REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: MAURY MARCOLINA CROQUER BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad No. V-5.443.460, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SALLENDA BLASCO, Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas No. 55.424.

PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.V-4.036.736 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: 2008/ 7876
I
LA PRETENSION
La ciudadana Maury Marcolina Croquer Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.443.460 y de este domicilio, asistida por la abogada Sallenda Blasco Sánchez, I.P.S.A. No. 55.424 demando al ciudadano José Guillermo Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.036.736 y de este domicilio; la reivindicación de un inmueble constituido por un terreno y el edificio allí construido ubicada en sector San Millán, prolongación de calle Rondón, casa número 10-81, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Los basamentos de hecho explanados por la demandante se transcriben a continuación:
“Es el caso, ciudadano Juez, que mi difunto padre ELISEO ALEJANDRO CROQUER compró un lote de TERRENO y las BIENHECHURIAS allí construidas a la ciudadana EULALIA MUJICA… dicho TERRENO y las BIENHECHURIAS están ubicadas en: Callejón Rondo, Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello Estado Carabobo; con las áreas siguientes: Área de Terreno: Doscientos cincuenta metros cuadrados, 250Mts2 (sic), Área de Construcción Doscientos metros, 200 Mts, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Rondón, que es su frente en diez metros, 10 Mts, SUR: En diez metros, 10 Mts, con callejón de servicio denominado El Bolsillo; ESTE: En veinticinco metros; 25 Mts, con inmueble que es o fue de la Sucesión Tovar; OESTE: Con inmueble que es o fue de de la Sucesión Díaz, en veinticinco metros, 25 Mts, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 27 de Febrero de mil novecientos Ochenta y Siete, bajo el Nro. 46, folios del 244 al 247, Plo 1, Tomo 3… Fallecido mi padre y hecha la respectiva declaración sucesoral sobre este Terreno y El Edificio sobre el construido, tan igual a otros bienes, pasaron a ser HERENCIA para todos sus herederos, es decir para mi madre MARCOLINA BOLIVAR de CROQUER, en su carácter de cónyuge y viuda del causante, y sus hijos, LUIS ENRIQUE BOLIVAR CROQUER, ANA TERESA CROQUER BOLIVAR, ROSA ELENA CROQUER BOLIVAR, FLOR MARIA CROQUER BOLIVAR, JOSE ISRAEL CROQUER BOLIVAR, JOSE OSWALDO CROQUER BOLIVAR, NANCI JOSEFINA CROQUER BOLIVAR, EUFRA ISABEL CROQUER BOLIVAR, y MAURI MARCOLINA CROQUER BOLIVAR… Ahora bien, como había sido el deseo de mi padre, mi madre y mis hermanos como HEREDEROS decidieron hacerme una CESION DE DERECHO sobre ese inmueble, constituido por un lote de TERRENO y el EDIFICIO allí construido… tal como lo demuestro con el documento de CESION DE DERECHO de fecha 22 de Abril del 2.002, debidamente Notariado, quedando asentado bajo el Nro: 50 Tomo: 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello… Hecha la CESION, decidí mudarme junto con mi esposo, para ese momento, el ciudadano JOSE GUILLERMO HERNANDEZ SANCHEZ y mi hijo GUILLERMO ALEXANDER HERNANDEZ CROQUER, para mi casa, ubicada a escaso cincuenta metros de la casa materna… mi madre que venia padeciendo de quebrantos de salud tiene una recaída… y yo siendo enfermera me avoque a preservar hasta lo último la salud de mi madre… es por ello que… decidí quedarme en casa de mi mamá … esta situación determinó mi relación matrimonial… planteamos el divorcio… con el acuerdo de que en un tiempo prudencial mi exconyugue (sic) me entregaría mi casa. Pero es el caso que ha transcurrido mas de 1 año después de la sentencia de DIVORCIO… y mi exconyugue (sic) no ha querido entregarme mi casa, aun cuando reconoce que me pertenece ya que la adquirí mediante CESIÓN, por lo cual no entra como bienes de la comunidad conyugal. En realidad ha sido infructuosa cualquier gestión por vía amigable o extrajudicial para lograr que mi exconyugue (sic) me entregue mi casa.” (Cursivas del Tribunal).
Fundamentó su solicitud en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
II
LA CONTESTACION
Transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda no compareció el demandado a contestar la misma.
III
LAS PRUEBAS
La demandante de autos, ciudadana Maury Marcolina Croquer Bolívar promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcado “A”: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello en fecha 19 de junio de 1.981 bajo el No. 34, folio 175, Protocolo 1º, tomo 2º mediante el cual la ciudadana Francisca Eriste Mujica de Monsalve, cédula de identidad No. V-820.539 da en venta a la señora Eulalia Mujica, cédula de identidad No. V-7.161.032 el inmueble objeto del litigio ya identificado. Consignado posteriormente en original a los folios 18 y 19, observa esta juzgadora que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem.
• Marcado “B”: Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 27 de febrero de 1.987 bajo el No. 46, folios del 244 al 247, Protocolo 1º, tomo 3º, mediante el cual la ciudadana Carmen Eulalia Mujica da en venta el mencionado inmueble al ciudadano Eliseo Alejandro Croquer. Consignado posteriormente en original a los folios 20 y 21. Documento privado que al ser reconocido por el funcionario público competente adquiere el mismo valor probatorio que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, por lo que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, valorándolo conforme al artículo 1363 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “C”: Copia simple del documento de cesión del inmueble objeto del litigio efectuada a la ciudadana Mauri Marcolina Croquer Bolivar por los ciudadanos Marcolina Bolívar de Croquer, Luis Enrique Croquer Bolivar, Ana Teresa Croquer Bolívar, Rosa Elena Croquer Bolívar, Flor Maria Croquer Bolívar, José Israel Croquer Bolívar, José Oswaldo Croquer Bolivar, Nanci Josefina Croquer Bolivar y Eufra Isabel Croquer Bolivar; protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el No. 32, folios 221 al 227, Tomo 13º. Consignado posteriormente en original a los folios 22, 23 y 24. Documento privado que al ser reconocido por el funcionario público competente adquiere el mismo valor probatorio que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, por lo que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, valorándolo conforme al artículo 1363 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Maury Marcolina Croquer Bolívar y José Guillermo Hernández Sánchez. Trata de documento público de acuerdo con el artículo el artículo 1.357 el Código Civil, que por esa condición hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
Con el escrito de pruebas:
• Invocó, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito que a su favor se desprende del contenido del libelo. En cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido, ASI SE DECIDE.
• Promovió, invocó, reprodujo e hizo valer y ratificó en toda forma del derecho los instrumentales consignados marcados “A”, “B”, “C” y “D”. En cuanto a estos medios probatorios quien decide da por reproducida la valoración que anteriormente se realizó de estos documentos.
El demandado de autos no promovió ningún medio probatorio en su favor.
IV
MOTIVACION
Estando la causa para decidir y de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
La demandante intenta la reivindicación de un inmueble, contra el ciudadano José Guillermo Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-4.036.736, acompañando con su escrito de demanda, documento registrado contentivo de un contrato bilateral de cesión de derechos y acciones sobre un lote de terreno y el edificio en el construido, objeto de la pretensión, efectuada por los ciudadanos: “MARCOLINA BOLIVAR DE CROQUER, LUIS ENRIQUE CROQUER BOLIVAR, ANA TERESA CROQUER BOLIVAR, ROSA ELENA CROQUER BOLIVAR, FLOR MARIA CROQUER BOLIVAR, JOSE ISRAEL CROQUER BOLIVAR, JOSE OSWALDO CROQUER BOLIVAR, NANCI JOSEFINA CROQUER BOLIVAR, Y EUFRA ISABEL CROQUER BOLIVAR”, en su carácter de coherederos, (cedentes),y el precio de la cesión dado por la cesionaria ciudadana MAURY MARCOLINA CROQUER BOLIVAR (demandante de autos), que son las prestaciones recíprocas a que se contrae el artículo 1.549 del Código Civil, para la existencia del contrato.
En este orden de ideas, el artículo mencionado establece lo siguiente:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Ahora bien, del contrato en mención se desprende en primer lugar:
En relación con la condición relativa al actor, (legitimación activa), se expresa como cesionaria de derechos y acciones de un terreno y el edificio sobre el construido a la ciudadana Mauri Marcolina Croquer Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V-5.443.460, quien es la que intenta la presente pretensión y se invoca el carácter de propietaria.
En este sentido, se evidencia que el carácter que se atribuye lo obtuvo en principio una cuota parte en calidad de coheredera, por cuanto en el documento de cesión lo expresan en los términos siguientes: “en su carácter de coheredero nuestro…los caracteres con que obran los cedentes se evidencia de Planilla de Autoliquidación Sucesoral Nº 0006452 emanada del Seniat y Partidas de Nacimientos Matrimonio y de Defunción que acompañamos al presente documento para presentarla en el momento de la firma para su vista y devolución”, así como lo señala en el escrito de demanda al exponer: “Fallecido mi padre y hecha la respectiva declaración sucesoral sobre este Terreno y el Edificio sobre el construido… pasaron hacer herencia para todos sus herederos”.
Así las cosas, el artículo 151 del Código Civil, establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…”
De lo anteriormente expuesto, es necesario para quién aquí decide dejar claro que se determina de autos que una cuota parte del bien inmueble objeto de la pretensión lo adquirió la demandante, en su calidad de heredera, razón por la cual es considerado bien propio en atención a esa cuota parte, y así se declara.
En relación con la cuota parte restante del inmueble, objeto de la pretensión, en el instrumento expresan que: “Nosotros, MARCOLINA BOLIVAR DE CROQUER, LUIS ENRIQUE CROQUER BOLIVAR, ANA TERESA CROQUER BOLIVAR, ROSA ELENA CROQUER BOLIVAR, FLOR MARIA CROQUER BOLIVAR, JOSE ISRAEL CROQUER BOLIVAR, JOSE OSWALDO CROQUER BOLIVAR, NANCI JOSEFINA CROQUER BOLIVAR, Y EUFRA ISABEL CROQUER BOLIVAR,… cedemos los derechos y acciones que nos pertenecen, a la ciudadana MAURI MARCOLINA CROQUER BOLIVAR,… Quedan a salvo los derechos sobre el mencionado inmueble, de MARIA ALEJANDRA ALMEIDA CROQUER, titular de la cédula de identidad 11.747.889, ALEXANDRA DEL CARMEN ALMEIDA CROQUER, titular de la cédula de identidad Nº. 13.079.401, quienes acuden a la Sucesión con el carácter de Representante de su Madre premuerta EDICTA LIBRADA CROQUER BOLIVAR; y los derechos de JOSE OSWALDO CROQUER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.595.033, ANA MILAGROS CROQUER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.165, JESÚS MARIA CROQUER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.595.quienes acuden a la Sucesión en representación de su padre premuerto.
En atención a lo enunciado, el artículo 1.252 del Código Civil, dispone:
“Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor”.
En este orden de ideas, y del análisis del documento, se evidencia a todas luces que de esas manifestaciones de voluntad reciprocas entre cedentes y cesionaria, en cuanto a la cuota parte restante del bien inmueble en cuestión, lo transfirieron algunos de los coherederos de la mencionada declaración, dejando así a salvo los derechos de otros coherederos, y así se declara.
En segundo lugar en cuanto a las condiciones relativas a la legitimación pasiva, se observa en autos, que el ciudadano José Guillermo Hernández Sánchez, parte demandada en el presente juicio, se encuentra poseyendo el bien en cuestión, en los términos expuestos por la parte actora, al indicar: “Hecha la CESIÓN, decidí mudarme junto con mi esposo, para ese momento, el ciudadano JOSE GUILLERMO HERNANDEZ SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad No: V-4.036.736, y mi hijo GUILLERMO ALEXANDER HERNANDEZ CROQUER para mi casa… ”.
Así las cosas, de esas manifestaciones contenidas en la escritura originan una presunción juris tantum de que el bien es propio de la mujer, sin embargo, por constar en autos copia de la sentencia de divorcio entre demandante y demandado, publicada a los siete (7) días del mes agosto del año dos mil seis, se concluye que la cuota parte adquirida como producto de la cesión celebrada, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, y por cuanto no consta de forma alguna que la contraprestación dada por la demandante de autos -como lo es- el precio, provino de su propio peculio, y en razón de lo previsto en los artículos 156 ordinal 1º y 164 del Código Civil, el cual reza:
156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al uno de los cónyuges”. (Omissis).
164: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
Concluye este Juzgado, que aun cuando el accionado de autos no compareció a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, no podemos atenernos a su confesión, por considerar quien juzga que la petición de la demandante de autos, en cuanto a la cuota parte adquirida por documento de cesión de fecha 22 de abril de 2.002…, es contraria a derecho por cuanto contrajo matrimonio civil, con el demandado de autos en fecha:14 de diciembre de 1.990, conllevando tal hecho a crear la comunidad conyugal, la cual comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, y así se declara.
V
Decisión
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION planteada por la ciudadana MAURY MARCOLINA CROQUER BOLIVAR contra el ciudadano JOSE GUILLERMO HERNANDEZ SANCHEZ, todos de las características que constan en autos.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil.
Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular




Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente



ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Suplente



Alida González Rodríguez


Expediente No.
2.008 / 7876
(Alida)