REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.597.237, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.393.-
PARTE DEMANDADA: ELVIA MAGALY GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.513.146, domiciliada en la Calle Campo Elías, Pasaje Corito, N° 25, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES Intimatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 16.353.-


ANTECEDENTES

Por presentada en fecha 04/08/2008 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio), intentada por el ciudadano YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.597.237, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.393, contra la ciudadana ELVIA MAGALY GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.513.146, domiciliada en la Calle Campo Elías, Pasaje Corito, N° 25, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; quedándole para su conocimiento a este Despacho.
En fecha 06/08/2008 (f.6), este Tribunal le da entrada y ordena la subsanación del libelo.
En fechas 14/08/2008 y (fls.7 al 11), comparece el demandante ciudadano YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado, asistido de abogada, y consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
Al folio 12, riela poder apud acta conferido por el demandante YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, a los abogados CLAUDIA ROSA LUGO y JOSE LUIS CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.393 y 30.985, respectivamente.
En fecha 18/09/2008 (f.13), el Tribunal dictó auto mediante el cual declara la no subsanación de lo ordenado, e insta a la parte actora a subsanar conforme lo indican las normas legales señaladas.
En fecha 29/09/2008 (fls. 14 al 18) comparece el demandante ciudadano YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado, asistido de abogada, y consigna nuevo escrito de subsanación del libelo de demanda.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, observa:
-I-
Del libelo de demanda, su anexo (Letra de Cambio por Cuatro Mil Seiscientos Bolívares. Bs. 4.600,00) y escritos de subsanación, se percata este Tribunal que la presente intimación se propone para el pago de las siguientes cantidades: 1°) Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00) correspondiente al monto de la Letra de Cambio; 2°) Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 153,31) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de interés civil legal del uno por ciento (1%) y computados en Diecinueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 19,16) mensuales desde el día 27/11/2007 hasta el día 31/07/2008; 3°) ……por concepto de costas y costos del proceso, que alcanza a la suma total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.753,31), cuantía esta que conforme al artículo 2° de la Resolución N° 619 del 30 de Enero de 1996, dictada por el Extinto Consejo de la Judicatura, corresponde a los Juzgado s Municipio, categoría “C”, tal como se transcribe:
Artículo 2°.- Los Juzgados de Distrito y los de Municipio Categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En este sentido advierte el Tribunal que la competencia Jurisdiccional de dicho procedimiento debe corresponderle por efecto de la ley a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo por ello y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Incompetencia de este Juzgado Y; ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente intimación y declina la competencia por LA CUANTIA al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria


Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la presente decisión.- Se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria


Abog. MERCEDES MEZONES.






















REPH/mh.-