REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIOS MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente N°: 993-06

Demandante: LOHENDYS RAMONA BENITES MENDOZA.

Demandado: JOSÉ RAFAEL OJEDA SOTO.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Materia: PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

I
En fecha 08 de mayo del año 2.006, la ciudadana MIRNA DÍAZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.064.534, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de los niños OSCAR JOSÉ y MARÍA JOSÉ OJEDA BENITES, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y a solicitud de la ciudadana LOHENDYS RAMONA BENITES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.003, quien es madre y representante legal de la prenombrados niños, presentó solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor de éstos y en contra de su padre y representante legal, el ciudadano JOSÉ RAFAEL OJEDA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.257.217.
Admitida la demanda en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2.006) el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
En esta misma fecha se libró oficio Nro. 2330-171-06 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Aprecia el Tribunal que desde la fecha en que fue admitida la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha (19/09/2008) la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del presente procedimiento. Resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal de la parte actora para lograr la efectiva citación del demandado, desde hace más de Un (01) año, exactamente, un (01) año y once (11) meses; en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”; como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente, y bajo estos lineamientos ha establecido la doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención; en tal sentido verifica este Tribunal que ninguna actuación ha realizado la parte actora tendentes a lograr la real y efectiva citación de la parte demandada; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, además, que la misma opera ipso jure. Sin embargo, esto no impide que la parte actora, interponga su pretensión nuevamente, luego de transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber operado la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LOHENDYS RAMONA BENITES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.003, a favor de los niños OSCAR JOSÉ y MARÍA JOSÉ OJEDA BENITES, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL OJEDA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.257.217.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO.,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.