REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTES: LUIS EGARDO COLINA Y ANA JOSEFINA GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.444.956 y V-7.173.807 respectivamente, asistido por el Abogada ALFONSO FAJARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.641.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.337
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 15 de Julio de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LUIS EGARDO COLINA Y ANA JOSEFINA GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.444.956 y V-7.173.807 respectivamente, asistido por el Abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.641, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en: Barrio Andes Eloy Blanco, Calle 18 Nº 48-36, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 17/07/2008 (f. 8), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 28/07/2008 (f.10), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos LUIS EGARDO COLINA Y ANA JOSEFINA GOMEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.641 y por medio de diligencia Consignaron partidas de nacimientos en original y copias de cedulas de identidad y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados en el presente procedimiento.-
En fecha 05/08/2008 (f.15), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.988.868, en su carácter de Secretaria de ese despacho (f. 16).-
En fecha 07/08/2008 (f.17) comparece la Abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (E), y por medio de diligencia expone que no tiene objeción que hacer al respecto.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Ante Ud., respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: En fecha 26-febrero-1.982, contrajimos Matrimonio Civil, por antes la Prefectura Civil de la Parroquia Salom del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo… …después de contraído el matrimonio pre-nombrado fijamos el domicilio conyugal en esta misma ciudad, en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 18 Nº 48-36, Parroquia Juan José Flores, Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello-Estado Carabobo; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 1994; nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente, y desde entonces, no hemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Febrero del año 1.994, hasta la actual fecha de introducción de la presente Demanda de Divorcio, es decir Tres (13) años separados aproximadamente. En dicha unión matrimonial procreamos dos hijos, identificados de la siguiente manera: LUIS ELADIO Y LUISANA MILAGRO, Venezolanos, Mayores de edad (de 18 y 24 años de edad respectivamente)… …Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva DECRETAR EL DIVORCIO fundamentado el mismo, en nuestra Ruptura Prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Finalmente solicitamos que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme al procedimiento que corresponda en derecho… …”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges LUIS EGARDO COLINA Y ANA JOSEFINA GOMEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el mes de Febrero del año 1.994, hasta la presente fecha, y durante Trece (14) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LUIS EGARDO COLINA Y ANA JOSEFINA GOMEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos ochenta y Dos (1982), por ante la Prefectura de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.















REPH/mileidis.
Expediente Nº 16.337