REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: Alba Josefina Marín, cédula de identidad No. 3.604.356, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ybrain Villegas Polanco, Inpreabogado No. 61.340
DEMANDADO: Migdalia Margarita Ramos, titular de la cédula de identidad No. 9.987.316, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Carlos Rafael Jhonge Zavala y Jesús Rafael León, Inpreabogado Nos. 22.525 y 24.276, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE No. 2008-1242
SENTENCIA No. Definitiva No. 2008/15
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, actuando como Segunda Instancia, revoco la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, para ese momento el Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Abogada Yuraima Escobar.
De igual manera, el Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa al estado de subsanar la cuestión previa interpuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo legalmente indicado.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibe el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia, anotándose su reingreso en el libro respectivo.
En fecha 31 de julio de 2008, mediante auto se repone la causa al estado de subsanación de la cuestión previa, indicándose a las partes los plazos legales para dicha subsanación, así como para el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
En fecha 08 de agosto de 2008, comparece la ciudadana Yojanna Gleydys González Marín, cédula de identidad No. V.- 12.745.213, de este domicilio, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, IPSA 61.340, a los fines de ratificar en todas formas de derecho el poder conferido y las actuaciones contenidas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, se declara subsanada la cuestión previa en virtud de haber comparecido personalmente la ciudadana Yojanna Gleydys González Marín, a ratificar los actos realizados en el procedimiento.
Cumplida como ha sido lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia actuando como Tribunal de Segunda Instancia, este Tribunal del Municipio Puerto Cabello, pasa a dictar la sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
Comienza la presente causa, mediante pretensión por Desalojo interpuesta por la ciudadana Alba Josefina Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.356, de este domicilio, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Ipsa No. 61340, contra la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.987.316, de este domicilio.
Cumplida la formalidad de la Distribución correspondió la causa a este Juzgado, y mediante auto de fecha 25 de abril del 2008, se admite la pretensión emplazándose a la demandada a los fines de la citación.
En fecha 05 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal de la demandada.
En fecha 07 de mayo del 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de mayo de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala que tal como se evidencia de contrato suscrito en forma privada entre su persona y la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.987.316, de este domicilio, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que consigna marcado “B”, sobre un inmueble propiedad de su hija ciudadana Yojanna Gleidy González Marín, constituida por una casa ubicada a Orillas de la Canal de la Urbanización San Esteban, Casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de original de contrato el cual consigna marcado con la letra “C”.
Que dicho contrato lo realizó por encontrase autorizada de manera verbal por su hija. Que el inmueble fue alquilado con el propósito que la arrendataria lo destinara única y exclusivamente para utilizarlo para fines de habitación.
Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se pactó un lapso de duración de un (1) año fijo, el cual comenzaba a regir a partir del 15 de octubre de 2005 hasta el día 15 de octubre de 2006, lo que evidentemente operó a favor de la arrendataria, la tácita reconducción, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado al configurarse los presupuestos establecidos en el indicado artículo, por cuanto al vencimiento del término inicial se quedo la arrendataria en posesión de la cosa arrendada, y ella actuando en su condición de arrendadora aceptó que así fuera.
Que tal como fue acordado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento la Cooperativa Construcciones Valmar 192 R.L., representada por la ciudadana Balmira Portillo, sería la encargada del inmueble y de cobrar los cánones de arrendamientos, hasta la culminación del contrato, una vez culminado el plazo establecido en el contrato antes mencionado la administradora procede hacerle entrega de las llaves del inmueble, más sin embargo procedió a otorgarle un mes más a la arrendataria para que le hiciera la entrega definitiva de la cosa arrendada, negándose posteriormente la arrendataria a efectuar la entrega del inmueble.
Que se acordó en la cláusula tercera como pensión arrendaticia la cantidad de ochenta bolívares (Bs.F.80), mensuales, que actualmente, una vez operada la tácita reconducción alegada, quedo pactada la cantidad antes señalada, mensualmente que la arrendataria aceptaba a cancelar los quince (15) días de cada mes puntualmente.
Que la arrendataria ha venido incumplimiento los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado, y en tal sentido desde el mes de noviembre de 2006, y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, mensualidades estas que ya ha disfrutados en el inmueble.
Por todas las circunstancias planteadas, el incumplimiento de la arrendataria de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008; la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le ha hecho para que se solvente.
La demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.592 ordinal segundo del Código Civil y artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expresadas, habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, demanda en toda forma de derecho y por Desalojo a la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, en la siguiente dirección: Orillas de la canal de la Urbanización San Esteban, casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por los conceptos que enumera a continuación: 1.- Para que convenga en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, que a tenor de lo que expreso en el artículo 1.600 del Código Civil, adquirió la característica de indeterminado al haber operado la “tácita reconducción”.. 2.- Al desalojo inmediato del inmueble arrendado, ubicado en la siguiente dirección: Orillas de la canal de la Urbanización San Esteban, casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, entregándolo en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tal como lo recibió al inicio del contrato, así como libre de bienes y personas o en su defecto sea conminada a ello por el Tribunal. 3.- Cancelar la cantidad de mil doscientos ochenta bolívares exactos (Bs.1.280, 00), correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80) cada mensualidades; ya disfrutadas por ella en el inmueble objeto del contrato, como un resarcimiento al daño económico que me han causado. 4.- Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de abogado.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 882 y 884 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante las cuestiones previas a saber:
Alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio… (Omissis). Manifestando la demandada que se evidencia del instrumento poder otorgado por la ciudadana Yojanna Gleidy González Marín, suficientemente identificada en dicho poder, que todas las facultades conferidas en el mismo son propias de aquellas cuyo ejercicio están atribuidas exclusivamente al ejercicio profesional de la abogacía, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley del Ejercicio del Abogado, por lo que no siendo abogado la sedicente apoderada Alba Josefina Marín, mal puede esta ejercer poderes en juicio por no tener la capacidad de postulación o representación preceptuada en la citada norma de la Ley de Abogados, considerando procedente esta cuestión previa, y así lo pide al tribunal que se le aprecie y se le tenga. A todo evento impugna en toda forma de derecho, el otorgamiento del mencionado poder, toda vez que lo consideran ilegal por lo antes expuesto.
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 882 y 884 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante la cuestión establecida en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem, en relación con el ordinal 6° del artículo 340 del mencionado Código, por cuanto la cuestionada apoderada de la demandante Omite indicar en el libelo de demanda el requisito a saber: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es; aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En efecto se observa que a pesar que se demandan unos supuestos cánones de arrendamientos correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, no se acompañó al libelo los recibos insolutos, correspondiente a las mensualidades antes enunciadas. Y, estos son considerados, como documentos fundamentales de los cuales deriva el presunto incumplimiento.
Con respecto a las defensas de fondo, señala que con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil., esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales “… (Omissis), señalando que se observa del libelo que la cuestionada apoderada de la demandante confiesa que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la demandante y la accionada Migdalia Margarita Ramos, suficientemente identificada. La actora incurre en este artículo al demandar el desalojo del inmueble cuyo arrendamiento lo es a término, es decir, por tiempo determinado, e interpreta erróneamente el artículo 1.600 del Código Civil, al alegar en su beneficio la tácita reconducción por el hecho de haber aceptado la permanencia en la posesión de la cosa arrendada por la parte demandada, por lo que niega rechaza y contradice este falso alegato, por cuanto el artículo 1.599 del Código Civil, preceptúa que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. De manera que al no haber desahucio por establecerlo así el propio contrato de arrendamiento en cuestión no se hizo indeterminado el contrato de arrendamiento, sino que se produjo su renovación en los mismos términos y condiciones de su vigencia. No obstante que el alegato de la tácita reconducción corresponde ejercerla la persona de la arrendataria en el supuesto de haber producido el desahucio que no es el caso que nos ocupa por prohibirlo así los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil.-
Niega que haya operado la tácita reconducción, por lo que hace valer los alegatos señalados.
Niega que el contrato de arrendamiento se haya convertido en tiempo indeterminado, en virtud del falso alegato de que el vencimiento del término inicial establecido es el mismo se quedo la arrendataria en posesión de la cosa arrendada.
Niega el hecho que la arrendataria haya aceptado que así fuese eso haya convertido el contrato de arrendamiento a término fijo a una duración indeterminada toda vez que en el caso que nos ocupa no es aplicable el desahucio, como antes se dijo.
Niega que haya incumplido con los términos del acuerdo contractual antes dicho.
Niega que haya hecho lo convencionado y legalmente pactado, y en tal sentido niega que desde el mes de noviembre del año 2006, no haya cancelado las mensualidades correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2006; y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2007; y enero, febrero y marzo del año 2008.
Niega que sean aplicables los artículos 1.592 ordinal 2º del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por todos los argumentos sustentados.
Niega que haya incumplido en flagrante incumplimiento de lo alegado y convencionalmente acordado.
Niega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, haya adquirido la característica de indeterminado por cuanto no operó la tácita reconducción, sino la renovación del contrato de arrendamiento por el mismo término.
Niega que sea aplicable el desalojo inmediato del inmueble arrendado y que deba entregárselo en igual estado de habitabilidad y funcionamiento.
Niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.280.00, exacto correspondiente a los meses ut supra a razón de Bs. 80,00 por cada mensualidad y que deba cancelarlo como un resarcimiento de un supuesto daño económico.
Niega que deba cancelar costas procesales que se causaren por no haber lugar a ello y que en ellos se incluyan honorarios de abogados.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto pretensión por Desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento, fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Conforme a los términos en que quedo planteada la controversia, de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal tiene como puntos controvertidos los siguientes: 1) La determinación de la naturaleza del contrato, por cuanto la parte accionada alego la prohibición de admitir la acción propuesta como defensa de fondo, fundamentada en la no indeterminación del contrato. 2) El incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte accionada, al haberlo alegado la parte actora, y la parte accionada negado tal incumplimiento. No obstante, esta sentenciadora debe realizar pronunciamiento con relación a la legitimación o cualidad de la ciudadana Alba Josefina Marín, tal como lo indico la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando como Tribunal Superior, en su parte Motiva III.
La parte actora promovió junto a su libelo marcado con la letra “C”, cursante a los folios 37 y 38, contrato de arrendamiento privado suscrito entre esta y la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, instrumento este que es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documento privado no desconocido por la parte accionada.
Ahora bien, dicho contrato de arrendamiento al no encontrase desvirtuado evidencia la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Alba Josefina Marín, como arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 03, Casa No. 89, y la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, como arrendataria, lo que sin duda alguna imprime la legitimidad o cualidad de la ciudadana Alba Josefina Marín, y por ende la titularidad para el ejercicio de la acción interpuesta, toda vez que la cualidad es según lo expresado por el insigne Maestro Loreto “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. (Luís Loreto, 1897).
Es preciso acotar en el caso de autos, que la ciudadana Alba Josefina Marín, en el libelo señala “Tal y como se evidencia de contrato que en forma privada fue suscrito entre mi persona y la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, celebramos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que consigno marcado “B”, sobre un inmueble propiedad de mi hija ciudadana Yojanna Gleidy González Marín…” De allí entonces, que la ciudadana Alba Josefina Marín, figura como titular activa de la relación jurídico material que es objeto de este proceso, constituyendo así su cualidad que es uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, siendo esto en nuestro ordenamiento legal materia de sentencia de merito.
Por otra parte, no sólo la ciudadana Alba Josefina Marín, al suscribir el contrato de arrendamiento con la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, tiene cualidad o legitimación para accionar respecto a las acciones que puedan derivarse de dicho contrato, concretamente la pretensión por Desalojo que es el caso que nos ocupa, sino que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión, y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Así pues, la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido, por lo que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Desde luego entonces, que habiendo demandado la ciudadana Alba Josefina Marín, con respecto del contrato de arrendamiento traído a los autos, afirmando que ella es la arrendadora y la demandada la arrendataria con esa simple afirmación quedan ambas legitimadas pues solo basta la autoatribución, pudiéndose entrar en el tema de fondo y debatir sobre el resto de los aspectos inherentes a dicho contrato y que formen parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.
En relación con la naturaleza del contrato, se tiene que el mismo fue pactado ciertamente como un contrato a tiempo determinado tal como lo indica la Cláusula Segunda: “El termino de este contrato es por un año fijo, el cual empezará a regir el 15 de octubre de 2005, hasta la fecha de entrega 15 de octubre de 2006”. No obstante, no es posible desconocer que a la fecha la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble, nótese que en la contestación la parte demandada no negó que hubiere continuado ocupando el inmueble luego del 15 de octubre de 2006; solo se limito a señalar de manera equivocada que “el contrato se había renovado bajo las mismas condiciones”, y sin argumento alguno señaló que “el alegato de la tacita reconducción corresponde ejercerla a la persona de la arrendataria”.
Ahora bien, bajo ninguna forma en el caso de autos el contrato de arrendamiento pudiera considerarse que se renovó, pues la duración del mismo fue pactada a tiempo fijo, sin “prorrogas automáticas” que es la única posibilidad que el contrato continúe bajo las mismas circunstancias previstas, es decir que no se indetermina en el tiempo sino que continua siendo a tiempo determinado, empero en el caso que nos ocupa si bien el vencimiento del término previsto en el contrato agota la duración sin necesidad de desahucio como bien lo indica el artículo 1.599 del Código Civil, la conducta activa de la arrendataria de quedarse ocupando el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora después de vencido el termino contractual, se entiende como un consentimiento tácito de la continuidad de la relación arrendaticia, pero esta vez sin determinación en el tiempo configurándose así lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que no es más que la tácita reconducción.
A tal efecto preceptúa el mencionado artículo: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación en el tiempo”.
A manera de colofón, debe precisarse que las normas legales no pueden ser interpretadas de una manera aislada, al contrario la interpretación legal impone que las misma se desarrolle de una manera sistemática y concatenada para la mejor aplicación de las mismas, de manera entonces que en el presente caso, no puede dejarse de lado lo establecido en los artículo 1.599, 1.600 y 1.601 del Código Civil.
Así las cosas, no existe argumento legal alguno que fundamente que en el caso de autos el contrato de arrendamiento continuo bajo la naturaleza de ser ha tiempo determinado, pues como ya se indicó el hecho de quedarse la arrendataria en posesión del inmueble al término del contrato y la arrendadora consentir tal situación, permitió la indeterminación del contrato, por lo tanto tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, la acción (pretensión) pertinente a ejercer lo era el Desalojo del inmueble tal como lo indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo improcedente la defensa opuesta por la parte demandada de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECLARA.
Con relación a la falta de pago alegada por la parte actora, y negada por la accionada, se tiene que en virtud de encontrarse demostrado en autos la existencia de un contrato de arrendamiento, que acredita la obligación de tracto sucesivo al pago mensual del canon de arrendamiento, no es aplicable el criterio expuesto por la parte accionada al pretender que por haber negado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento endilgados por la parte actora, correspondía a esta su prueba por constituir una afirmación. La obligación de pago de los cánones de arrendamiento, se encuentra plasmada como ya se dijo en el contrato de arrendamiento que riela en autos, más aún es una obligación de carácter legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, y habiendo negado la parte accionada que desde el mes de noviembre del año 2006, no haya cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y desde enero hasta diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, se deriva para esta la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento atribuidos como insolventes, ya que no negada la relación arrendaticia y existiendo un contrato de arrendamiento la única manera de demostrar que no ha incumplido con su obligación de pago es probando su solvencia, situación que no fue acreditada en el presente juicio por la parte accionada, pues no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos sobre la insolvencia señalada por la parte actora.
En este sentido, la parte demandada se limitó a indicar en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 26, algunos alegatos que no constituyen medio probatorio susceptible de valorar como pruebas, pues sólo invoco la carencia de los recibos de pago, los cuales sólo podían ser traídos a juicio por la misma demandada para probar su solvencia, pues el hecho que la parte demandante consigne en autos recibos firmados por ella misma no demuestra la insolvencia de la parte demandada, toda vez que nadie puede fabricar pruebas para su propio beneficio.
De tal manera, que encontrándonos frente a una relación arrendaticia acreditada en autos mediante un contrato de arrendamiento privado, que se indetermino en el tiempo y no probado por la parte demandada la solvencia de los meses atribuidos por la parte actora como insolventes, que son mas de dos meses, se ha configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente la pretensión por Desalojo. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Alba Josefina Marín, contra la ciudadana Migdalia Margarita Ramos, por lo que se ordena a esta la entrega inmediata del inmueble, constituido por una casa ubicada a Orillas de la Canal de la Urbanización San Esteban, Casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, tal como lo recibió al inicio del contrato, así como libre de bienes y personas. Igualmente se ordena a la demandada pagar la cantidad de mil doscientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.280,00), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de ochenta bolívares (Bs.80.00) mensual.
Por resultar vencida la demandada, se condena al pago de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 19 días del mes de septiembre de 2008, siendo las 02:30 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria

Ana Belmar Hernández.