REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: KAY JOSEFINA ESPINOZA de DIAZ y ELBA ADELMERIS ESPINOZA de PALACIOS, asistidas por la abogado XIOMARA ALVAREZ.
DEMANDADO: JESUS ALFONSO ROMERO CASTILLO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP.N° 1287
DE LA DEMANDA: Se da inicio a la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipios, por las ciudadanas KAY JOSEFINA ESPINOZA de DIAZ y ELBA ADELMERIS ESPINOZA de PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.080.317 y V-l.344.093 respectivamente asistidas por la abogado XIOMARA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.523, contra el ciudadano JESUS ALFONSO ROMERO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.724, por DESALOJO.
Alegan en su demanda que en fecha 18 de Abril de 2006, celebraron por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ALFONSO ROMERO CASTILLO antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 102-87, situada en la calle Rondón, parroquia El Socorro, Municipio Valencia Estado Carabobo, estableciéndose un canon de arrendamiento de
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), que reexpresados de acuerdo al articulo 1 de la Ley de reconversión monetaria equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), con una duración de seis (6) meses, contados
desde el 15 de Abril de 2006, hasta el 15 de Octubre de 2006 y que al finalizar dicho contrato el Arrendatario permaneció ocupando el inmueble, convirtiéndose en un contrato indeterminado.
Manifiestan además las demandantes en su escrito, que el Arrendatario adeuda las mensualidades correspondientes del 15 de Agosto de 2007, al 15 de Febrero de 2008,
mensualidades estas que debieron haber sido pagadas puntualmente en forma vencida dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de cada mes correspondiente, por lo que el Arrendatario adeuda la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), que reexpresados de acuerdo al articulo 1 de la Ley de reconversión monetaria equivalen a DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 2.100,00).
Las accionantes fundamentaron su acción, según lo establecido en el literal 2 del artículo 1.592 del Código Civil y en el literal A del artículo 34 de la Lev de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedieron a demandar al ciudadano JESUS ALFONSO ROMERO CASTILLO ya identificado para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en virtud del atraso que presenta de seis (6) mensualidades consecutivas, que ascienden al monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.l00.000.oo) que reexpresados de acuerdo al articulo 1 de la Ley de reconversión monetaria equivalen a DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo).- 2) La expresa condenatoria en costas. Por último solicitaron de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil el Secuestro del inmueble.
Dicha demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2008. Admitiéndose y sustanciándose el 09 de Abril de 2008, acordándose la comparecencia del demandado para el segundo (2) día de despacho siguiente después de citado a los fines de la contestación de la demanda, ordenándose librar compulsa para su citación. -----------------------------------------------------------En fecha 06 de Mayo de 2008, las demandantes, asistidas por la abogado XIOMARÁ ALVAREZ MARTUCCI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.523, estamparon diligencia otorgándole poder Apud Acta a dicha abogado.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó diligencia donde hizo constar que en fecha 12/05/2008, se trasladó a la dirección del demandado, entrevistándose con él y haciéndole entrega de la respectiva compulsa, así como del recibo de citación, el cual este último le fue devuelto, por cuanto le fue manifestado por el demandado que tenía instrucciones de su abogado de no firmar nada.
Consta al folio dieciséis (16) diligencia estampada por la representante de las demandantes, donde solicitó la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Junio de 2008. En fecha 10 de Junio de 2008, la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 09 de Junio se trasladó a la dirección del demandado donde fue atendida por la ciudadana LUISA FIGUERA, quien dijo ser la esposa del demandado, procediendo hacerle entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JESUS ALFONSO ROMERO CASTILLO.--- En fecha 12 de Junio de 2008, fue presentado por el demandado de autos JESUS ALFONSO ROMERO CASTILLO, asistido del abogado MIGUEL BALACCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.232, escrito de contestación ala demanda donde opuso como defensa de fondo de sus derechos e intereses, cuestiones previas en los términos siguientes:
A) falta de cualidad o interés como demandado en sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando no habitar ni residir en el inmueble señalado por las demandantes como el identificado con el N° 102-87 jurisdicción de la parroquia El Socorro del Municipio Valencia; que a pesar de la existencia de un un contrato de arrendamiento entre la demandante y su persona, el inmueble que le fue arrendado nunca existió; alegó como medio de prueba las diligencias estampadas por el
Alguacil del Tribunal, así como por la Secretaria donde manifestaron que se trasladaron a la dirección suministrada por la parte actora, calle Rondón Nº 103-33 entre avenidas Soublette y Carabobo, por lo que la vivienda que habita no es la señalada por la parte demandante. Opuso el oficio N° DC-0081-2008, emitido por la dirección de catastro del
Municipio Valencia, Estado Carabobo, e igualmente opuso por vía de excepción el contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento a la demanda, de conformidad con los artículos 1.346 y 1.155. En la contestación al fondo de la demanda, el accionado
rechazando y contradiciendo lo alegado en la demanda intentada en su contra exponiendo que el inmueble que el habita con su familia presenta el número catastral 103-33 y no el 102-87, tal como lo señalan las demandantes; opuso como defensa de sus derechos,
el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando ser ilícito el contrato de arrendamiento por cuanto el mismo no posee las condiciones de habitabilidad mínimas necesarias, por lo que no se encuentra obligado a pagar ningún canon de arrendamiento, por cuanto la ley le exime de pagar por viviendas de ese tipo, motivo por el cual no adeuda ni puede adeudar la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES Bs. 2.100.000,oo), que reexpresados de acuerdo al articulo 1 de la Ley de reconversión monetaria equivalen a DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo). por la casa que habita.
En fecha 16 de Junio de 2008, el demandado asistido de abogado presentó escrito de pruebas donde solicito al Tribunal solicitara información a la Dirección de Catastro del Municipio Valencia sobre la inscripción y ubicación de los inmuebles signados con los N° 103-33 de la calle Rondón y 102-87 en la Avenida Carabobo, así como al Instituto de Desarrollo Urbanos del Centro de Valencia donde emite pronunciamiento acerca del estado del inmueble ubicado en la calle Rondón 103-33. Así mismo solicito Inspección Judicial a los fines de constatar hechos referidos en dicha inspección. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 17 de Junio de 2008.
En fecha 26 de Junio de 2008, la representante de las demandantes presentó escrito de pruebas donde acompañó documentos que guardan relación con el objeto de la demanda e igualmente solicitó inspección judicial. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 27 de Junio de 2008.
En fecha 17 de Julio de 2008, se acordó la continuación de la presente causa y se libraron boletas de notificación.
En fecha 31 de Julio de 2008, se difirió el dictamen de sentencia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Contrato de arrendamiento (original) celebrado por KAY JOSEFINA ESPINOZA de DIAZ y ELBA ADELMERIS ESPINOZA de PALACIOS, con el ciudadano JESUS ALFONSO ROMERO CASTILLO, ante la Notaria Pública Séptima de Valencia. Estado Carabobo, el 18 de Abril de 2006, inserto bajo el Nª 30, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones de esa notaria. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de ninguna forma, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
2) Seis (6) recibos de pago. Por cuanto estos no se encuentran firmados por el obligado este Tribunal los desecha con fundamento en lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil y en base del principio de que nadie puede crear la prueba que le favorezca. Y así se decide.
3) Copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nª 42, Folio 123, Tomo 16 del año 1.967. Este Juzgado lo valora por no haber sido impugnado por ningún medio; constando en el los linderos y medidas del inmueble arrendado.
4) Posiciones Juradas. Las mismas no fueron absueltas por la parte actora, que fue su promoverte, al no haberse presentado en el día fijado para ello, que lo fue el 30 de junio del 2008; se tiene así por confesa a la parte actora en las posiciones que la parte demandada le estampó, tal y como lo establece el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 34 de fecha 27 de junio de 1997 del Municipio Valencia del Estado Carabobo (Ordenanza) sobre Catastro Urbano. Por aplicación del principio iura novit curia, y por estar exento de prueba, este juzgador la desestima.
2) Marcado “A” oficio (original) dirigido al ciudadano JESÚS ROMERO por el Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia, el 02 de Mayo de 2008, y que tiene anexo copia del plano de ubicación de parcela y oficio sin número dirigido al ciudadano SEGUNDO ESPINOZA por la misma oficina.
3) Marcado “B” oficio dirigido por el Instituto de Desarrollo Urbano de Centro de Valencia, dirigido al ciudadano JESUS ROMERO.
Estas instrumentales también fueron taridas al proceso por medio de informes : y como tal se valoran infra..
4) Prueba de Informes proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia que rielan del folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y cuatro (74), en los que se informa sobre los inmuebles signados con el N° 103-33 y 102-87, ubicados en la calle Rondón y Avenida Carabobo de la Ciudad de Valencia.
5) Pruebas de informas provenientes del Instituto de Desarrollo Urbano del Cetro de Valencia y que rielan del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y nueve (79), en el que se informa sobre las condiciones de habitabilidad del inmueble N° 133-33 ubicado en la calle Rondón entre avenidas Soublette y Carabobo.
Este juzgador valora los informes provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de
Valencia y del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia por constar en ellos los registros catastrales de los inmuebles.
6) Inspección judicial realizada por el juzgado de la causa en los inmuebles 102-87 de la calle Rondon, Municipio Valencia. Este Juzgador valorar esta prueba de acuerdo a lo establecido en el articulo 1430 del Código Civil.
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Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento, en carácter de arrendadoras, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Rondon de la parroquia del Socorro, municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el N° 102- 87; con duración inicial de seis (6) meses contados desde el 15 de Abril de 2006, y que al finalizar dicho contrato el Arrendatario permaneció ocupando el inmueble el arrendatario, convirtiéndose en un contrato indeterminado; siendo la causal de desalojo la falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero del 2008. El demandado alega como defensa previa la falta de interés por no habitar dicho inmueble sino otro distinguido con el N° 103-33 de la misma calle; la nulidad del contrato de arrendamiento por no existir el objeto del contrato, es decir el inmueble distinguido con el N° 102-87; y contesta al fondo rechazando y contradiciendo la demanda, alegando que el inmueble que él habita es el N° 103-33 de la misma calle carece de las condiciones de habitabilidad y que no debe pagarse cánones por esa vivienda.
Así presentadas la pretensión del actor y opuestas las defensas del demandado ha de tenerse como controvertido: La existencia del inmueble constituido por una casa N°102-87, si el demandado lo ocupa, el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas.
DE LA FALTA DE TNTERES.
Opone el accionado su falta de interés para sostener el juicio fundamentándose en que el
inmueble objeto del contrato no es habitado por él, sino que habita otro de la misma calle.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
“El interés procesal para obrar y contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a l
judicial….” (Calamandrei)
Siendo así, es evidente que quien es parte demandada es el arrendatario en el contrato de arrendamiento que fue traído a los autos por la parte actora y el hecho que habite o no el inmueble no significa que no tenga interés para sostener el juicio. El que haya arrendado un inmueble del que pretendan las arrendatarias el Desalojo por el incumplimiento de una obligación que no ha sido cumplida de manera voluntaria le otorga interés para acudir a los órganos jurisdiccionales como único mecanismo para obtener la satisfacción de su derecho; con base en la anterior argumentación se declara sin lugar la falta de interés del actor alegada y ASI SE DECIDE.
El inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 102-87, se encuentra en el cruce de la calle Rondon con Avenida Carabobo, siendo sus linderos: este: la Avenida Carabobo (que es su frente); Norte: la calle Rondon. Midiendo diez metros con quince centímetros de frente, con treinta y ocho metros de fondo. Linderos y medidas que constan en el documento de propiedad traído a los autos por la parte actora. En la inspección realizada por este juzgado el 27 de junio del 2008 se constato que el inmueble se encuentra en ruina en su mayor parte y que queda parte de la antigua construcción todavía, estando esta última ubicada al fondo del inmueble, es decir que los ultimo diez metros, de los treinta y ocho que tenia la casa originalmente, todavía existen al fondo y son los que aparecen distinguidos con el N°103-33. En la inspección se constato que a treinta metros de la esquina de la calle Rondon cruce con Av. Carabobo se encuentra una edificación, mas esa edificación esta erguida dentro de los limites del inmueble distinguido con el N° 1O2-87 y que antes fueron descritos de acuerdo al documento que consta en autos. De los informes recibidos de la dirección de catastro de la alcaldía se desprende que del inmueble que se distingue con el N° cívico 103- 33 de la calle 103 (Rondon) no se encuentra en el archivo de esa Dirección inscripciones catastrales del mismo. De ese cúmulo de pruebas este juzgador concluye que la edificación que se distingue con el N°103-33 se encuentra dentro de los linderos del inmueble 102-87 y que ese numero catastral no es tal ya que este es otorgado por la Dirección de Catastro y en ella no existe tal registro. Y si el del 102- 87.
Es un hecho aceptado y confesado por el demandado que ocupa la edificación (casa) que se distingue con el N° 103-33, que como antes se decidió no es tal sino los restos de la casa N°102-87, razón por la que ha de tenerse al demandado como ocupante del inmueble 102- 87, y así se decide.
En cuanto al pago de los cánones correspondientes a los periodos del 15 de Agosto de 2007, al 15 de Febrero de 2008, la parte actora promovió posiciones juradas y que siendo la oportunidad para su evacuación el 30 de junio del 2008 la parte actora no compareció a absolverlas teniéndose por confesa en las posiciones que la parte demandada le estampó como lo establece el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, La Cuarta de las posiciones jurada es: Diga las absolventes, si es cierto que al ciudadano JESUS ROMERO, no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades comprendidas desde el 15 de agosto del 2007, hasta el 15 de febrero del 2008”. Habiendo que dado confesa la parte actora ha de tenerse al arrendatario en estado de solvencia respecto de los cánones reclamados, por lo que se declara improcedente la demanda de desalojo, y así de declara
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela, Administrando Justicia Y Por Autoridad de la Ley, DECLARA
SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO Intentada Por las ciudadanas KAY JOSEFINA ESPINOZA de DIAZ y ELBA ADELMERIS ESPINOZA de PALACIOS, en su carácter de arrendadoras, a traves
de su apoderada abogado XIOMARA ALVAREZ, contra el ciudadano JESUS ALFONSO ROMERO CASTILLO en su carácter de arrendatario.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente.
Notifíquese la las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo,
a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º
Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Déjese copia.
El Juez Suplente Especial.
Abg. EDGARDO PÁEZ SALAZAR.
La Secretaria.
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ