REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Miranda, 29 de Septiembre de 2.008
Años: 198° y 149°
Vista la comparecencia de la parte actora en fecha 24 de septiembre de los corrientes, quien requiere realizar actuaciones judiciales necesarias para la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para hacer efectivo su cumplimiento, manifestando ser una persona de bajos recursos y no tener dinero para cubrir los gastos de un abogado para realizar la referida actuación judicial; al respecto, el Tribunal hace la siguiente consideración: Toda persona tiene el derecho de actuar en juicio y ostenta, por tanto, capacidad procesal, no obstante, existe una condición adicional que debe verificarse para actuar en estrados, esto es, la llamada capacidad de postulación o ius postulandi, ostentada únicamente por aquellos sujetos que hayan cursado estudios de Derecho y cumplido los requisitos legales para ejercer la profesión, tal como se desprende del contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Nuestro ordenamiento jurídico le otorga libertad a quien deba iniciar un proceso o ejercer su defensa en juicio para elegir, entre constituir apoderado mediante mandato judicial, o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo que en este último caso la parte debe actuar asistida por un abogado. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, es obligatoria la actuación de un profesional del Derecho, salvo ciertas excepciones y en determinados casos, establecidas expresamente en la ley, como es el caso, como por ejemplo, para la presentación de la solicitud de amparo constitucional sin necesidad de asistencia de abogado, supuesto contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y realizar demandas de Obligación de Manutención, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal exigencia no es un capricho del legislador, sino un imperativo lógico y de orden constitucional destinado a garantizar que las actuaciones desplegadas en los Tribunales se realicen seriamente y con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, tanto a los fines de que la defensa de los derechos del justiciable resulte adecuada como para preservar la majestad del sistema de Administración de Justicia. Es evidente que la ciudadana WILLMAR CAROLINA OLLALBA TORREALBA, tiene capacidad para comparecer en juicio, por cuanto posee plena capacidad de ejercicio, pero no es menos cierto que esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio o legitimación ad postulandi. Resulta oportuno señalar que existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del Procesalista Liebman, quien señala:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67). De todo lo anterior, deviene para esta Juzgadora la necesidad de ser minuciosa en cuanto a las consecuencias que puede acarrear a la ACTORA el ejercicio de la defensa y protección del Niño Maikel Eduardo Ollalba, sin la debida asistencia o representación de abogado, que no sería otra cosa que un perjuicio a ese derecho y garantía constitucional; así las cosas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado del Tribunal)
En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a la designación de un Defensor Judicial que asista a la Actora WILLMAR CAROLINA OLLALBA TORREALBA en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se designa como DEFENSOR DE OFICIO a la abogada KIRYAT SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.621, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca a las 11:00 a.m., del Segundo (2º) día de Despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a objeto que manifieste su aceptación o excusa sobre dicha designación y en caso de aceptación, preste juramento de ley. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se libró la Boleta de Notificación correspondiente, de conformidad con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
DAVID LEGON ARRIECHE