REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

25 de Septiembre de 2008
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUAN RAMON CARBALLO AGUIAR
ABOGADO: LUISA AVANGELINA LOMBARDO y MARLON HERMAMDEZ
DEMANDADO: EVELIN DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: OMITE.
CAUSA: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 704-08

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por la demanda intentada por el ciudadano: JUAN RAMON CARBALLO AGUIAR, padre del niño: OMITE, asistido por los abogados: LUISA AVANGELINA LOMBARDO y MARLON HERMAMDEZ, quien señaló en resumen lo siguiente:
“Consta de acto conciliatorio, de fecha: 31 de octubre de 2006, donde los ciudadanos…donde en el indicado acto el ciudadano…parte demandado (sic), acordó lo siguiente: descuento que se me hace en la empresa del 30% por la pensión alimenticia del niño, mas el 20%, por concepto de bonificación utilidades…fin de año…el tiene dos hijas Omite, de 12 y 02 años como se evidencia de partida de nacimiento, producto de la relación matrimonial…no se tomó en consideración que tenia otra carga matrimonial…su hija de 12 años, esta estudiando, como se desprende de constancia de estudios…al momento de celebrarse el acto conciliatorio, se dejó en estado de indefensión…la ciudadana: EVELIN DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS, labora en la empresa Agencia de loterías Grupo Selesistemas.. el ciudadano: JUAN RAMON CARBALLO AGUIAR, se encuentra con problemas de salud, ha perdido su peso corporal…han cambiado las circunstancias..se encuentra incapacitado de seguir laborando por ello se le solicita el retiro de la empresa…pedimos la revisión de la sentencia, rebaja y se fijen las medidas cautelares una vez reconsiderada la medida, y la suspensión del embargo que pesa sobre las prestaciones sociales y bonificación de fin de año…”

Admitida la demanda en fecha: 02 de abril de 2008, y seguidos los tramites de la citación, la misma es practicada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, en fecha: 09 de abril de 2008, que Corre al folio 44. Sigue al folio 48, acta contentiva del la apertura del acto conciliatorio, donde se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Corre al folio 36, sigue a los folios 50 y 51, escrito de pruebas presentado por la apoderada del demandante, donde reproduce merito favorable, solicita prueba de informes, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Se trata la presente acción de una demanda de revisión de sentencia, de obligación de manutención, la cual se produjo a consecuencia de un acto conciliatorio, adjuntado al libelo, y corre a los folios: 9 y 10. el cual constituye un acto de auto composición procesal, como una de las maneras anormales de la terminación de los procesos. Ahora bien, los hechos alegados por el demandante, tratan a la existencia de una unión matrimonial y dos hijas, las cuales no se tomaron en consideración en el acto conciliatorio del cual se pierde revisión, consignado al afecto el demandante, copia certificada del acta de nacimiento las niñas, Omite, al igual que acta de la celebración del matrimonio con la ciudadana: SULMER EMIOLCE AVILA MARQUEZ, documentos estos que constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, lo que porporciona plena prueba de su contenido y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos, que corren a los folios: 08, 11, 13 al 36, estos documentos, emanan de terceros los cuales requerían ser reconocidos por estos terceros a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos quedan desechados del proceso y así se decide.
En lo que se relaciona a los documentos que corren a los folios: 53 al 68, estos de la misma manera emanan de terceros, los cuales requerían ser reconocidos por estos terceros, a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos quedan desechados del proceso y así se decide.
Ahora bien, hechos los análisis precedentes, aprecia quien decide, que el demandado, solo demostró a cabalidad el hecho de la existencia de la relación matrimonial con la ciudadana: SULMER EMIOLCE AVILA MARQUEZ, y con ella sus dos hijas, Omite, pero no demostró las afecciones de salud de las cuales hace referencia en su libelo, ya que, de los autos no logra evidenciar este Tribunal, que el demandante padezca de alguna incapacidad, que lo inhabilite de forma alguna y así se decide.
Hechos los análisis precedentes, concluye este Tribunal, que efectivamente, debe este Juzgador, resguardar en el mismo orden proporcional, las necesidades de las niñas: Omite, por lo cual debe ajustarse la carga patrimonial del demandante, tomando en consideración a ambas niñas. Por consiguiente, aprecia quien juzga, que los porcentajes señalados en la sentencia cuya revisión se piden son los siguientes: la cantidad del 30%, del sueldo devengado por el demandante y el 20%, para los gastos de uniformes y útiles escolares y el 20%, por gastos extras de navidad.
Ahora bien, de acuerdo al principio de la Notoriedad Judicial, establecida en sentencia sala Constitucional, en fecha: 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), este Tribunal aprecia del expediente No. 620-06, que cursa por ante este mismo despacho, que el demandante, en este Juicio de revisión de sentencia, demandado en el Juicio de obligación de manutención, ha cumplido regularmente con la obligación de manutención a favor del niño: Omite, por lo que su conducta, como buen padre de familia, le proporciona a este tribunal la certeza del cumplimiento de la obligación de manutención del aquí demandante, por lo que a juicio y criterio de quien juzga, considera procedente, establecer una disminución porcentual, que coadyuven al demandante a cumplir con sus obligaciones con el grupo familiar originado de la relación matrimonial. Por consiguiente se establece una rebaja en la participación que deba sufragar el demandado al niño Omite, en el siguiente orden:
PRIMERO: CINCO POR CIENTO (5%), en concordancia al cuatum de la obligación de manutención, resultando en consecuencia, un porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%), que deberá sufragar el demandante, por este concepto al niño: Omite. SEGUNDO: CINCO POR CIENTO (5%), en relación a los gastos de inscripción y útiles escolares, así como los gastos extras de navidad resultando en consecuencia, un porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%), que deberá sufragar el demandante, por este concepto al niño: Omite.
En consecuencia, a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable, los porcentajes que se señalaron anteriormente, serán los que de deberán cubrir el demandante, por los conceptos allí señalados.
TERCERO: En lo que respecta a la medida de embargo, esta se reducirá en la misma proporciona que establece este Tribunal, es decir en un CINCO POR CIENTO (5%), dejando a salvo, las garantías de cumplimiento que establece la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado el ciudadano: JUAN RAMON CARBALLO AGUIAR padre del niño: Omite, en contra de la sentencia (CONCILIACION), homologada por este Tribunal, en fecha: 31 de octubre de 2006, bajo los térmicos y porcentajes establecidos en la motiva de esta sentencia y así se decide.- .
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con competencia en PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Mariara, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular


Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.