REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello 18 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

DEMANDANTE: ABOGADA DEXSI ELIZABETH OVIEDO, APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL MICHAEL S y S, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA MONTESANO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 1022 (Cuaderno de Medidas).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de agosto de 2008, se recibe por ante este Tribunal demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del estado Carabobo, por declinatoria de competencia por la cuantía, intentada por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.208, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Mercantil S y S C.A., contra la Sociedad Mercantil Almacenadora Montesano C.A., siendo admitida en este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2008, solicitando la parte demandante, sea decretada medida de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, según lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”.
Observamos que de acuerdo a lo ordenado por el legislador, si se acompaña por el actor con su libelo los instrumentos en que fundamenta su demanda, el Juez no podrá negarse a decretar las medidas, en este caso de embargo provisional de bienes muebles. Tal medida debe ser decretada de inmediato, porque tal obligatoriedad la impone el legislador al citar en la norma la expresión: “Decretará”.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, y conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, y este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA MONTESANO C.A., hasta alcanzar la suma de: CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.128,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 2.229,81), mas CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 111,49), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, más la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (557,45), que corresponde a las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.
En el caso que la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.898, oo), que comprende el monto líquido demandado, más los intereses moratorios, calculados al 5% anual, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el tribunal.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Puerto cabello y Juan José Mora, una vez lo solicite la parte actora, a los fines que haga efectiva la misma, se faculta para la designación de depositaria judicial
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. BARBARA RUMBOS FALCON.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. BARBARA RUMBOS FALCON.

AMTH/br.
EXP. N°: 1022.