REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: SIDONIO DE FREITAS CORREIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.050.560, de este domicilio, asistido por el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252.
PARTE DEMANDADA: ROSALINA MARIA GOUVEIA DE VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.313, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.100.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano SIDONIO DE FREITAS CORREIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.050.560, de este domicilio, asistido por el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/01/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 30 de Enero del 2007 (f.05), este Tribunal admitió la demanda, se ordeno la citación de la ciudadana ROSALINA MARIA GOUVEIA DE VASCONCELOS, y la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta ciudad.
En fecha 07 de Febrero del 2007 (f.07), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, se dio por notificada de la presente demanda.
En fecha 09 de Mayo del 2007 (f.08), comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar; que encontró a una persona que dijo llamarse ROSALINA MARIA GOUVEIA DE VASCONCELOS, quién se negó a firmar el recibo de Citación, entregándole copia certificada del libelo demanda con la orden de comparecencia. Se libro la Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 09/05/2007 (f.08), fecha en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareció y mediante diligencia hizo constar; que cumplió con el objeto de su misión, entregándole copia certificada del libelo demanda con la orden de comparecencia, a la ciudadana ROSALINA MARIA GOUVEIA DE VASCONCELOS, parte demandada, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 08, de fecha 09/05/2007, donde el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareció y mediante diligencia hizo constar; que cumplió con el objeto de su misión, entregándole copia certificada del libelo demanda con la orden de comparecencia, a la ciudadana ROSALINA MARIA GOUVEIA DE VASCONCELOS, parte demandada.
Ahora bien, desde la fecha 09/05/2007, en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareció y mediante diligencia hizo constar; que cumplió con el objeto de su misión, entregándole copia certificada del libelo demanda con la orden de comparecencia, a la ciudadana ROSALINA MARIA GOUVEIA DE VASCONCELOS, parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días; sin que la parte interesada inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano SIDONIO DE FREITAS CORREIA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.050.560, contra la ciudadana ROSALINA MARIA GOUVEIA DE VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.313, y ambos de este domicilio.
Notifíquese al ciudadano SIDONIO DE FREITAS CORREIA, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte demandante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,


MARISOL FERRER.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,


MARISOL FERRER.

REPH/Kg.