JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA UMBRIA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.086.375, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDDY LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 82.907.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONCESIONARIO MOVILCENTRO N.P.A., C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 03, tomo 9-B, en fecha 26 de junio de 1978, expediente Nro. 733.
APODERADO JUDICIAL: BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, con domicilio en Maracay, estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1529
I
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 14 de abril de 2008, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA UMBRIA CAMARGO, asistida por el abogado EDDY LUGO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONCESIONARIO MOVILCENTRO N.P.A., C.A., todos identificados.
Distribuida la demanda con sus anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma; por auto de fecha 18 de abril de 2008, se le dio entrada bajo el Nº 1529 y fue admitida en fecha 21 de abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCESIONARIO MOVILCENTRO N.P.A., C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en la persona de su presidenta, ciudadana Mirla Nepa Parisani, con el fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte accionada, donde el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua, mediante diligencia, inserta al folio 40 del expediente, consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana Mirna Alfonso, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCESIONARIO MOVILCENTRO N.P.A.C.A.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 31 de julio del año en curso, la abogada Betty Torres Díaz, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y estado dentro de la oportunidad procesal para la contestación, procedió a hacerla previa interposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, fundamentado en el artículo 40 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ, con relación a este punto, el Tribunal para a resolver lo siguiente:
De los actas y autos se desprende que de acuerdo a este artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del mismo Código, la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la incompetencia del Tribunal de conocer de la presente causa, toda vez que su representada está domiciliada en la ciudad de Maracay y consignó marcada con la letra “B” copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MOVILCENTRO N.P.A.C.A.
Prevé el artículo 40 del precitado Código, “Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a los derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio, ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentra”
Ahora bien, de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MOVILCENTRO N.P.A.C.A., se desprende claramente de la Cláusula Primera, que el domicilio principal de esta Sociedad de Comercio, hoy demandada, es la ciudad de Maracay, estado Aragua, motivo por el cual la Cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta. En consecuencia, se declina la competencia en uno cualquiera de los Tribunales de Municipios ubicados en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Se condena en costas a la parte demandante. Publíquese y déjese copia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La …


…Secretaria,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:30 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,