REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIOS MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente N°: 1029-06
Demandante: RAQUEL JOSEFINA IBARRA
Demandado: DOUGLAS HERNAN GUTIERREZ RANGEL
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
I
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Montalbán del Estado Carabobo, en representación de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.939.319, a favor de la Adolescente YENIFER DEL CARMEN GUTIERREZ IBARRA, contra el ciudadano DOUGLAS HERNAN GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.423.840.3.
Admitida la demanda en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), se ordenó oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Carabobo y la Citación de la parte demandada.
II
Aprecia el Tribunal que desde la fecha en que fue admitida la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y se ordenó la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha (22/09/2008) la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del presente procedimiento. Resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal de la parte actora para lograr la efectiva citación del demandado, desde hace más de Un (01) año, exactamente, un (01) año, Diez (10) meses y Doce (12) días; en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”; como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente, y bajo estos lineamientos ha establecido la doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención, no obstante, verifica éste Tribunal que ninguna actuación ha realizado la parte actora tendentes a lograr la real y efectiva citación de la parte demandada; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, además, que la misma opera ipso jure. Sin embargo, esto no impide que la parte actora, interponga su pretensión nuevamente, luego de transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber operado la PERENCION de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.939.319, a favor de la Adolescente YENIFER DEL CARMEN GUTIERREZ IBARRA, contra el ciudadano DOUGLAS HERNAN GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.423.840.3.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA.,
Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,
Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
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