REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abg. Antonio Bruno Carriero apoderado judicial
De la Sociedad Mercantil Invercredito, S.A.
DEMANDADO: Corrado Meschi Arellano.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 1315-08
En fecha 07 de Mayo de 2008, se recibe del Juzgado distribuidor de Municipios Valencia y otros de esta circunscripción judicial, escrito de demanda incoada por el abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.143, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio Invercredito, S.A., Conjunto Residencial NAGUA II, contra el Ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.127.413., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En fecha 20 de Mayo de 2008, (folio 31) fue admitida y sustanciada dicha demanda, acordándose la comparecencia de la demandada para la contestación u oposición de la misma, para el SEGUNDO (2) día de despacho siguientes, luego de que conste en autos su citación, acordándose librar compulsa para realizar dicha diligencia judicial. En fecha 28 de Mayo de 2008, el Tribunal ordena librar compulsa para que se practique la citación del demandado. En fecha 30 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia donde hace constar que se traslado a la dirección suministrada por la parte demandante localizando al ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, y haciéndole entrega de la compulsa y el recibo de citación el cual se negó a firmar. En fecha 14 de Julio de 2008 (folio 42), comparece ante este Tribunal el Ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, debidamente asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.186, y otorga poder APUD ACTA a los Abogados ARNALDO MORENO, LORENA VELAZQUEZ, JOSE GREGORIO BOU MANSOUR. Consigna en tres (3) folios útiles, escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
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Alega el demandado de autos la cuestión previa prevista en el cardinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el valor de la demanda, expresándolo de la siguiente manera: “Es el caso, que la parte actora afirma en su demanda, que mi representado dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, por lo que es evidente que también adeudaría los cánones de arrendamiento que faltan
por vencerse hasta el mes de diciembre del 2008, a tenor de lo preceptuado en el articulo 1.616 del Código Civil, es decir, que mi representado estaría adeudando la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares fuertes (Bs.F. 7.700,00), los cuales representan Siete Millones
Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,00) de los anteriores, cantidad esta que representa la
totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES cada uno (Bs.F.700,00c/u). Dicha
cantidad supera el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00) a la cual asciende el monto máximo, de la cuantía de los asuntos que corresponde conocer a este Tribunal de Municipios, por lo que es evidente que el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es un JUZGADOO DE PRIMENRA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en materia civil.” (Sic).
Establece el único aparte del articulo 35 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios “... De ser opuestas las cuestiones por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciara sobre esta en la misma oportunidad de ser opuestas en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos….”.
Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…
Pretende la parte actora, en esta causa, la resolución del contrato de arrendamiento; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil debe determinarse cuales son las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios, que siguiendo la doctrina nacional tanto autoral como jurisprudencial ello significa, en el caso de demandas de resolución, o sea, las demandas que tienen relación con la continuación del arrendamiento: las pensiones no vencidas todavía y las vencidas en cuanto se pida su pago. Siendo las pensiones o cánones de arrendamiento por un monto de Setecientos Bolívares mensuales, venciéndose el contrato el 01 de enero del 2009 deben sumarse las pensiones que falten por vencerse de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a las vencidas que reclamo el actor de febrero, marzo, abril y mayo, lo que da un total de once pensiones (mensuales) vencidas para una suma de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,00).
La parte demandada invocó el artículo 1616 como fundamento de la incompetencia por el valor de este juzgado, no siendo esta la norma jurídica a aplicar para este supuesto, sino el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y con base en él este juzgado declara procedente la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego
De La Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Declara PROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia prevista en cardinal 1° del 346 del Código de Procedimiento alegada por el demandando CORRADO MESCHI ARELLANO en el juicio que en su contra tiene incoado la Sociedad de Comercio INVERCREDITO, S.A., representada por el abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, todos identificados en autos. Notifíquese a las partes de la decisión tomada. Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo, Líbrense Boletas-------------------------------------------------------------------------.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) Días del Mes de Septiembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA.
Abog. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ