JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: REINA MARIA ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.244.055 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO CALVO Y YAMELIA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.511 y 102.506 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA INMACULADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.383.510 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE 1196

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por DESALOJO, intentó la Ciudadana REINA MARIA ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.244.055, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO CALVO Y YAMELIA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.511 y 102.506 respectivamente y de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 13-01-2006, se le dio entrada bajo el Nº 1196; se admitió por auto de fecha 24-04-2006, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 24 de Abril de 2006, fecha en que se admitió la presente demanda, que la parte actora impulsó la citación del demandado de autos mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2006, lo que evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte actora impulsa la citación transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 Ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR