REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 690/08

Demandante: MARIA ERNESTINA SÁNCHEZ FUENTES

Demandado: ROMER JOSE ACEVEDO DÍAZ

Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES

I
Se inició el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la solicitud formulada en fecha 18 de Abril de 2.008, ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ERNESTINA SÁNCHEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.804, en su carácter de representante legal del Niño ROMER JOSÉ ACEVEDO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ROMER JOSÉ ACEVEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.486, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 14 de Mayo de 2.008, se ordenó la comparecencia del demandado para las 11:00 a.m., del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la celebración de un ACTO CONCILIATORIO. Se hizo la participación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2.008) ambas partes comparecieron, y acordaron lo siguiente:
“…A los fines de llegar a un acuerdo con respecto al aumento de la obligación de manutención ofrezco a la abuela de mi hijo y representante legal del mismo como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) de manera mensual, a partir del presente mes y me obligo a cubrir en el mes de AGOSTO con el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) para cubrir los GASTOS ESCOLARES, de mi hijo y en el mes de DICIEMBRE, me obligo a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500,00) para cubrir con los GASTOS NAVIDEÑOS, tales como ropa y/o vestidos y juguetes. Así mismo, me obligo en depositar los montos antes señalados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada por este Tribunal en la entidad bancaria BANFOANDES, para que sean retirados los fines de mes por la representante legal de mi hijo. Igualmente me obligo en cubrir con el 50% de los GASTOS MÉDICO que pudiera generar mi hijo…”


Observa el Tribunal que la parte actora aceptó el ofrecimiento efectuado por el Obligado en Manutención.

II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y el acuerdo celebrado son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el Estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Considera este Tribunal que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño y en consecuencia son derechos de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre si, Indivisibles; que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que resulta procedente impartir su homologación con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADA EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) por los ciudadanos MARIA ERNESTINA SÁNCHEZ FUENTES y ROMER JOSÉ ACEVEDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.134.804 y 15.455.486, respectivamente.
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida acta de conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
Exp. Nº 690/08
CVL/del.-