Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CHAVEZ MERCADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.724.830, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ANA G. ZAVARSE SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 106.144 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO FIGUEIR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.829.354, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DEXI J. BORREGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 50.238, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1373
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 27 de Marzo de 2.007, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHÁVEZ MERCADER, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, todos ya identificados.
Distribuida la demanda con sus anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma; por auto de fecha 23 de Abril de 2.007, se le dio entrada bajo el Nº. 1373 y fue admitida en fecha 25 de Abril de 2.007, ordenándose el emplazamiento del ciudadano José Antonio Figueira Graterol, ya identificado, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Abril de 2.007, la apoderada del demandante consigna copia certificada del documento de propiedad, del inmueble.
En fecha 30 de Abril de 2.007, el Alguacil del Tribunal manifiesta la imposibilidad de citación por no haberse consignado las copias necesarias.
En fecha 04 de Mayo de 2.007, el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, consignó fotocopias certificadas para la citación (compulsa) y los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 10 de Mayo de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por el demandado de autos, ciudadano José Antonio Figueira Graterol.
En fecha 14 de Mayo de 2007, comparece el accionado asistido por la abogada Dexi J. Borrego, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 50.238, y presenta escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios y los anexos en fotocopias simples.
En fecha 21 de Mayo de 2.007, comparece la apoderada Judicial de la parte accionante, abogado Ana Gabriela Zavarse Soto y presenta escrito de pruebas, las cuales corren insertas a los folios 72 al 73 del expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2.007, el tribunal mediante auto inserto al folio 74, agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 30 de Mayo de 2.007, el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, mediante diligencia, estando en el periodo de evacuación de pruebas, consigna copia certificada del Expediente Nº. 356 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de ésta Circunscripción Judicial, referida a las consignaciones de los pagos por concepto de arrendamiento realizados por el demandado.
En fecha 30 de Mayo de 2.007, comparece el ciudadano José Antonio Figueira Graterol, asistido por la abogado Dexi J. Borrego, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 50.238, consignando escrito de pruebas el cual riela a los folios 76 y un anexo inserto a los Folios 77 al 94
En fecha 30 de Mayo de 2.007, el tribunal mediante auto inserto al folio 117, agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y acuerda agregar las copias certificadas consignadas por la parte actora.
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En fecha 07 de Junio de 2.007, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para el quinto (5º) día de Despacho siguiente.
En fecha 15 de Febrero de 2.008, el tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acciones.
En fecha 10 de Marzo de 2.008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, devuelve en comisión a éste Juzgado.
I
Antecedentes
Señala el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, ya identificado, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano José Antonio Figueira Graterol, también identificado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-22, ubicado en la Urb. El Trigal, Residencia El Trigal Country, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante un contrato que anexó en copia simple marcada con la letra “B”, donde se pactó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,00) reconvertidos en ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) con una duración de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de mayo de 2005. Siendo el caso que la arrendataria dejó de pagar los cánones vencidos correspondiente a los meses de enero a marzo de 2007. Fundamentó su demanda en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1592, 1595 del Código Civil, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual modo solicito: se decrete medida precautelativa de secuestro, la resolución del contrato, el pago de la suma de dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) reconvertidos en dos mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.400,00), el pago de los servicios públicos del inmueble: agua, aseo, luz eléctrica, condominio, teléfono, servicio de televisión por cable, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, el pago de las costas y costos, así como los honorarios de abogado y por último solicitó el pago de la indexación de las cantidades demandadas.
II
De la Contestación
La pacte accionada en su escrito de contestación estableció:
1.- Que la relación arrendaticia se inicio el 01 de Enero de 2.000.
2.- Que ésta se renovó en varias oportunidades, es decir, el 01/05/01 por un año, el 01/05/02 por un año, el 01/05/03 por dos años y el último contrato con vigencia del 01/05/05 hasta el 30/04/2006.
3.- Que no se evidencia la solicitud de entrega del inmueble por haberse vencido la prorroga legal y que la pretensión se fundamenta en la supuesta falta de pago y que se reserva la facultad de solicitar el reintegro de cantidades pagadas en exceso.
4.- Negó que se hubiese agotado la vía amistosa para recibir los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo todos del año 2.007, y que al no percibirle el pago de los cánones vencidos, acudió al Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de ésta Circunscripción Judicial y procedió a consignar los pagos de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007.
Consignó los pagos de los servicios públicos (Electricidad y Teléfono) y manifestó que los otros servicios se encuentran incluidos dentro del Condominio.
III
De las Pruebas
La parte demandante en primer término reprodujo el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento con el fin de probar la relación contractual que existe entre las partes intervinientes en el juicio, luego reprodujo el valor probatorio que se desprende de los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
La parte demandada en primer lugar, reprodujo el merito favorable de los autos, en segundo lugar promovió, la prueba documento contenida en la copia certificada del expediente de consignaciones Nº. 356, que se lleva por ante el Juzgado Primero de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial.
IV
Motivación para Decidir
La acción deducida del libero ésta destinada a obtener la resolución de un contrato de arrendamiento, que suscribieron las partes identificadas en la parte narrativa de este fallo, por lo que le corresponde a ambos la prueba de cada uno de los hechos alegados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal que, la parte actora acompañó al libelo marcado con la letra “B”, señalado en la parte narrativa de esta sentencia, prueba del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo de 2.005, entre los ciudadanos José Rafael Chávez Mercader y José Antonio Figueira Graterol, este documento no fue tachado y/o impugnado por la parte demandada, lo cual trae como consecuencia que del mismo emana prueba suficiente o plena prueba, a juicio del Tribunal, de los hechos y circunstancias contenidas en el, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil y así se declara. En segundo lugar, promueve la copia certificada por secretaría del expediente de consignaciones signado con el Nº. 356 el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Municipios, ya mencionado, de la cual se desprende que el ciudadano José Antonio Figueira Graterol (parte demandada) consigna a favor del ciudadano José Rabel Chávez Mercader (parte actora), la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,00) reconvertidos en ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, ubicado en la urbanización El Trigal final de la av. Autocinema. Resid, Trigal Country, Edif. N° 5, apto 5-22, que su primer escrito de consignación correspondiente al pago del mes de Enero de 2.007 fue presentado por ante ese Tribunal el día 28 de febrero de 2007, se ordenó aperturar cuenta de ahorro a favor del beneficiario en fecha 06 de marzo de 2007, y el bauche de deposito fue consignado el día 15 de marzo de 2.007; el pago correspondiente al mes de Enero de 2.007, al igual que el pago correspondiente al mes de Febrero de 2.007, lo que significa que fueron consignadas extemporáneamente y así se decide, igualmente consta en autos, que el consignatario no cumplió con el requisito de la notificación del beneficiario de la consignación. Ahora bien, por cuanto del expediente de consignaciones Nº. 356, emanado del Tribunal Primero de Municipios, se evidencia que la consignación fue ilegítimamente efectuada conforme lo dispone el Capítulo II del Título VII del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 55 eiusdem, se considera al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, insolvente con respecto del pago de los cánones que se demandan y así se declara.
En cuanto al petitorio relacionado con al pago el pago de los servicios públicos del inmueble: agua, aseo, luz eléctrica, condominio, teléfono, servicio de televisión por cable, la parte actora no demostró la insolvencia que tiene el demandado con los mismos, razón por la cual esta petición no debe prosperar y así se decide.
V
Decisión
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ RABEL CHÁVEZ MERCADER, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, todos identificados. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento, y por cuanto el inmueble se encuentra secuestrado en posesión de la accionante, se condena a la parte demandada en pagar la suma de dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) reconvertidos en dos mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.400,00), en cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal lo acordadaza mediante experticia complementaria del fallo una vez quede la sentencia definitivamente firme.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
en la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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