. I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Solicita la accionante, ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo actuando en representación de los derechos de los adolescentes ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ, solicita de su esposo, “ciudadano HULMAN RAMON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro 7.058.879, la fijación de cuotas mensuales y especiales anuales para la dotación de útiles escolares y estrenos decembrinos y se prevea los demás gastos de manera compartida en un 50%, y el ajuste automático de dichos conceptos.

I. II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

No hubo contestación a la demanda.

I. III
DE LAS PRUEBAS
No promovieron prueba alguna.
III
MOTIVA
El Tribunal para resolver la presente causa hace las siguientes consideraciones: la acción intentada se trata de Fijación de Obligación de Manutención contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ante la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo actuando en representación de los derechos de los adolescentes ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ, observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano HULMAN RAMON RANGEL, no compareció al acto conciliatorio, tal como consta en el folio 14, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; en este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…” en este sentido, el maestro Borjas sostiene: “la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe pronunciarse con lugar la demanda siempre que no sea contraria a Derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal…” ahora bien, observa el Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano HULMAN RAMON RANGEL, encuadra en los supuestos establecidos en la norma jurídica anteriormente citada, la no comparecencia al acto conciliatorio, la no contestación de la demanda y no promovió prueba alguna; y en razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara procedente la acción de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo actuando en representación de los derechos de los adolescentes ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ.
Esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentária.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Ahora toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano MARTÍN ALFREDO SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 6.515.018, a la Obligación de Manutención a favor de la Adolescente ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, para lo cual se tomara en consideración, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, El juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.” y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, así como lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
Observa el Tribunal que en el folio 15 del presente expediente, manifiesta la accionante, ciudadana CARMEN ROSA PEREZ que está de acuerdo con la cantidad ofertada por el padre de sus hijos, ciudadano HULMAN RAMON RANGEL salvo lo ofrecido como cuota especial para el mes de diciembre. En consecuencia, el Tribunal toma como parámetro para decidir lo concerniente a la Obligación de Manutención lo que las partes han expresamente convenido, tal como se desprende de los folios 11 y 15 del presente expediente, es decir, la cantidad de OCHO PUNTO SETENTA Y NUEVE (8,79) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS TREINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F. 234,17), mensuales, que deberá pagar el ciudadano HULMAN RAMON RANGEL desde el primero de octubre de 2008 inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuota especial, para el mes de diciembre de cada año, el Tribunal fija la cantidad de VEINTIDÓS PUNTO CINCUENTA Y TRES (22.53) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26,64) diarios, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 600,20), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por los adolescentes ELIANA CARLOTA y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ.
En cuanto a la cuota especial del mes de agosto, para gastos escolares de cada año, se fija la cantidad de NUEVE PUNTO SETENTA Y SEIS (09,76) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26,64) diarios, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.F. 260,01), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por los adolescentes ELIANA CARLOTA y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la prenombrada adolescente, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.206, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de los adolescentes ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.967.974 y 20.194.504, respectivamente, y a solicitud de la ciudadana CARMEN ROSA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.850.903, quien es madre y representante legal de los prenombrados adolescentes, en contra de su padre y representante legal, el ciudadano HULMAN RAMON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro 7.058.879; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como Obligación de Manutención a favor de los adolescentes ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.967.974 y 20.194.504, respectivamente, la cantidad de OCHO PUNTO SETENTA Y NUEVE (8,79) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS TREINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F. 234,17), mensuales, que deberá pagar el ciudadano HULMAN RAMON RANGEL, monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario diario de éste y cuya suma deberá pagar a partir del primero del mes de octubre inclusive, del presente año, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, los primeros cinco días de cada mes, desde el primero de octubre de 2008, inclusive, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de VEINTIDÓS PUNTO CINCUENTA Y TRES (22.53) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26,64) diarios, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 600,20), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por la adolescente ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ, desde el primero de octubre de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de agosto de cada año, la cantidad de NUEVE PUNTO SETENTA Y SEIS (09,76) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26,64) diarios, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.F. 260,01), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por los adolescentes ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ, desde el primero de octubre de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los adolescentes ELIANA CARLOTA Y HULMAN MARWIN RANGEL PEREZ, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el primero de octubre de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: Ciento Noventa y ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149°) de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En esta misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2.008, se publicó la Sentencia anterior, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA