REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTES: JOSE LUIS PINEDA Y JANETH JOSEFINA MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.097.815 y V-7.109.273 respectivamente, asistido por la Abogada MILAGROS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.294.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.350.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 30 de Julio de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA Y JANETH JOSEFINA MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.097.815 y V-7.109.273 respectivamente, asistido por la Abogada MILAGROS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.294, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia. Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en: Urbanización Colina de Mara Dos, Calle 6, casa Nº 24, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 31/07/2008 (f.6), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 05/08/2008 (f.7), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.988.868, en su carácter de Secretaria de ese despacho (f. 8).-
En fecha 07/08/2008 (f.9) comparece la Abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (E), y por medio escrito expone que no tiene objeción que hacer al respecto.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…En fecha 19 de Mayo de 1.983, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua Distrito Valencia del Estado Carabobo, fijando nuestra residencia conyugal en la Urbanización Colina de Mara Dos calle 6 casa Nº 24 , jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, manifestando que fue nuestro único domicilio conyugal.- Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto desde el 18 de Junio de 1.993, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpo, suspendiéndose desde esa misma fecha la convivencia en común entre nosotros, así como todo nexo o comunicación, siendo que desde esa fecha hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros; no existiendo tampoco intención alguna de reanudar la vida en común, resultando con ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de Quince (15) años.- Asimismo ciudadanos Juez, manifestamos que de nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre ANDRIANGELA VANESSA, el cual cuenta en la actualidad con 18 años, para lo cual anexo a la presente copia simple de la Partida de Nacimiento; igualmente manifestamos que durante nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes de fortuna.- Ciudadano Juez, por cuanto nuestra separación fáctica de cuerpos tiene más de cinco (5) años, y tenemos interés de obtener el Divorcio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 19/05/1.983. Asimismo, tal y como lo dispone el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, renunciamos al lapso de comparecencia, por cuanto conocemos y estamos de acuerdo en todas y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito…”


II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE LUIS PINEDA Y JANETH JOSEFINA MORA RAMIREZ, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el 18 de Junio del año 1.993, hasta la presente fecha, y durante 15 años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA Y JANETH JOSEFINA MORA RAMIREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua Distrito Valencia del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




















REPH/mileidis.
Expediente Nº 16.350