REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: YRIS CAROLINA RODRIGUEZ SAEZ y JUAN ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.493.095 y V-12.744.513, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: ALBERTO JOSE RIGO SILVA, Inpreabogado N° 61.806.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.339
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de Julio de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos YRIS CAROLINA RODRIGUEZ SAEZ y JUAN ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.493.095 y V-12.744.513,respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.806, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 30/01/1993, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Mara 2, calle 4, casa N° 06, Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 21/07/2008 (f.4), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, y se insto a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a fin de que ratifiquen el contenido y firma de la demanda, advirtiéndoles que se dictará sentencia una vez conste en autos dicha ratificación.
En fecha 04/08/2008 (f.5), comparecieron los ciudadanos YRIS CAROLINA RODRIGUEZ SAEZ y JUAN ALBERTO PEREZ, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.806, y por diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas de la demanda de divorcio presentada.
En fecha 05/08/2008 (fls.6 y 7), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, Secretaria del Despacho de la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05/08/2008; igualmente en fecha 07/08/2008 (f.8) comparece la Abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, y presenta escrito por medio del cual manifiesta que por cuanto la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a los fines de que se decida conforme al petitorio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…PRIMERO: Formalmente contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 30 de Enero del año 1993, y el auto que así lo acredita está inserta en el ese Despacho bajo el N° 05, folio 12, 13, 14 y 15 tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”. SEGUNDO: De la referida unión conyugal no procreamos hijos. TERCERO: Es el caso ciudadano Juez, que después contraída el matrimonio prenombrado fijamos domicilio conyugal en la Urbanización Colina de Mara 2, Calle 4, casa N° 06, Morón, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en donde habitamos interrumpidamente desde hasta que nuestra vida conyugal quedo ininterrumpida el 15 de Febrero del año 1993, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. CUARTA: Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto tenemos separados de hecho en forma ininterrumpida un lapso igual a los mismos de casados, es decir más de Cinco (05) años, en el cual ha habido una completa y prolongada ruptura de nuestra vida en común, no tenemos intenciones de reanudar, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos decreto de nuestro Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Vigente Código Civil Venezolano. QUINTO: Así mismo hacemos de su conocimiento, que no adquirimos bienes a repartir de ninguna naturaleza, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges YRIS CAROLINA RODRIGUEZ SAEZ y JUAN ALBERTO PEREZ, donde manifestaron que desde el 15 de Febrero de 1993, hasta la presente fecha, y durante más de quince (15) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YRIS CAROLINA RODRIGUEZ SAEZ y JUAN ALBERTO PEREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 05, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





















REPH/mh.-